CE-11001-03-06-000-2018-00205-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00205-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Trece de Medellín y la Comisaría Segunda de Familia Fray Damián de Santiago de Cali / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativa entre autoridades que deben adelantar seguimiento a medidas de restablecimiento la Sala advierte que conforme al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 y las modificaciones hechas por la norma en cita al Código de la Infancia y la Adolescencia, continua con la facultad para resolver conflictos de competencia administrativa en los casos en que se esté debatiendo sobre qué autoridad de familia debe adelantar la etapa de seguimiento a medidas de restablecimiento contempladas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, como sucede en el presente caso. (…) [L]a modificación hecha por la Ley 1878 de 2018 solo restringió la competencia de este órgano consultivo en lo concerniente a la etapa señalada de iniciación del proceso de restablecimiento de derechos y no a la etapa de seguimiento de las medidas que se adopten como consecuencia del citado proceso de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 53
AUTORIDADES QUE ORDENEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Deber de reportarlas al Coordinador
del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [L]as autoridades competentes que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo
municipio, funcionario que debe, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las medidas, y por otra, articular y organizar aquellas que ordenen las autoridades competentes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Lo anterior, conlleva a que la Sala determine, como ya se dijo, que el seguimiento de las medidas estará a cargo, en este caso, en virtud del factor de competencia territorial, en cabeza del Coordinador de Familia de la Regional Antioquia que corresponda, en atención a que el niño cambió su domicilio a la ciudad de Medellín FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00205-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 24 de enero de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarCentro Zonal Sur-, recibió denuncia anónima por presuntos actos de abuso sexual contra los niños L.I.M.R y J.D.M.R., desplegados por el abuelo materno (folio 3).
2. Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Defensoría Segunda de Familia de ApoyoCentro Zonal NororientalValle del Cauca, dio inició al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de los niños L.I.M.R y J.D.M.R. Asimismo, ordenó decretar como medida de restablecimiento de derechos provisional la ubicación en Casa Matría. Por último, remitió el trámite administrativo a la Comisaría Segunda de Familia de Fray Damian, por tratarse de hechos enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar (folio 31).
3. El 6 de febrero de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de Fray Damian de Santiago de Cali resolvió avocar el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los niños L.I.M.R y J.D.M.R. y citar a declaración a la madre de los menores de edad (folio 42).
4. El 10 de abril de 2018, se realizó audiencia de conciliación a la que asistieron los padres de los niños, el abuelo, presunto agresor, y la Personera Delegada. En dicha audiencia la Comisaría Segunda de Familia de Fray Damián de Santiago de Cali expidió la Resolución 0156, mediante la cual tomó las siguientes medidas: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho a la calidad de vida y a un
ambiente sano, el derecho a la integridad personal y el derecho a no ser separado de su madre de los niños L.I.M.R y J.D.M.R., por parte del abuelo materno.
SEGUNDO: IMPONGASE como medida definitiva de protección que el señor Crisanto León Rey Henao se abstenga de penetrar en cualquier lugar público o privado, donde se encuentren los niños L.I.M.R y J.D.M.R. (…) TERCERO: Declarar que la custodia y cuidado personal de los niños L.I.M.R y J.D.M.R. quede en cabeza de la señora Mayerlin Rey Burbano, madre (…) (…) SEXTO: Los señores Mayerlin Rey Burbano y Oscar David Medina Serna, padre de los niños, deben vincularse a programas donde reciban orientación profesional con el fin de que obtengan las herramientas necesarias que les permitan reeducarse en salud sexual, asumir cambios y desarrollar factores protectores con el fin de detectar o prevenir conductas que puedan poner en riesgo la integridad sexual de los niños (…) Por tanto se remiten a iniciar Escuela de Familias ante el ICBF y a realizar los cursos pedagógicos ante la Defensoría del Pueblo. (…) OCTAVO: REALIZAR evaluación o seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, durante los próximos seis (6) meses, mediante la obtención de información veraz, que nos permita la verificación de cumplimiento de los compromisos establecidos y de las acciones ordenadas por este Despacho. (…) DECIMO PRIMERO: Contra La presente Resolución procede el recurso de REPOSICIÓN para que se aclare, modifique o revoque, el cual deberá interponerse y sustentarse durante el desarrollo de la presente audiencia privada
(…) (…)
DECIMO TERCERO: Cumplidos los SEIS meses a partir de la fecha, durante los cuales se deberá hacer seguimiento por cualquier medio, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.
Leída integralmente la presente resolución, manifiesta la señora Personera que no tiene ninguna inconformidad con lo decidido, tampoco la señora Mayerlin Rey Burbano y el señor Oscar David Medina Serna expresa que esa era la decisión que él esperaba y que tampoco tiene ninguna inconformidad” (Folios 164 a 180).
