CE-11001-03-06-000-2018-00208-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00208-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Distribución de funciones tras su liquidación / DAS - Entidades que lo sustituyeron Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057
DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de las funciones que tenía el DAS y las entidades que fungieron como receptoras de las mismas tras su liquidación.
PAGO DE MAYORES APORTES PATRONALES DEL DAS POR
PENSIONADOS DE CAJANAL – Vacío normativo / PATRIMONIO AUTÓNOMO
ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A – Limitaciones en la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en las que sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. (…) Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (…) [L]a norma (…) determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para pagar el aporte patronal adeudado por el extinto DAS, como administradora del patrimonio autónomo para el pago de sentencias y reclamaciones laborales, entre otras, cuyo
destinatario sea el extinto DAS FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Competencia para atender procesos judiciales y pagar condenas / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Frente a procesos asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS [L]a función de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS tampoco fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta entidad solo tiene competencia cuando se trata de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal. En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual le asigna competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para atender los procesos judiciales y pagar las condenas, siempre y cuando dichos procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS, situación que no aplica en el caso del señor Édgar Antonio Jaimes Cuellar FUENTE FORMAL: DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 108
DE 201 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00208-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPla Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores-, la Fiscalía General de la NaciónPolicía Judicial, el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y Fiduciaria La Previsora S.A., a propósito del pago de los aportes patronales producto de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Édgar Antonio Jaimes Cuellar, extrabajador del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. ordenada mediante fallo judicial.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:
1. El señor Édgar Antonio Jaimes Cuellar nació el 10 de octubre de 1962 y en la actualidad tiene 56 años (folio 1).
2. De acuerdo con la información laboral que obra en el expediente1, el señor Jaimes Cuellar laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. hoy
liquidado, desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de julio de 2009 (con 13 días de interrupción) y, en tal virtud, adquirió el status de pensionado el 28 de abril de 2008 (folios 1 y 2).
3. Mediante Resolución No. 04257 del 03 de febrero de 2009 y atendiendo lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social EICE -2Cajanalreconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez al señor Jaimes Cuellar por la suma de $1.066.804.58 (folios 9 a 12).
4. Mediante acto administrativo No. 0931 del 23 de julio de 2009 se hizo efectivo el retiro del DAS del señor Édgar Antonio Jaimes Cuellar, a partir del 1 de agosto de 2009 (folio 13).
5. Mediante Resolución No. UGM 034651 del 23 de febrero de 2012, Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Édgar Antonio Jaimes Cuellar elevando la pensión mensual de vejez a la suma de $1.293.799.oo (folios 14 a 17).
6. El 8 de marzo de 2013 el señor Jaimes Cuellar presentó demanda contra la UGPP para solicitar la nulidad contra el anterior acto administrativo. Mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se declaró la nulidad de la Resolución No. UGM 034561 de 2012 proferida por el liquidador de Cajanal y se ordenó a la
UGPP reliquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año y disponer “el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales enlistados”3.
7. Previo recurso de apelación interpuesto el demandante contra la anterior providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C mediante fallo del 5 de septiembre de 2014 confirmó parcialmente la anterior sentencia y modificó “el inciso final del literal a) del ordinal tercero de la providencia apelada, en el sentido de precisar que (…) la UGPP deberá descontar los aportes para pensión, sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron, en la proporción que corresponda al demandante y por el
(sic) todo del tiempo de su relación laboral” (folios 18 a 35). 8: En cumplimiento del anterior fallo, la UGPP mediante Resolución No. RDP 024843 del 19 de junio de 2015, reliquidó la pensión de vejez del señor Édgar Antonio Jaimes Cuellar e incrementó el monto mensual a la suma de $1.488.143.oo., ordenando además el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DAS4. Así, en el artículo séptimo de la parte resolutiva ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el señor Jaimes Cuellar, la suma de $3.595.108 por concepto de aportes pensionales a su cargo sobre los factores de salario no efectuados. A su turno, en el artículo octavo de la parte resolutiva dispuso “Envíese copia de la presente resolución al área
competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por 1 Folios 1, 2 y 10. 2 3 Inciso final del literal a), numeral tercero de la parte resolutoria del fallo (Folio 25 anverso). 4 Artículo octavo de la parte resolutiva de la Res. RDP 024843 de 2015 de la UGPP. concepto de aporte patronal por Departamento Administrativo de Seguridad Nacional, por un monto de (…) $10.785.373.00 m/cte”. (folios 36 a 40).
