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CE-11001-03-06-000-2018-00201-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00201-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Asignación de competencias pensionales tras su liquidación [L]as funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Cesación de funciones / CAJANALObligación de traslado de afiliados / CAJANAL – Traslado de Funciones a la UGPP / UGPP Facultades como administradora del Régimen de Prima Media [E]l Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. (…) Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término

previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función (…) [A] la luz de la normatividad vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencias asignadas a la UGPP ver artículo 156 ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008 y Decreto 575 de 2013

OBLIGACIÓN DE LA UGPP CON AFILIADOS A CAJANAL – Reiteración / COLPENSIONES – Obligación de reconocimiento a afiliados de CAJANAL que cumplieron requisitos después de traslado masivo / ERRORES ADMINISTRATIVOS – No alteran reglas de competencia es importante reiterar los pronunciamientos efectuados por esta Sala al decidir conflictos de competencia entre Cajanal EICE en liquidación y la UGPP, en los que ha puntualizado lo siguiente: (i) Cajanal EICE, hoy UGPPdebe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que

hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado, es decir, del 12 de julio de 2009 (…) frente a situaciones como la de la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas, la Sala ha precisado que los errores o las omisiones administrativas dentro del proceso del traslado masivo no pueden afectar las competencias asignadas legalmente para Cajanal en Liquidación y el Instituto de Seguros Sociales y, actualmente, para la UGPP y Colpensiones FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196

DE 2009 – ARTÌCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas fijadas para determinar las competencias frente a las solicitudes de reconocimientos pensionales al referirse a la transición de las normas pensionales ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de julio de 2016. Radicación No. 11001-03-06000-2016-00107-00 y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 4 de febrero de 2016. Radicación No. 110010306000201500193-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00201-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden

sintetizar de la siguiente manera:

1. La señora Erleida Isabel Padron Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.280.770 del Carmen de Bolívar, Bolívar, nació el 20 de agosto de 1955 y actualmente cuenta con 63 años de edad. (fl. 24)

2. La señora Erleida Isabel Padron Cárdenas, prestó sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar y después en la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano, por tres periodos laborales consecutivos, en los que realizó aportes para pensión de la siguiente forma: i) En la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar, desde el 24 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 1999, tiempo durante el cual cotizó a Cajanal. (fl. 27) ii) En la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano, desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de diciembre de 2010, periodo durante el cual realizó sus aportes a Cajanal. (fl. 28) iii) En la ESE Hospital Local San Sebastián de Zambrano, desde el 1 de enero

de 2011 al 25 de julio de 2017, tiempo durante el cual cotizó a Colpensiones. (fl. 28)

3. El 1 de abril del 2011, la señora Padron Cárdenas le solicitó a Cajanal EICE en liquidación el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. (fl. 37)

4. Mediante Auto No. UGM 004538 del 11 de enero de 2012, Cajanal EICE en liquidación, le informó a la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas que su petición sería remitida al ISS1, por las siguientes razones: “(…) Que nació el 20 de agosto de 1995 y actualmente cuenta con 56 años de edad.

Que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 en su artículo 4 establece: “Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social –ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de los afiliados cotizantes en la medida en que se trata de servidores públicos para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en las que se realizará dicho traslado.” Que la peticionaria adquirió el estatus jurídico de pensionada el 20 de agosto de 2010.

En este orden de ideas, las solicitudes pensionales radicadas a Cajanal EICE en liquidación, cuyo peticionario adquiera el estatus jurídico pensional a partir del 1 de julio del 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguros Sociales ISS.” (fl 40)

5. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio del 16 de marzo de 2012, el Liquidador de Cajanal EICE en liquidación le remitió al ISS el expediente de la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas, para lo de su competencia. (fl. 39)

6. El 21 de septiembre de 2017, la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

7. Mediante Resolución No. SUB 27017 del 30 de enero de 2018, Colpensiones negó su competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas, pues a su juicio la competente para ello es la UGPP, ya que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2196 del 2009 (12 de junio), la peticionaria contaba con más de 20 años de servicios cotizados con Cajanal EICE en liquidación.

Al respecto sostuvo: 1 Fue remitida al ISS y no a Colpensiones como quiera que para esa fecha Colpensiones no había entrado en operaciones. Sólo hasta el 28 de septiembre de 2012 entró en funcionamiento Colpensiones en virtud del Decreto 2011 de esa fecha. “De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el asegurado a la entrada en

vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con más de 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, y que dicha responsabilidad está siendo asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, su solicitud debe ser atendida por dicha entidad por ser de su competencia. (…) Por lo tanto, es claro que la entidad competente para reconocer la pensión de vejez solicitada es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y no la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.” En consecuencia, ordenó “remitir el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP, para lo de su competencia” (fls. 43 a 46)

8. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de febrero de 2018, la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. SUB 27017 del 30 de enero de 2018. (fl. 48)

9. Mediante Resolución No. SUB 111363 del 25 de abril de 2018, Colpensiones rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 27017 del 30 de enero de 2018 y declaró su falta de competencia para tramitar la solicitud de la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas, con base en lo siguiente: “Que de lo anterior, se puede concluir que la señora PADRON CÁRDENAS ERLEIDA ISABEL, acreditó el tiempo para acceder a la pensión de vejez el 24 de NOVIEMBRE de 1997, esto es más de 20 años de tiempo de servicio y los 55 años de edad, los

cumplió el 20 de agosto de 2010, es decir, durante el tiempo que estaba cotizando a CAJANAL, hoy UGPP. Que posteriormente realizó cotizaciones al ISS, hoy

COLPENSIONES.”

