CE-11001-03-06-000-2018-00210-00(C)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00210-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Distribución de funciones tras su liquidación / DAS - Entidades que lo sustituyeron Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057
DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de las funciones que tenía el DAS y las entidades que fungieron como receptoras de las mismas tras su liquidación.
PAGO DE MAYORES APORTES PATRONALES DEL DAS POR
PENSIONADOS DE CAJANAL – Vacío normativo / PATRIMONIO AUTÓNOMO
ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A – Limitaciones en la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en las que sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. (…) Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (…) [L]a norma en cita, determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para pagar el aporte patronal adeudado por el extinto DAS, como administradora del patrimonio autónomo para el pago de sentencias y reclamaciones laborales, entre otras, cuyo destinatario sea el extinto DAS
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057
DE 2011 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Competencia para atender procesos judiciales y pagar condenas, cuando dicho procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS [L]a función de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS tampoco fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta entidad solo tiene competencia cuando se trata de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal. En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual le asigna competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para atender los procesos judiciales y pagar las condenas, siempre y cuando dichos procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS, situación que no aplica en el caso del señor José Álvarez Martínez FUENTE FORMAL: DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 108
DE 201 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00210-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de abril de 2008, el señor José Oromairo Álvarez Martínez solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales durante su vinculación laboral en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS, en el cargo de Detective Profesional 207-11 en la Dirección General Operativa (folio 9).
2. El 31 de diciembre de 2008, Cajanal EICE, mediante Resolución No. 63032 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Álvarez Martínez por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho (folios 9-10).
3. El Director del DAS profirió acto administrativo No. 0647 del 16 de junio de
2009 por medio del cual aceptó a partir del día 2 de julio de 2009 la renuncia al cargo del señor Álvarez Martínez (folio 14).
4. El 10 de noviembre de 2010, el señor Álvarez Martínez solicitó a Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN la reliquidación de su pensión de vejez (folio 15).
5. El 30 de abril de 2012, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución UGM 044402, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Álvarez Martínez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del
(a) señor (a) ÁLVAREZ MARTÍNEZ JOSÉ OROMAIRO, ya identificado (a), en cuantía de $953.279 (….), efectiva a partir del 2 de julio de 2009. (…)” (folio 17).
6. El señor Álvarez Martínez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de oralidad del circuito de Bogotá, contra la Resolución de Cajanal UGM 044402 de 2012 mediante la cual se reliquidó su pensión (folio 19).
7. El 1° de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá sentencia, así: “1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE VICIOS EN
EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,
SOBRE LA INDEXACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y
GENÉRICA propuestas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
“CAJANAL” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. 2.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. UGM 044402 del 30 de abril de 2012, que reliquidó la pensión de vejez del actor sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios proferida por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” hoy reemplazada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP proceda a reliquidar y pagar al señor JOSÉ OROMAIRO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, identificado con C.C. No. 285.908 de Guayabal de Siquima, su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, tomando como base todos los factores salariales percibidos durante dicho lapso, es decir, del 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones con efectividad a partir del julio 01 de
2009, por retiro definitivo del servicio, aplicando los reajustes legales. 4.- De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ OROMAIRO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, las diferencias por le mayor valor que resulten entre la liquidación ordenada a través de la presente sentencia y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste de la pensión, sumas estas que deberán ser indexadas en al forma indicada en la parte considerativa de ésta (SIC) providencia, (artículo 187 del C.P.A.C.A). 5.- SEÑALAR que no opera la prescripción trienal de las mesadas pensionales, conforme lo expuesto a la parte motiva de éste (SIC) fallo. 6.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión. 7.- NEGAR las demás pretensiones de ña demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” (folio 24). Respecto de los aportes patronales pendientes de pago, motivo del presente conflicto de competencias, el Juez Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dispuso en la parte considerativa de la sentencia: “Se advierte que la entidad demanda (SIC), en caso de no haberlo hecho, podrá
descontar los aportes correspondientes a la (SIC) respecto de los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hayan efectuado en la proporción que corresponda al empleado, de las sumas que deba pagar al actor con motivo de esta reliquidación (diferencias entre lo pagado y lo aquí ordenado), sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor.” (Folio 22).
8. El 27 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” confirmó la sentencia de 1° de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” (folios 25-28)
9. El 27 de noviembre de 2014, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 036086, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por (SIC) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el 27 de marzo de 2014, se reliquida la pensión de VEJEZ del
(a) señor (a) ÁLVAREZ MARTÍNEZ JOSÉ OROMAIRO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1’635.042 (…), efectiva a partir del
2 de julio de 2009, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. (…) ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO pesos ($11,906,694.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…) (…)” (folio 33-34).
10. Mediante Resolución No. RDP 006599 del 18 de febrero de 2015 de la UGPP se modificó el artículo sexto de la Resolución No. RDP 036086 del 27 de noviembre de 2014, en el sentido de indicar que el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA está a cargo de la UGPP y los del artículo 187 del CPACA a cargo del FOPEP (folios 35-36).