9. Mediante Resolución No. RDP 051586 del 3 de diciembre de 2015, la UGPP modificó la anterior resolución para incrementar el valor de la pensión mensual de vejez a la suma de $1.565.456.oo, así como la suma a descontar al señor Jaimes Cuellar por valor de $5.615.901 por concepto de aportes pensionales a su cargo sobre factores salariales no efectuados. En dicha resolución se reiteró el cobro por aportes patronales no realizados al DAS y además se incrementó el monto adeudado por dicho concepto por parte del DAS a la suma de $16.847.970.005
(folios 41 a 44).
10. Mediante Resolución No. RDP 037538 del 5 de octubre de 2016 de la UGPP se modificó el artículo sexto de la Resolución No RDP 024843 para indicar que los intereses moratorios por los conceptos de aportes patronales no realizados estarían a cargo de la UGPP (folios 45 a 47).
11. Mediante oficios radicados con los números 201880011816252 y
201880011816272, la Fiscalía General de la Nación argumentó, frente al cobro de aportes pensionales sobre factores de salario no cotizados por el D.A.S respecto de varios peticionarios, que no había sido servidores de esa entidad y, por lo tanto, carece de competencia.
12. Mediante comunicación recibida el 3 de octubre de 2018 en esta Corporación, la UGPP formuló el presente conflicto negativo de competencias en razón a la negativa de las entidades de asumir el pago de los aportes patronales de los exfuncionarios del extinto D.A.S. Lo anterior, con el fin de que se establezca la entidad competente para asumir el pago de los aportes patronales sobre factores salariales no realizados en relación con la pensión de vejez del señor Jaimes Cuellar como exfuncionario del DAS cuya reliquidación se ordenó mediante fallo judicial (folios 3 a 8). i) En materia de reconocimiento pensional sostiene la UGPP, luego de citar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985 con sustento en el artículo 1 que señala los requisitos para obtener la pensión de vejez para los empleados oficiales y del artículo 6 del Decreto 1158 de 1994 que establece el salario base mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos. ii) Respecto de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., cita los artículos 1, 3, 6 y 18 del Decreto 4057 de 20116, así como algunos
considerandos del Decreto 108 de 20167 en los cuales se alude a la creación del patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., así: “[C]on el fin de dar cumplimiento a los artículos 18 del Decreto 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto 1303 de 2013, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó «la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo», patrimonio encargado de la «atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con 5 Artículo octavo dela parte resolutiva de la Res. RDP 051586 de 2015 de la UGPP. 6 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011. funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención» (subraya y negrilla textual): Igualmente transcribe el comunicado de Prensa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del 18 de febrero de 2016 en el que informa que, con
ocasión de la constitución del citado patrimonio autónomo, los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales, y pago de sentencias serían “atendidos por PAP - Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es Fiduprevisora”. iii) Respecto del caso concreto señala que el señor Édgar Antonio Jaimes Cuellar nació el 10 de octubre de 1962 y prestó sus servicios como detective profesional en el D.A.S desde el 29 de abril de 1988 hasta el 29 de abril de 2009 (con 13 días de interrupción), por un tiempo de 21 años, 3 meses y 2 días, por lo cual es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 por tratarse de un detective del DAS, cumplir con la vinculación anterior al 3 de agosto de 1994 y tener más de 500 semanas cotizadas al 29 de diciembre de 2003 fecha de vigencia de la Ley 860 de 2003. Así mismo, indica que el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 cuyo texto trascribe, establece un régimen de transición para quienes se desempeñaban como detectives del DAS antes de la fecha de vigencia indicando que se les aplican las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidas para dichos funcionarios antes de la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior concluye que al señor Jaimes Cuellar “debe aplicársele el decreto 1047 de 1978 solo respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la
prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió su estatus de pensionado el 28 de abril de 2008, fecha en la cual cumplió con los 20 años de servicio al Estado como funcionario del DAS y no como erradamente se consideró en los estrados judiciales, al indicar que debía liquidarse la pensión de vejez al señor VÍCTOR HUGO GAITÁN ROZO (sic) con el promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios”. Por las razones expuestas, sostiene que CAJANAL mediante Resolución 04257 del 3 de febrero de 2009 reconoció y ordenó el pago mensual de la pensión de vejez al señor Jaimes Cuellar conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años (del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2008) por la suma de $1.066.804,58.oo a partir del 1 de julio de 2008, sujeto a que demostrara el retiro efectivo del servicio. Dicha pensión fue reliquidada mediante Resolución No. UGM 034651 del 23 de febrero de 2012, incrementando la pensión mensual a $1.293.799 a partir del 1 de agosto de 2009. iv) Sostiene que el señor Jaimes Cuellar no estuvo de acuerdo con la liquidación, razón por la cual acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y el Juzgado
