CE-11001-03-06-000-2018-00202-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00202-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar / DECLARA FALTA DE COMPETENCIA DE ENTIDADES EN CONFLICTO – Porque resolución de derecho pensional es de fondo privado [P]ara la Sala es claro que el señor Sánchez Morales se afilió a PORVENIR S.A. desde la fecha certificada por esa administradora, 1º de septiembre de 2000, y por consiguiente allí se hizo efectivo el reconocimiento y pago de los aportes para pensión que el Departamento debía por razón de los mandatos judiciales. La información sobre la historia laboral permite inferir que la afiliación al régimen de ahorro individual fue voluntaria. Asimismo, no obra dato alguno que contraríe la certificación expedida por Colpensiones en el sentido de que el señor Sánchez Morales no ha sido su afiliado. En consecuencia, la Sala declarará que ni el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar ni Colpensiones son competentes para estudiar y decidir la petición de reconocimiento pensional elevada por el señor Sánchez Morales y remitirá las diligencias a PORVENIR S.A. por estar acreditada la afiliación en dicha entidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00202-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función establecida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas frente al Departamento de Bolívar - Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, en adelante el Fondo Territorial, para determinar a cuál de las autoridades mencionadas le corresponde resolver sobre la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor ALBERTO RAFAEL SÁNCHEZ MORALES
(folios 1 a 17). Con base en la documentación allegada se sintetizan los antecedentes así:
1. Mediante Resolución No. 465 del 16 de mayo de 2018, el Fondo Territorial negó la solicitud de pensión de vejez del señor Alberto Rafael Sánchez Morales por considerar que no fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
puesto que nació el 9 de agosto de 1955 y por lo mismo no tenía 40 años de edad cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones. En la citada resolución el Fondo Territorial indicó que el señor Sánchez Morales estuvo vinculado laboralmente con el Hospital Monte Carmelo de Bolívar, desde el 4 de junio de 1981 hasta 3 de febrero de 1984; y con la Gobernación de Bolívar, desde 7 de mayo de 1985 hasta el 9 de febrero de 2011. Señaló también, que fue afiliado a CAJANAL durante su vinculación con el hospital, y en su relación laboral con el Departamento de Bolívar fue afiliado de la Caja de Previsión Social Departamental de Bolívar y de Colpensiones. Y ordenó remitir la solicitud a Colpensiones.
2. El señor Sánchez Morales solicitó a Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional, pero dicha administradora, con fecha 24 de julio de 2018, certificó: “… verificada la base de datos de afiliados, el documento cédula de ciudadanía número 7927908 no está registrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES” (folio 7).
3. El señor Sánchez Morales instauró acción de tutela contra el Fondo Territorial y Colpensiones para “salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y a recibir una pensión de vejez.”
4. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, en fallo de fecha 10 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, pero en su parte
resolutiva ordenó: “A su vez se concederá a la Administradora Colombiana de Pensiones un término de cinco (5) días para pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Alberto Rafael Sánchez Morales ante el Fondo Territorial, o en su defecto, remitir dentro del mismo término a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el expediente del accionante, a fin de que esta resuelva el conflicto de competencias administrativo suscitado” (folios 13 a 16). En cumplimiento del mandato judicial, Colpensiones planteó a esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas ( folios 12 vta a 16).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).
