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CE-11001-03-06-000-2018-00206-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00206-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga / INHIBITORIO – Aceptación de competencia extingue conflicto / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Requiere declaratoria expresa de falta de competencia [L]a Procuraduría Provincial de Buga, en su momento, lejos de cuestionar las razones expuestas por el tribunal superior para declararse sin competencia y remitir la queja a dicha procuraduría, aceptó expresamente su competencia para conocer del asunto, y lo ratificó de manera tácita, al ordenar el inicio de la indagación preliminar y realizar algunas diligencias dentro de la misma actuación, con lo cual quedó superado y desapareció el conflicto negativo de competencias que se había suscitado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00206-00(C) Actor: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Guadalajara de Bugay el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escritos radicados el 28 de abril de 2017 en la Personería Municipal, la Secretaría de Gobierno y la Casa de la Justicia de Buga, Valle del Cauca, los señores Luis Alfonso Amaya y Álvaro Escobar Bejarano informaron sobre las presuntas irregularidades en las que, al parecer, dentro del trámite de una conciliación incurrió el señor Efraín Conde Montoya en su calidad de conciliador en equidad (expediente procuraduría, cuaderno 16, folios 112 a 114, y cuaderno 34, folios 13 a 15 y 19 a 21; expediente consejo seccional, folios 93 a 96, y expediente tribunal, folios 62 a 64 y 68 a 70).

2. Según el denunciante, en el trámite de una conciliaron extrajudicial en equidad, para solucionar el conflicto surgido entre el señor Amaya (como arrendatario) y el señor Escobar (como arrendador), relacionada con la restitución del inmueble arrendado y el pago de algunos cánones de arrendamiento

adeudados, el señor Efraín Conde Montoya, en su calidad de conciliador en equidad, recibió presuntamente del arrendatario, sin estar autorizado para ello, una suma de dinero equivalente a dos cánones mensuales de arriendo y se abstuvo de entregar dicha cantidad al arrendador o reintegrarla (hasta la fecha de la queja) al señor Amaya.

3. El 28 de abril de 2017, la Personería Municipal de Buga remitió la queja al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por considerarlo competente (expediente procuraduría, cuaderno 34, folio 12).

4. El 24 de mayo de 2017, la Alcaldía de Buga remitió la misma queja al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle -Sala Disciplinaria-, por considerarlo competente (expediente consejo seccional, folio 92).

5. El 29 de septiembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó remitir el asunto, radicado en dicha corporación con el No. 2017-00140, a la Procuraduría Provincial de Buga, por considerar que esa corporación no era la autoridad competente para llevar la investigación contra el señor Efraín Conde (expediente procuraduría, cuaderno 34, folio 27).

6. El 10 de octubre de 2017, la Procuraduría Provincial de Buga ordenó remitir la queja disciplinaria mencionada en el numeral anterior, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar que, de acuerdo con

los Decretos 1818 de 1998 y 2350 de 2003, los tribunales superiores de distrito judicial son los que eligen a los conciliadores en equidad, de los candidatos que presentan las organizaciones cívicas de los barrios, corregimientos y veredas, razón por la cual dichos tribunales, como máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en el respectivo distrito, son los “nominadores” de esos conciliadores y, en consecuencia, les corresponde ejercer el control disciplinario sobre ellos, como lo establece, a su juicio, la normatividad que regula este mecanismo alternativo de solución de conflictos (ídem, folios 29 a 31).

7. Mediante auto del 20 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se declaró incompetente para tramitar la queja que le fue remitida por la Alcaldía de Buga

(radicada con el Nº 2017-01171) y dispuso remitirla, por competencia, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca (expediente procuraduría, cuaderno 16, folios 120 a 122).

8. El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, en auto del 25 de octubre de 2017, regresó la actuación a la Procuraduría Provincial del Buga, al considerar que, conforme a lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en casos anteriores, el conocimiento de la acción disciplinaria contra los conciliadores en equidad le corresponde a ese organismo de control y no a los tribunales superiores, ya que el régimen aplicable a esos conciliadores, como

particulares que cumplen una función pública, es el contenido en la Ley 734 de 2000, que atribuye a la Procuraduría General de la Nación “el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los particulares que desempeñan funciones públicas, entre los cuales, de conformidad con los artículos 116 de las Constitución Política y 13 de la Ley 270 de 1996, están los conciliadores en equidad”. Asimismo, advirtió que si la Procuraduría Provincial no aceptaba su competencia, proponía, entonces, un conflicto negativo de competencias administrativas (expediente procuraduría, cuaderno 34, folios 35 a 38).

9. El 15 de noviembre de 2017, por instrucciones del Procurador Provincial de Buga, se repartió la queja Nº 2017-00140 a una profesional de esa dependencia y se radicó allí con el No. 2017-860489 (expediente citado, folio 40).