28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a reliquidar el valor de la pensión “sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de julio de 2009, esto es, que además de computar la asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima especial de riesgo, se deben incluir las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, a partir del 1 de agosto de 2009, tal como lo dispone el artículo 18 del decreto 1933 de 1989. En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales enlistados (…)” (folio 6). Así mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al resolver el recurso de apelación en fallo del 5 de septiembre de 2014, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando el inciso final del literal a) del ordinal 3 de la providencia apelada “en el sentido de precisar que la … UGPP deberá descontar los aportes para pensión, sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron, en la proporción que corresponda al demandante y por todo el tiempo de la relación laboral” (folio 7). v) Manifiesta que la UGPP mediante Resolución No. RDP 024843 del 19 de junio de 2015, dio cumplimiento al fallo y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.488.143 efectiva a partir del 1 de agosto de 2009 y advirtió que el cobro de lo
adeudado por concepto de aporte patronal a cargo del DAS correspondía a la suma de $10.785.373.oo. Indica que el anterior acto administrativo fue modificado mediante Resolución RDP 051586 del 3 de diciembre de 2015 en cuanto al monto de la pensión para señalar que el valor correcto era de $1.565.456 y el valor a descontar de las mesadas atrasadas es $5.615.901 y lo adeudado por concepto de aporte patronal corresponde a $16.847.970.oo. Sostiene que mediante Resolución No. RDP 037538 del 5 de octubre de 2016, se modificó la resolución RDP 024843 para indicar que los intereses moratorios por tales conceptos serían asumidos por la UGPP (folio 7). vi) Frente al cobro de los aportes pensionales el extinto D.A.S. señala que ha requerido el pago a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa y al PAP Fiduprevisora S.A pero tales entidades se han negado, razón por la cual se suscitó un conflicto negativo de competencias que debe elevar ante esta Sala. Sostiene que la Fiscalía mediante Rad. 20183000008091 del 22 de mayo de 2018 señaló que el señor Édgar Antonio Jaimes Cuellar, entre otros, no ha sido servidor de esa entidad y por lo tanto las notificaciones de los actos administrativos no son de su competencia (folios 7, 48 y 49). Por todo lo anterior, solicita a la Sala de Consulta del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre diferentes entidades del orden nacional y declarar la entidad competente para asumir el pago de los
aportes pensionales del extinto DAS, y afirma “que se debe identificar primero las cuatro entidades nominadas que asumieron parte de las funciones del DAS, conforme al artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, las cuales son encargadas de responder por el pago de los aportes patronales de los extrabajadores del DAS hoy liquidado y que son:
1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de
Relaciones Exteriores
2. Fiscalía General de la Nación
3. Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional4. Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección.
También teniendo en cuenta una quinta entidad innominada, como es el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., según el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, que se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales, contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal” (folios 1 a 8).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 55).
Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
1437 (folio 56). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia -Ministerio de Relaciones Exteriores-; la Fiscalía General de la NaciónPolicía Judicial-; el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-; la Unidad Nacional de Protección; Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora); y al señor Édgar Antonio Jaimes Cuellar (folios 56 a 59).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores Luego de resumir los hechos de la presente actuación, el apoderado del ministerio señala que no puede ser parte en el conflicto, ya que la Cancillería no asumió ninguna función del extinto DAS, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4057 de 2011, pues las funciones fueron asignadas a otras entidades, lo cual soporta en el artículo 3, el cual trascribe. No obstante, aclara que si bien la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia está adscrita al Ministerio y asumió algunas funciones del extinto DAS, conforme al numeral 3.1 del artículo 3 del citado decreto, es una entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 4062 de 2011.
Así, de conformidad con el Decreto 4057 de 2011, le correspondió a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, asumir algunas funciones del extinto
DAS y no al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo anterior, manifiesta que no existe conflicto de competencias con el ministerio, pues el asunto a resolver deja por fuera de ámbito a esa entidad, de conformidad con los objetivos y funciones establecidos en los artículos 3 y 4 del Decreto 869 de 2016, los cuales transcribe. Por lo expuesto, solicita excluir del presente conflicto al Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia, desvincular a la Cancillería del presente conflicto (folios 60 a 67).