Consta que se informó a Colpensiones, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar y al señor Alberto Rafael Sánchez Morales, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 20 y 21). De acuerdo con la constancia de la Secretaría de la Sala, durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Directora de Defensa Judicial de la Gobernación de Bolívar (folios 22 a 26). Ante las diferencias en la información suministrada por el Fondo Territorial y por Colpensiones sobre la afiliación del señor Sánchez Morales al Sistema General de
Pensiones entre el 1º de julio de 1995 y el 9 de febrero de 2011, el Magistrado Ponente profirió los autos de fechas 19 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 (folios 27 a 41) para que la Gobernación de Bolívar – Secretaría General certificara los datos que correspondieran. Como no se obtuvo respuesta, el Magistrado Ponente dictó el auto de fecha 31 de enero de 2019 en el cual, además de insistir en el requerimiento, dispuso compulsar copias al señor Procurador General de la Nación y solicitarle su intervención ante la autoridad territorial (folios 66 y 67 y 73 y 74). Al respecto obra en el expediente la respuesta suscrita por la Secretaría Privada en la cual informa que el señor Procurador General asignó el asunto a la Procuraduría Regional de Bolívar (folio 140). Con fecha 31 de enero de 2019 se recibió en la Oficina de Correspondencia de la Corporación y luego el 4 de febrero en la Secretaría de esta Sala, el oficio GOBOL-19-002624, suscrito por el Director Administrativo Función Pública de la Gobernación de Bolívar, con el cual adjuntó documentos de la historia laboral del señor Sánchez Morales (folios 42 a 65). A folios 77 a 93 obra impresión de correo electrónico enviado por la Dirección de Función Pública a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala, también con documentos relativos al señor Sánchez Morales. A folios 95 a 108 obra el oficio GOBOL – 19-004253, suscrito por el Director
Financiero Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, con el cual allega documentos sobre afiliación y cotizaciones del señor Sánchez Morales. El 14 de febrero de 2019 se recibió el oficio GOBOL-19-005073, en el cual el Director de Función Pública de la Gobernación de Bolívar allega información y documentos sobre seguridad social del señor Sánchez Morales (folios 109 a 139). Como la documentación de las dos dependencias de la Gobernación de Bolívar resultó de nuevo contradictoria porque una de ellas afirma y documenta la afiliación y el pago de aportes a Colpensiones mientras que la otra afirma y documenta la afiliación y el pago de aportes a PORVENIR S.A., el Magistrado Ponente: (i) remitió a la Procuraduría Regional de Bolívar la documentación solicitando especial atención de ese despacho en el asunto (folios 141 y 142), y (ii) expidió auto de fecha 26 de febrero de 2019 en el cual ordenó solicitar certificación a PORVENIR S.A., sobre si el señor Sánchez Morales es afiliado de ese fondo, desde qué fecha, la vigencia de su afiliación y si el Departamento de Bolívar consignó aportes para pensión como empleador del interesado (folios 144 a 147). La respuesta de PORVENIR S.A. fue recibida en la Secretaría de la Sala el 14 de marzo de 2019 (folios 153 a 164).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTE
1. Del Departamento de Bolívar En ejercicio de la función de representación del Departamento de Bolívar, propia
de su cargo, la Directora de Defensa Judicial de la gobernación reiteró el contenido de la Resolución 465 del 16 de mayo de 2018, proferida por el Fondo Territorial”, en la cual se han acreditado tiempos laborados y tiempos de aportes para los propósitos de seguridad social, siendo el último período acreditado entre el 01/07/1998 y el 09/02/2011 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.” También insistió en que por la fecha de nacimiento, 9 de agosto de 1955, el señor Sánchez Morales no fue beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Afirmó que, de acuerdo con la normatividad vigente, la última entidad en la cual se hayan hecho aportes es la encargada de reconocer y pagar la pensión “…sin que la norma exigiera el requisito formal de una afiliación como la que en concepto de Colpensiones se requería…” Concluyó que no son aplicables las disposiciones citadas por Colpensiones respecto de la competencia de los fondos territoriales de pensiones, precisamente porque la última afiliación fue a Colpensiones; y solicitó que esa administradora fuera declarada competente para atender la petición del señor Sánchez Morales.
2. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Sus argumentos se contienen en el escrito dirigido a la Sal para proponer el conflicto de competencia y se circunscriben a que el señor Sánchez Morales no ha sido su afiliado.