Por consiguiente, Colpensiones ordenó: “(…) ARTÍCULO TERCERO: Remitir el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP, para lo de sui competencia.” (…)” (fls. 15 y 16)

10. Recibo el expediente en la UGPP, mediante Auto No. ADP 005412 del 26 de julio de 2018, esa entidad rechazó su competencia para tramitar la solicitud de la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas, teniendo en cuenta lo siguiente: “Que en virtud de la documentación aportada, se observa que la señora PADRON CÁRDENAS ERLEIDA ISABEL ya identificada, se encuentra inmersa en (sic) régimen de transición y cuenta con 40 años de servicio, por tanto es procedente realizar un estudio para el reconocimiento de una pensión de vejez, sin embargo, adquirió el estatus jurídico después del 01 de julio de 2009 razón por la cual, la entidad competente para realizar dicho estudio es Colpensiones.” (fl. 18)

11. Como consecuencia de lo anterior, el 11 de septiembre de 2018, la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la UGPP para que se le tutelara su derecho fundamental de petición y se le otorgara una respuesta positiva a sus solicitudes de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. (fls. 54 a 60)

12. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de ZambranoBolívar profirió un fallo de tutela mediante el cual concedió la protección solicitada por la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas, en el sentido de ordenarle a la UGPP y a Colpensiones plantear el conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos del artículo 39 del CPACA. (fls. 69 a 77)

13. En cumplimiento de la orden judicial impartida, tanto Colpensiones2 como la UGPP3 plantearon ante la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ellas, en torno al reconcomiendo y pago de la pensión de vejez de la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas. (fls 1 a 4 y 19 a 23)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.31).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl.31, 32, 34 y 34). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la UGPP y a la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas. (fl.32)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, sólo presentó alegatos la

UGPP.

1. Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito del 23 de octubre de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, reiteró la falta de competencia de la entidad para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas. A su juicio, la entidad competente para ello es Colpensiones teniendo en cuenta que la señora Padron Cárdenas adquirió el estatus pensional con posterioridad al 12 de junio de 2009, fecha en la cual el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 ordenó el traslado de los afiliados cotizantes de Cajanal EICE en liquidación al ISS.

En específico, señaló: “Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 todos sus afiliados cotizantes fueron trasladados al Instituto de Seguro Social –ISS hoy Colpensiones a partir del 12 de julio de 2009 como quiera que el precitado Decreto fue publicado en el diario oficial el 12 de junio de 2009 y teniendo en cuenta que la señora ERLEIDA ISABEL PADRON CÁRDENAS consolidó el derecho 2 Mediante escrito del 28 de septiembre de 2018. 3 Mediante escrito del 4 de octubre de 2018. pensional por cumplimiento del requisito de edad (55 años) específicamente el 20 de agosto de 2010, fecha en la cual por ministerio de la ley se encontraba afiliada activa y

cotizando al Instituto de Seguro Social pese a que por omisión del empleador los certificados de información laboral señalen que se trasladó sólo hasta el 01 de enero de 2010.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional.

Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa, y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas . Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”4. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de

2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el

fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 4 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en

que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas, teniendo en cuenta que hizo aportes a pensión en el sector público, como auxiliar de enfermería, por más de 20 años.

El conflicto de competencias surge porque Colpensiones negó su competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Padron Cárdenas, bajo los siguientes argumentos: i) Para el 20 de agosto de 2010, la peticionaria adquirió el estatus pensional y se encontraba afiliada a Cajanal. ii) Para el 12 de julio de 2009, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009, la peticionaria acreditaba más de 20 años cotizados con Cajanal. La UGPP, igualmente, negó su competencia como quiera que para la fecha en que se produjo el traslado masivo que ordenó el artículo 4º del Decreto 2196 de

2009 (12 de julio de 2009), la señora Padron Cárdenas no había consolidado su derecho pensional pues no había cumplido con el requisito de edad. Sólo hasta el 20 de agosto de 2010, la señora Erleida Isabel Padron Cárdenas adquirió su estatus pensional y para esa fecha se encontraba afiliada al ISS, hoy Colpensiones, en virtud del traslado masivo que ordenó el referido Decreto. Para resolver el problema jurídico se considera pertinente reiterar los pronunciamientos hechos por la Sala sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; (iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal beneficiarios del régimen de transición que fueron objeto del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en virtud del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 y; analizar el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 19465 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 19936, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 20127 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los

Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…) 5 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. 6 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”.

De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le

correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012. b. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 19458, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”9. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199810, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 200911, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en

vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 201312. No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: “En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos 8 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 9 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 10 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones” 11 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena s

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