2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Mediante escrito del 25 de octubre de 2018, la UGPP intervino en el presente trámite para señalar que el señor Édgar Antonio Jaimes Cuellar nació el 10 de octubre de 1962; prestó sus servicios en el DAS desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de julio de 2009 (con 13 días de interrupción); el último cargo desempeñado fue detective profesional 207-10 del DAS, Oficina de Protección Especial; y adquirió el estatus de pensionado el 28 de abril de 2008, fecha en que cumplió los 20 años de servicio. Luego resume los actos administrativos expedidos por la entonces Cajanal, mediante los cuales se le reconoció la pensión de vejez y posteriormente se reliquidó, así como el fallo del Juzgado 28
Administrativo Oral de Bogotá que declaró la nulidad de la última resolución y, a su vez, ordenó a la UGPP reliquidar el valor de la pensión de vejez del señor Jaimes
Cuellar aplicando el promedio de todo lo devengado. Así mismo, cita la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y las demás resoluciones expedidas por la UGPP mediante las cuales se reliquidó la pensión de vejez, en cumplimiento de las sentencias proferidas. Señala que la Fiscalía General de la Nación argumentó no ser competente para asumir el pago de los aportes patronales sobre los factores de salario no cotizados, ya que el señor Jaimes Cuellar no fue servidor de esa entidad. En relación con el pago de los aportes patronales, cita el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que impone a los afiliados, empleadores y contratistas la obligación de hacer las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios. Igualmente cita el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que define el ingreso base de liquidación como el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o todo el tiempo si es inferior para el caso de las otras pensiones. Indica que, según el artículo 4 del Decreto 1222 de 2013, la UGPP ostenta la competencia para cobrar los títulos ejecutivos en firme entregados por Cajanal, tema definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en un conflicto de competencias en el cual señaló que compete a la UGPP adelantar las acciones de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal por incumplimiento de pago de los aportes pensionales con
corte a 30 de junio de 2009. Cita además un aparte de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 9 de abril de 2014 en la cual se dijo: “[E]n casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados al valor presente (…) de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (…)”. Respecto de la supresión del DAS cita el artículo 1 del decreto 4057 de 2011 que la ordenó; el artículo 3 que reguló el traslado de funciones a otras entidades; el artículo 6 que se refirió a la supresión de empleos y el proceso de incorporación de los empleados del DAS a otras entidades de la rama ejecutiva receptoras de sus funciones; y el artículo 18 que reguló la atención de los procesos judiciales y de cobro coactivo, disponiendo que al “cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto y sujeto procesal” y además que si la función no fue asumida por ninguna entidad, el Gobierno Nacional determinaría la entidad de la rama ejecutiva que la asumiría.
Manifiesta que en desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 1753 de 2015 que autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. a cargo de la atención de procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en las cuales sea parte o destinatario el DAS o su fondo rotatorio y cita su artículo 238 que ordena la constitución del citado patrimonio autónomo. Trascribe además algunas consideraciones del Decreto 108 del 2016 que reglamentó el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 referentes a “la creación del patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo patrimonio encargado de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención» (negrilla y subraya textual). Luego cita el comunicado de prensa del 18 de febrero de 2016 divulgado por la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado el cual se refiere a la suscripción del contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria La Previsora S.A. con el objeto ya mencionado, razón por la cual la Agencia señala que los procesos judiciales,
conciliaciones prejudiciales, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales, pago de sentencias, serán atendidos y asumidos por el patrimonio en mención. Luego se refiere nuevamente a las decisiones del Juzgado 28 Administrativo Oral del Círculo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C sobre el caso concreto e indica que, en desarrollo de los mencionados fallos, la UGPP expidió las resoluciones RDP. 024843 del 19 de junio de 2015 y RDP 051586 del 3 de diciembre de 2015 mediante las cuales reliquidó la pensión de vejez incluyendo los factores ordenados y señalando que el monto adeudado por concepto de aporte patronal ascendía a la suma de $16.847.970.oo. Sostiene que de acuerdo con las sentencias de unificación 230 de 2015 y 395 de 2017 de la Corte Constitucional “quedó claro que únicamente hacen parte los factores salariales sobre los cuales se haya realizado la cotización para efectos del reconocimiento pensional y que solo se realiza el descuento sobre los factores salariales efectivamente cotizados”; por lo tanto, se trata de una orden judicial que genera desequilibrio entre el IBC y el IBL “afectando el denominado deber de correlación que debe existir entre el empleador y el trabajador”. Lo anterior debido a que el sistema de seguridad social establece la cotización del 75% para el empleador y del 25% para el trabajador y esos porcentajes se aplican sobre los elementos que conforman el IBC (arts. 18 y 20 Ley 100 de 1993). Así, el ingreso base de cotización tiene implicaciones sobre el ingreso base de
liquidación, el cual se define como el promedio de los porcentaj
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