3. De Porvenir S.A.
En respuesta a la solicitud de información hecha por el Magistrado Ponente, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó: “…referente al caso del señor Alberto Rafael Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 7927908, le informamos que la vinculación del señor Sánchez inició el primero de septiembre del 2000 y se encuentra activo a la fecha con nuestra administradora. Remitimos movimiento de cuenta donde se evidencian los aportes efectuados a nombre del señor Sánchez desde septiembre de 2000 hasta febrero de 2011, por parte del departamento del Bolívar para su validación.”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia y términos legales
a. Competencia. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como lo ha reiterado la Sala en las decisiones que toma en ejercicio de la función atribuida por el artículo 39 del CPACA, esta norma consagra su competencia bajo los siguientes supuestos: (i) por lo menos dos autoridades nacionales, o nacionales y del nivel territorial, o ambas del nivel territorial pero no sujetas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, (ii) nieguen o reclamen competencia (iii) dentro o en relación con una actuación particular y concreta, (iv) y que dicha actuación corresponda al ejercicio de la función administrativa. De acuerdo con los antecedentes y documentos recibidos, el presente conflicto se planteó entre una autoridad del nivel nacional, Colpensiones, y una autoridad del nivel territorial, el Departamento de Bolívar - Fondo Territorial de Pensiones de ese departamento. La actuación que dio origen al conflicto de competencias, es particular y concreta y de naturaleza administrativa, como quiera que se trata de la petición de reconocimiento pensional del señor Alberto Rafael Sánchez Morales. Reunidos, entonces, los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 20151, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta
decisión.
2. Aclaración previa.
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las 1 Ley 1755 de 2015 (junio 30), “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la
facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico.
Se trata de definir la autoridad competente para el estudio de la petición de derechos pensionales hecha por el señor Alberto Rafael Sánchez Morales, por cuanto: a) El Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, afirma que el peticionario no fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que se afilió a Colpensiones desde julio de 1995. b) Colpensiones certifica que el señor Sánchez Morales no ha sido afiliado de esa administradora ni lo fue del ISS. c) El Departamento de Bolívar – Dirección Función Pública, afirma y documenta que el señor Sánchez Morales fue retirado del servicio en marzo de 1995 y por
mandato judicial se ordenó su reintegro, al cual renunció en febrero de 2011; los aportes para pensión resultantes de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones, fueron consignados por el Departamento de Bolívar al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. d) PORVENIR S.A. certifica que el señor Sánchez Morales es su afiliado desde el 1º de septiembre de 2000 y que se encuentra activo en la fecha de la certificación (marzo 8 de 2019); también, que el Departamento de Bolívar hizo aportes hasta febrero de 2011. Para decidir, la Sala hará una breve referencia a los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993 y analizará el caso concreto.
4. El Sistema General de Pensiones y los regímenes que lo integran, de acuerdo con la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 19933 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con el objeto de “…garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones” (artículo 10). En el artículo 12, la Ley 100 en cita dispuso: “Artículo 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”
3 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Hace notar la Sala que el artículo transcrito, de manera expresa, señala que los dos regímenes son “excluyentes pero coexisten”. El artículo 13 de la Ley 100, relaciona las características del Sistema General de Pensiones, de las cuales se destacan la obligatoriedad de la afiliación y la libertad para escoger el régimen pensional: “Artículo 13. Características del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. (Modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. … e. (Modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003). “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de
régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez 4 ; …” En cuanto a la administración de los dos regímenes, la Ley 100 previó: a) El régimen de prima media con prestación definida quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de las cajas, fondos o entidades de los sectores público y privado, mientras existieran, de acuerdo con el artículo 52 (original) de la Ley 100. La misma Ley 100 en su artículo 139, confirió facultades extraordinarias al gobierno nacional para que reorganizara las instituciones territoriales que tenían a su cargo el reconocimiento y la administración de las pensiones. b) La Ley 1151 de 20075 en el primer inciso del artículo 155, creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y en el inciso tercero del mismo artículo dispuso: “Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo 4 El aparte subrayado fue declarado exequible en la Sentencia C-1024-04 '...exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al
régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.' 5 Ley 1151 de 2007 (julio 24) “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.” que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.” El 28 de septiembre de 2012 se expidieron: (i) el Decreto 20116 que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y (ii) el Decreto 20137 que suprimió el ISS y ordenó su liquidación. En esa misma fecha fueron publicados en el Diario Oficial y entraron a regir. c) La administración del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de acuerdo con el artículo 908 de la Ley 100, quedó a cargo de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, que dicho artículo 90 autorizó crear: “Artículo 90. Entidades administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza. (…)” Para el caso en estudio deben tenerse presentes las disposiciones transcritas, en cuanto se refieren a: (i) la libertad de escoger uno de los dos regímenes que integran el sistema general de pensiones, (ii) la imposibilidad legal de afiliarse a ambos regímenes de manera simultánea; y (iii) las restricciones para el traslado de un régimen a otro.
