🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2018-00209-00(C)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00209-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Distribución de funciones tras su liquidación / DAS - Entidades que lo sustituyeron Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de las funciones que tenía el DAS y las entidades que fungieron como receptoras de las mismas tras su liquidación.

PAGO DE MAYORES APORTES PATRONALES DEL DAS POR

PENSIONADOS DE CAJANAL – Vacío normativo / PATRIMONIO AUTÓNOMO

ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A – Limitaciones en la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en las que sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. (…) Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (…) [L]a norma en cita, determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para pagar el aporte patronal adeudado por el extinto DAS, como administradora del patrimonio autónomo para el pago de sentencias y reclamaciones laborales, entre otras, cuyo destinatario sea el extinto DAS

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Competencia para atender procesos judiciales y pagar condenas, cuando dicho procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS [L]a función de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS tampoco fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta entidad solo tiene competencia cuando se trata de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal. En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual le asigna competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para atender los procesos judiciales y pagar las condenas, siempre y cuando dichos procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS, situación que no aplica en el caso del señor Gaitán Rozo FUENTE FORMAL: DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 108

DE 201 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00209-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Victor Hugo Gaitán Rozo, nació el 01 de diciembre de 1962.

2. El señor Victor Hugo Gaitán Rozo, laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. desde el 20 de enero de 1989 hasta el 27 de enero de 2010. El último cargo desempeñado fue el de detective profesional 20710.

3. El 16 de septiembre de 2010, Cajanal EICE, mediante Resolución No. PAP 013768 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Gaitán Rozo por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho.

4. El 28 de febrero de 2012, Cajanal EICE, mediante Resolución UGM 035757, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Gaitán Rozo, en

los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) GAITÁN ROZO VICTOR HUGO, ya identificado (a), en cuantía de $949.181 (….), efectiva a partir del 28 de enero de 2010. (…)” (folio 15).

5. El señor Gaitán Rozo demandó la nulidad parcial de la Resolución de Cajanal UGM 035757 del 28 de febrero de 2012 mediante la cual se reliquidó su pensión.

6. El 12 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, dictó sentencia, en la cual declaró la nulidad parcial del acto demandado y le ordenó a Cajanal reconocer y pagar a favor del demandante el valor de la reliquidación a partir del 28 de enero de 2010 y ordenó el pago de las diferencias resultantes de forma indexada a partir del 28 de enero de 2010 y el descuento de aportes que se deban realizar, en la proporción que corresponda al trabajador

(folios 16 al 20).

7. El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Noveno y modificó el numeral cuarto de la providencia recurrida para precisar que la entidad demandada realizara el descuento sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que le corresponde al actor (folios 20 a 26).

8. El 5 de febrero de 2016, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 004697, en

cumplimiento de los fallos judiciales emitidos por el Juzgado Noveno y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió reliquidar la pensión de vejez del señor Gaitán Rozo en cuantía de $1.583.918 e hizo la salvedad del cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo del DAS.

9. La UGPP siguiendo el memorando 201811000905983 del 23 de julio de 2017, emitida por la Subdirección de Conceptualización de esa entidad, recomendó plantear conflicto de competencias ante la Sala de Consulta para que se determine cuál es la entidad que debe asumir el pago de los aportes patronales.

10. El 3º de octubre de 2018, la UGPP decidió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de definir cuál es la autoridad competente que debe asumir el pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 68).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y al señor Víctor Hugo Gaitán Rozo (folios 71 y 72).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del trámite del conflicto, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la UGPP y la Unidad Nacional de Protección presentaron sus alegatos.

La Fiduprevisora S.A. guardó silencio, por lo tanto, se extraen de la documentación allegada al expediente, los argumentos por los cuales esta entidad rechaza la competencia. 3.1. Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional “(…) En lo que compete a la Entidad que represento, es importante referirnos al Decreto Ley 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” con el fin de esclarecer las funciones que fueron delegadas a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, toda vez que el artículo tercero del mencionado decreto dispuso: (…) “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás

que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de

Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.” Así las cosas, en este punto se hace necesario resaltar que la demandante cuando hizo parte del extinto DAS, no cumplía las funciones que le fueron encomendadas a la Policía Nacional, contempladas en el numeral 12 del artículo 2 (SIC) Decreto 643 de 2004. Así mismo, no podemos dejar a un lado lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto (SIC) 4057 de 2011”, el cual en su artículo noveno dispuso: “Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no

fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D.C.” Por lo que se reitera que al no haber desempeñado la demandante funciones propias entregadas a la entidad que represento, por parte del extinto DAS, y de no lograrse establecer a qué entidad compete el asunto, esta defensa considera que conforme al artículo mencionado con anterioridad es la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la llamada a responder el presente litigio.” (folio 105 y ss). 3.2. Fiscalía General de la Nación “Para abordar la finalidad propuesta en el presente escrito, y bajo el entendido que mi representada es requerida en el asunto por considerarla sucesora procesal del DAS, lo primero que se destaca es que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá ser desvinculada, por las siguientes razones: Si nos guiáramos por la literalidad de la norma y el espíritu del legislador, de una primera observación podríamos concluir que la entidad que represento deberá ser excluida del presente asunto como sucesor procesal del DAS, de conformidad con lo preceptuado en los reglados 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014 “por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”, en consonancia con el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas

funciones y se dictan otras disposiciones”. Es precisamente esta posición la que ha sido reconocida por el Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2015, en la que estableció que los procesos judiciales adelantados en contra del extinto DAS deberán ser asumidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y no por la Fiscalía General de la Nación, en tanto a esta última entidad –perteneciente a la Rama Judicial-, no se le puede dejar como sucesora procesal de los asuntos judiciales que se iniciaron en contra del DAS, que perteneció a la Rama Ejecutiva, pues ello violaría los principios constitucionales y convencionales que establecen la separación de poderes y la distribución de competencias de las entidades públicas extintas; y por tal razón, inaplicó por inconstitucional, inconvencional e ilegal, el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014. Por lo anterior, se reitera, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN carece de legitimación para actuar como parte en el conflicto de competencias suscitado entre los denominados sucesores procesales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.” (folio 91 y ss). 3.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia “Resulta preciso señalar entonces que, el Ministerio de relaciones Exteriores, no puede hacer parte de este conflicto de competencias administrativas, toda vez que esta Cancillería, no asumió función alguna del extinto DAS, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011. (…) Conforme lo anterior respetuosamente me permito manifestar que no existe conflicto de

competencia administrativa con el Ministerio de relaciones Exteriores, ya que como se ha señalado por parte del actor dicho conflicto recae, sobre las entidades relacionadas en la petición dentro de los cuales se encuentra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia… .” Es claro entonces, que el asunto de fondo a resolver dentro del presente conflicto d competencias administrativas deja por fuera del ámbito al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los artículo 3 y 4 del Decreto 869 de 2016 “ (folio 73 y ss). 3.4. UGPP “En cumplimiento a la orden judicial mencionada, esta entidad mediante Resolución No. RDP 0035757 del 28 de febrero de 2012 realizó la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y determinó el cobro de lo adeudado por concepto de aportes a pensión sobre los factores no cotizados, toda vez que dentro de la liquidación ordenada se incluyeron nuevos factores salariales que, por mandato normativo –vigente- (Decreto 1158 de 1994) no son objeto de cotización durante la vida laboral del ex trabajador para la composición de su Ingreso Base de Cotización (IBC) a cargo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de $18.590.550.00 pesos m/cte. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que es una orden de origen judicial, se genera un DESEQUILIBRIO entre el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional, afectando el denominado “DEBER DE CORRELACIÓN” que debe existir entre el empleador y el trabajador.

Cuando una decisión judicial en firme ha resuelto que el ingreso base de cotización debió comprender otros elementos de la remuneración, y esa falencia afectó el ingreso base de liquidación de la pensión, de modo que se ordena su reliquidación, resulta claro entonces que la entidad responsable de la pensión tiene derecho a que le sean pagados los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que se realizó efectivamente la liquidación de aportes sobre los factores ordenados y no cotizados, queda claro que esta entidad –UGPP-, en calidad de pagadora de la pensión, no puede realizar un pago sobre factores no cotizados y teniendo claro que en el deber de cotización concurren empleadores y trabajadores, lo cual implica que si hay reliquidación de pensión por nuevos factores, se causa por igual deuda a cargo de las dos partes de la relación laboral, razón por la cual cobraron estos aportes en primera instancia al Departamento Administrativo de Seguridad en la suma de $18.590.550.00 por concepto de aportes a pensión no efectuado (SIC). Por lo anterior y bajo el criterio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, es por lo cual se realiza el cobro de los aportes al ex empleador, sobre aquellos factores que inicialmente no se cotizó. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solicito se resuelva el conflicto negativo de competencias propuesto y, como consecuencia, se declare que la entidad competente para atender la solicitud del pago de aportes a pensión sobre factores de salario no cotizados y que se incluyeron en la pensión del señor VICTOR HUGO GAITÁN ROZO es

la Fiduciaria La Previsora S.A.” (folios 1 y ss). 3.5. Unidad Nacional de Protección “Por otro lado, y para el caso en concreto, decimos que mediante Resolución No. PAP 013768 del 16 de septiembre de 2010 y Resolución No. UGM 035757 del 28 de febrero de 2012 la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció y ordeno el pago mensual vitalicio por jubilación al señor GAITAN ROZO con base a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir con una tasa de reemplazo de 75% teniendo en cuenta el ingreso base de cotización promedio de los últimos 10 años. De igual manera la misma prestación económica fue reliquidada atendiendo la orden dada por la Autoridad Judicial por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en cumplimiento a lo ordenado mediante fallo judicial de fecha 1 de noviembre de 2013 emanado del juzgado 28 administrativo de Bogotá y confirmado mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Ruego a su Despacho basado en las anteriores consideraciones, desvincular del presente conflicto de competencias administrativas a la Unidad Nacional de Protección por cuanto queda demostrado según la evidencia normativa que somos los obligados a pagar (sic)los aportes patronales a favor del señor VÍCTOR HUGO GAITAN ROZO ”.(folios 81 Y s.s.)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para

conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden

nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre autoridades públicas del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección. El conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, cual es resolver la entidad competente que debe asumir el pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en cumplimiento de los fallos judiciales emitidos por el Juzgado Noveno y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la

necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, (artículo 6º) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa

se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto original del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los doc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...