10. El 26 de noviembre de 2017, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió, por competencia, a la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, el expediente disciplinario Nº 2017-01171, que la primera había recibido del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Este expediente se radicó en la procuraduría con el Nº 2017-860134 (expediente procuraduría, cuaderno 16, folio

107).

11. Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, la Procuraduría Provincial de Buga manifestó expresamente que la queja radicada con el Nº 2017-860489 era

competencia de ese despacho, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 17 de 2000, por lo cual resolvió iniciar una indagación preliminar en contra del señor Efraín Conde Montoya y ordenó practicar algunas pruebas y diligencias (expediente procuraduría, cuaderno 34, folios 41 y 42).

12. Entre el 17 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2018, se realizaron algunas de las diligencias ordenadas dentro de la indagación preliminar, por parte de la Procuraduría Provincial de Buga (ídem, folios 43 a 55).

13. En auto del 22 de enero de 2018, la Procuraduría Provincial de Buga, en consideración al retiro de la profesional que venía adelantando la indagación preliminar, ordenó el reparto de la carga laboral que tenía asignada, a otros profesionales de ese despacho (el mismo expediente, folio 56).

14. El 24 de enero de 2018, en cumplimento de dicho auto, se ordenó la reasignación del proceso, radicado con el No. 2017-860489, a otro de los abogados de la citada dependencia (ídem, folio 57).

15. En relación con la queja radicada con el número 2017-860134, la Procuraduría Provincial de Buga, mediante auto del 28 de febrero de 2018, al establecer que en ese despacho ya cursaba el proceso disciplinario radicado con el número 2017-860489 (en indagación preliminar), por los mismos hechos y con las mismas partes, dispuso adjuntar las diligencias contenidas en el nuevo

expediente remitido al expediente radicado con el Nº 2017-860489, para que siguiera su trámite (expediente referido, folios 58 y 59). De esta manera, los dos expedientes disciplinarios, que hasta ese momento se habían tramitado de forma separada, quedaron acumulados en uno solo, para continuar su curso en la etapa de indagación preliminar.

16. En cumplimiento de dicha providencia, el 28 de febrero de 2018, el Secretario de la Procuraduría Provincial de Buga dejó constancia sobre la asignación de este asunto a un abogado de esa dependencia, “con el fin de que se siga por una misma cuerda procesal y darle el trámite a seguir” (ídem, folio 60).

17. La Procuraduría Provincial de Buga, en escrito del 18 de septiembre de 2018, dispuso plantear un conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, aduciendo la remisión que hizo el Tribunal Superior de Buga el 25 de octubre de 2017, en el expediente No. 2017-00140-01, y su desacuerdo con los argumentos expuestos por dicha corporación (expediente del conflicto, folios 2 a 9).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (expediente del conflicto, folio 11).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del

cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual que se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al Consejo Superior de Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Casa de Justicia de Buga y a los señores Efraín Conde Montoya, Luis Alfonso Amaya, Álvaro Escobar Bejarano y Julio Cesar Villaquín Terán (folios 40 a 43 del mismo expediente).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ninguna de las partes involucradas, ni los terceros interesados, presentaron alegatos o consideraciones en el curso de este conflicto.

Sin embargo, en el escrito mediante el cual la Procuraduría Provincial de Buga propuso el presunto conflicto negativo de competencias administrativas, expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, menciona que el conciliador en equidad, tal como lo indica la Ley 270 de 1996, es un particular que administra justicia, por la cual se le aplica el mismo régimen disciplinario previsto para los funcionarios judiciales. Asimismo, señala que el “nominador” de dichos conciliadores es el tribunal superior del distrito judicial correspondiente al lugar donde ejercen sus funciones. Relata que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su página web, ha manifestado, sobre este aspecto, lo siguiente: “Los Conciliadores por su calidad de administradores de justicia, en forma transitoria,

están cobijados por la jurisdicción disciplinaria del régimen de los funcionarios de la rama judicial, cuya acción disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En consecuencia si desean presentar quejas contra los Conciliadores pueden efectuarlas directamente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejo Seccionales A los Conciliadores en Equidad los disciplina el entre nominador que es la máxima autoridad judicial donde opera el mismo y de manera general también los disciplina la Procuraduría General de la Nación”. (Sic; negrillas en el escrito de la procuraduría). Expone que no siempre que un particular ejerce funciones públicas es disciplinable por la Procuraduría General de la Nación, como sucede con los “auxiliares de la justicia”, a quienes, a pesar de ser particulares que ejercen funciones públicas, los investiga disciplinariamente la jurisdicción disciplinaria (Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales), de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011). Así también lo dispone el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en relación con los jueces de paz. Prosigue mencionando que cuando la Procuraduría General de la Nación, o las personerías distritales o municipales, asumen un caso en ejercicio del poder disciplinario preferente, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, tienen la obligación de obedecer unas reglas de competencia interna, en