5. El caso concreto
5.1. El señor Alberto Rafael Sánchez Morales nació el 9 de agosto de 1955. 5.2. Sus vinculaciones laborales y para efectos pensionales, fueron: - Hospital Monte Carmelo de Bolívar, del 4 de junio de 1981 al 3 de febrero de
1984. Afiliado a CAJANAL. 6 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28) “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012. 7 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28) “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 48.567 de 28 de septiembre de 2012. 8 Ley 100/93, Artículo 90. Entidades administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza. / Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. / Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. / También podrán promover la constitución
o ser socias de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las Cajas de Compensación Familiar. / Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones de economía solidaria podrán promover la creación, ser socias o propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términos de la Ley. A efectos de lograr la democratización de la propiedad, las Cajas de Compensación Familiar deberán ofrecer a sus trabajadores afiliados en término no mayor a cinco años la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones que posean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de cinco años se contará a partir de la constitución de la sociedad administradora. / Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos de sus excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras. / Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se refiere el presente artículo, pero solo podrán participar directamente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en esta Ley. - Gobernación de Bolívar, desde el 7 de mayo de 1985 hasta el 9 de febrero de 2011. Sobre su vinculación laboral con el Departamento de Bolívar, los documentos allegados en respuesta a los requerimientos del Magistrado Ponente, dan cuenta de la siguiente información: - El señor Sánchez Morales fue vinculado en el Cargo de Habilitado Pagador de la
Normal Diógenes Arrieta, mediante Decreto 379 del 22 de abril de 1985, expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar. - Su nombramiento fue declarado insubsistente por Decreto 276 del 15 de marzo de 1995. - El señor Sánchez Morales instauró demanda laboral especial de fuero sindical, contra el Departamento de Bolívar, la cual fue fallada en su favor por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con sentencia del 3 de agosto de 2007, la cual subió en grado de consulta y fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de mayo de 20089. - La Resolución 1163 del 30 de diciembre de 2008 dio cumplimiento parcial a las decisiones judiciales, con la liquidación y el pago de las sumas correspondientes a salarios y prestaciones, pero sin reintegro y sin reconocimiento ni pago de cesantías. - Con el Decreto 72 del 9 de febrero de 2011 se aceptó la renuncia presentada por el señor Sánchez Morales al reintegro, y se ordenó la liquidación y el pago de las cesantías y del periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 (día siguiente al del pago ordenado con la Resolución 1163) y el 9 de febrero de 2011. - Por Resolución 839 del 24 de julio de 2015, el Secretario de Hacienda del Departamento de Bolívar reconoció y ordenó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones derivados de sentencias judiciales. En el artículo tercero de dicha Resolución 839 incluyó los aportes que debían hacerse a
PORVENIR S.A., y entre estos, los correspondientes al señor Sánchez Morales. Con la Resolución 839 en comento se adjuntó el listado que recoge el pago a PORVENIR S.A. hecho el 1º de octubre de 2015, que cubre 1995-07 a 2011-02. 5.3 La decisión de la Sala y sus fundamentos: Como se reseñó en el punto 4 de esta decisión, los dos regímenes pensionales que integran el Sistema General de Pensiones creado y regulado por la Ley 100 de 1993, coexisten pero se excluyen y si bien es obligatoria la afiliación al sistema, la elecc
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