5. Mediante oficio del 11 de abril de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de Fray Damián hace constar que se corren 15 días hábiles, desde el 11 de abril de 2018 hasta el 2 de mayo de 2018, con el fin de que las partes o el Ministerio Público manifiesten su inconformidad con lo decidido, evento en el cual se remitirá la presente actuación al juez de familia para homologar el fallo. En caso de que ninguna de las partes manifieste inconformidades, quedará en firme lo decidido
(folio 184).
6. El 14 de septiembre de 2018, la Trabajadora Social de la Comisaría Segunda de Familia de Fray Damián realizó visita domiciliaria a la casa de los niños y fue atendida por un primo de la señora Mayerlin Rey Burbano, quien manifestó que hace ocho días cambiaron de domicilio (folio 214).
7. El 17 de septiembre de 2018, mediante conversación telefónica, la madre de los niños le informó al Comisario de Familia de Fray Damián que había cambiado su lugar de domicilio a la ciudad de Medellín, en donde se radicó con sus hijos y el
padre de los niños (folio 229).
8. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2018, el Comisario de Familia de Fray Damián dejó constancia de que mediante conversación telefónica, la madre de los niños informó la dirección exacta de su nuevo domicilio en Medellín, ubicada en el Barrio San Javier, en donde también vive el señor Oscar David Medina, padre de los niños (Folio 231).
9. El 21 de septiembre de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de Fray Damián de Santiago de Cali resolvió trasladar el seguimiento a las medidas que se tomaron dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó a favor de los niños L.I.M.R y J.D.M.R. a la Comisaría Trece de Familia de Medellín, en atención a que los menores de edad cambiaron su domicilio a Medellín. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (folio 232).
10. Mediante auto del 2 de octubre de 2018, la Comisaría Trece de Familia de Medellín consideró no ser competente para continuar con el seguimiento de las medidas definitivas impuestas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los niños L.I.M.R y J.D.M.R., habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, corresponde a la autoridad que haya adoptado las medidas de protección, modificarlas o suspenderlas.
11. En virtud de lo anterior, la Comisaría Trece de Familia de Medellín solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia dirimir el conflicto administrativo de competencias (folios 235 a 237).
12. El 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar su falta de competencia para conocer del conflicto de competencias administrativas, por tratarse de autoridades de diferentes departamentos. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, remitió las actuaciones a esta Sala (folio 240).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 244).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, a la Comisaría Segunda de Familia Fray Damián de Santiago de Cali, a la Comisaría de Familia Comuna Trece de Medellín, a la Personería DelegadaSubdirección Menor y Familiade Santiago de Cali, a la Fiscalía 132 Seccional Adscrita al CAIVAS de Santiago de Cali, al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Valle del CaucaCentro Zonal Sur-, al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Valle del CaucaCentro Zonal Nororiental-, a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Procuraduría 30 Judicial de Apoyo a Víctimas, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la señora Mayerlin Rey
Burbano y al señor Oscar David Medina Serna (folio 249). Obra constancia secretarial que durante la fijación del edicto la Comisaría Segunda de Familia de Fray Damián de Santiago de Cali allegó alegatos. Las demás partes del conflicto guardaron silencio, razón por la cual se tomaran los argumentos expuestos en los documentos presentados por la Comisaría Trece de Medellín que obran dentro del expediente conocido por la Sala (folios 250 y 251).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisaría Segunda de Familia de Fray Damián de Santiago de Cali Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el competente para conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos es la autoridad del lugar en donde se encuentre el niño.
Esgrimió que el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, modificatorio del artículo 103 de la Ley 1096 de 2006, señala que el seguimiento a las medidas impuestas le corresponde a la autoridad administrativa que tramitó y falló el asunto. Sin embargo, en virtud del principio de inmediación, dicho seguimiento no se puede realizar por una autoridad administrativa que se encuentre en departamento diferente al del domicilio de los niños, toda vez que genera, entre muchas otras dificultades, gastos mayores de dinero, tiempo y personal (folio 250 y 251).
2. Comisaría Trece de Familia de Medellín Sostuvo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador
del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señaló que es claro que el proceso se falló mediante Resolución No. 0156 del 10 de abril de 2018 y se encuentra en etapa de seguimiento. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, corresponde realizar el respectivo seguimiento a la autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección (folios 235 y 236).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20181 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia. Fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.
El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance
del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en 1 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20112, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”3 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en
relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 2 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público
en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de
una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos
de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 establece un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.
El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de
incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos4. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad
4 Confrontar artículo 2º, Ley 1437/11 En relación con el seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal: “Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” 5 (Negritas y subrayas fuera del texto). La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Así, en los incisos cuarto, quinto y séptimo, determinó: “… En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la
vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. … Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Ju
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