armonía con el precepto contenido en el artículo 78 del Código Disciplinario Único, en el que se indica que los referidos procesos deben tramitarse siguiendo las reglas de competencia establecidas en la ley que determina la estructura y el funcionamiento de tales autoridades. Por lo tanto, expone que la Procuraduría General de la Nación no es la única autoridad que puede disciplinar a los conciliadores en equidad, sino que dicha facultad también recae en su “nominador”, que es la máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria del lugar donde opera el conciliador, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Si bien la Procuraduría tiene la competencia exclusiva en materia disciplinaria para adelantar los procesos contra particulares que ejerzan funciones públicas, en ciertos eventos carece de dicha competencia, como sucede con los jueces de paz y los auxiliares de la justicia. Finalmente, concluye que, en el presente asunto, por disposición expresa del artículo 107 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 84 de la Ley 23 de 1991, la autoridad judicial “nominadora” es la que disciplina a los conciliadores en equidad, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario preferente a cargo de la Procuraduría General de la Nación, consagrado en el artículo 277, numeral 6°, de la Constitución Política, lo que significa que la competencia disciplinaria para esta clase de particulares no es exclusiva de la Procuraduría.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia y términos legales

a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban

conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las tres partes involucradas en el presunto conflicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Bugay el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no tienen un superior común en materia disciplinaria. Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los

términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. La primera de las normas citadas dispone, en lo pertinente: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Ahora bien, como se evidencia en los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre tres (3) autoridades del orden nacional, a saber: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Buga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que forma parte de la Rama Judicial, en la Jurisdicción Ordinaria, y el Consejo Seccional de Judicatura del Valle de Cauca, que hace parte del Consejo Superior de la

Judicatura. La Sala, por lo tanto, es competente para pronunciarse sobre el presunto conflicto que se ha expuesto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición

al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas En múltiples oportunidades2, la Sala ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de

sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, expedientes 11001-03-06-000-201200015-00 del 16 de abril de 2012 y 11001-03-06-000-2016-00088-00 del 18 de julio de 2016. “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto

determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”3 (Se resalta). En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.

3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.

4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”4(Subrayas ajenas al texto).

En línea con lo anterior, la Sala reitera, en esta ocasión, que las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o 3 “[12] También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00”. 4 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental,

municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución5.

3. Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe actualmente un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, en atención a las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida: A este respecto, es importante destacar que la Procuraduría Provincial de Buga, en auto del 13 de diciembre de 2017, manifestó expresamente que la queja era competencia de ese despacho, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 17 de 2000, expedida por el Procurador General de la Nación, razón por la cual dispuso iniciar la indagación preliminar en contra del señor Efraín Conde Montoya, dentro del expediente No. 2017-860489, ordenó practicar unas pruebas y asignó una profesional de la citada entidad para llevar a cabo la actuación.

Esta determinación la ratificó posteriormente, cuando decidió acumular los dos

expedientes disciplinarios que se habían abierto de forma separada, y seguir adelante con el trámite de la indagación preliminar. Debe recordarse que el citado auto del 13 de diciembre de 2017 fue dictado por la Procuraduría Provincial de Buga luego de recibir el expediente No. 2017-00140, que le remitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar que dicha procuraduría era la competente, y habiéndole advertido expresamente que si no estaba de acuerdo con los argumentos planteados por el tribunal, se proponía, desde ese momento, un conflicto negativo de competencias administrativas. Por tal razón, si la procuraduría provincial no estaba de acuerdo con las razones aducidos por el Tribunal Superior de Buga, ha debido exponerlo en ese momento, es decir, luego de recibir el expediente, y remitir inmediatamente el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que esta procediera a resolver el conflicto negativo de competencias que existía a la sazón. Sin embargo, y contrario a lo indicado, la Procuraduría Provincial de Buga, no solamente reconoció expresamente su competencia, como puede leerse en el auto del 13 de diciembre de 2017, sino que dispuso la apertura de una indagación preliminar, con lo cual inició el proceso disciplinario, asignó el conocimiento del 5 A este respecto, pueden consultarse, entre otras, las decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de octubre de 2006 (expediente 11001-03-06-000-2006-00102-00), 13 de agosto de 2013 (expediente 11001-03-06-000-2013-00389-00) y 13 de febrero de 2017 (exp.

11001-03-06-000-2016-00088-00). Ver también el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. asunto a un profesional de esa dependencia (y luego lo reasignó), ordenó la práctica de unas pruebas y di

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