11. El 29 de junio de 2018, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. Resolución No. RDP 036086 del 27 de
noviembre de 2014, con el cual manifestó: “Indebida notificación: Se puede vislumbrar en los considerandos de la Resolución que nos ocupa, que el señor Álvarez laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En
atención a esto, en el artículo OCTAVO se ordenó enviar al área competente para que esta le notificara a la entidad, el contenido del mismo artículo. Por lo anterior, no existe razón para que se hubiere hecho efectiva la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. (…)” “Falta de legitimación en la causa por pasiva: (…) Mi representada no es la llamada a conocer de este acto administrativo, sino el Departamento Administrativo de Seguridad, ahora Dirección Nacional de Inteligencia y/o Fiduprevisora S.A. Esto toda vez que el Ministerio de Defensa es una Entidad de Orden Nacional, creado mediante el Decreto Legislativo 3398 de 1965 y cuya estructura actual se encuentra en el Decreto No. 049 de 2003, donde se establece en su artículo 1º, que dentro de la misma se encuentran las Fuerzas Militares –Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana y demás dependencias pertenecientes a ella; razón por la cual, el Director de Asuntos Legales de esta cartera o su apoderado, actúa en defensa judicial de aquellas en los diferentes procesos o actuaciones respectivas. (…) Por los argumentos fácticos y jurídicos ya esbozados, solicito a su honorable Despacho, se excluya a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional de la actuación administrativa iniciada a través de la Resolución No. RDP 036086 del 27 de noviembre de 2014 (…)” (folios 37-39).
12. Mediante memorando con radicado No. 201811000905983, la Subdirección de Conceptualización de la UGPP recomendó elevar conflicto de competencias
administrativas ante la negativa del Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y el PAP Fiduprevisora S.A. de asumir el pago de aportes patronales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS (folio 44).
13. El 30 de julio de 2018, la UGPP expidió el Auto No. ADP 005537 en el que se abstuvo de resolver los recursos interpuestos por el Ministerio de Defensa porque se presentó un conflicto de competencias administrativas que deberá ser conocido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 4445).
14. El 5 de octubre de 2018, la UGPP decidió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de definir cuál es la autoridad competente que debe asumir el pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS (folios 1-8).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 47).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía
Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y al señor José Oromairo Álvarez Martínez, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 50-51). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (folios 52-58), del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 59-66), de la Unidad Nacional de Protección (folios 67-76), de la Fiscalía General de la Nación (folios 77-90), de la Policía Nacional de Colombia (folios 91-100), y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (folios 101-111).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP “En cumplimiento a la orden judicial mencionada, esta entidad mediante Resolución No.
RDP 036086 del 27 de noviembre de 2014 realizó la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y determinó el cobro de lo adeudado por concepto de aportes a pensión sobre los factores no cotizados, toda vez que dentro de la liquidación ordenada se incluyeron nuevos factores salariales que, por mandato normativo –vigente- (Decreto 1158 de 1994) no son objeto de cotización durante la vida laboral del ex trabajador para la composición de su Ingreso Base de Cotización
(IBC) a cargo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de $11’906.694 pesos m/cte. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que es una orden de origen judicial, se genera un DESEQUILIBRIO entre el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional, afectando el denominado “DEBER DE CORRELACIÓN” que debe existir entre el empleador y el trabajador. Cuando una decisión judicial en firme ha resuelto que el ingreso base de cotización debió comprender otros elementos de la remuneración, y esa falencia afectó el ingreso base de liquidación de la pensión, de modo que se ordena su reliquidación, resulta claro entonces que la entidad responsable de la pensión tiene derecho a que le sean pagados los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que se realizó efectivamente la liquidación de aportes sobre los factores ordenados y no cotizados, queda claro que esta entidad –UGPP-, en calidad de pagadora de la pensión, no puede realizar un pago sobre factores no cotizados y teniendo claro que en el deber de cotización concurren empleadores y trabajadores, lo cual implica que si hay reliquidación de pensión por nuevos factores, se causa por igual deuda a cargo de las dos partes de la relación laboral, razón por la cual cobraron estos aportes en primera instancia al Departamento Administrativo de Seguridad en la suma de $11’906.694 por concepto de aportes a pensión no efectuado (SIC). Por lo anterior y bajo el criterio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, es por
lo cual se realiza el cobro de los aportes al ex empleador, sobre aquellos factores que inicialmente no se cotizó. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solicito se resuelva el conflicto negativo de competencias propuesto y, como consecuencia, se declare que la entidad competente para atender la solicitud del pago de aportes a pensión sobre factores de salario no cotizados y que se incluyeron en la pensión del señor JOSÉ OROMAIRO ÁLVAREZ MARTÍNEZ es la Fiduciaria La Previsora S.A.”
2. Del Ministerio de Relaciones Exteriores “Resulta preciso señalar entonces que, el Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede hacer parte de este conflicto de competencias administrativas, toda vez que esta Cancillería, no asumió función alguna del extinto DAS, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, pues tales funciones fueron designadas por dicha normatividad a otras entidades así: “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de
Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. (…) No obstante, lo anterior cabe hacer la aclaración que si bien la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se encuentra adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, y asumió algunas funciones del extinto DAS, de conformidad con el numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, es una entidad que cuenta con Personería Jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente tal y como lo establece el artículo 1 del Decreto Ley 4062 de 2011”.
3. De la Unidad Nacional de Protección El apoderado de la UNP, manifestó que dicha entidad no tiene la competencia para adelantar los pagos patronales a favor del señor JOSÉ OROMAIRO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en razón a que: “Con la expedición del Decreto 4067 de 2011 el Gobierno Nacional estableció unas equivalencias de empleos, ya que para no causar traumatismos con la supresión del DAS, una parte de dichos funcionarios ingresaron a conformar la planta de
personal de la Unidad Nacional de Protección. La norma en comento, en ninguna parte estableció responsabilidades frente a derechos pensionales, del presente caso se puede establecer que la Unidad Nacional de Protección no fue su empleador toda vez que como ya se explicó, es una Entidad Nueva que no sustituyo o reemplazo (SIC) al extinto DAS, simplemente sus funcionarios se distribuyeron a varias entidades por disposición del Gobierno Nacional, así las cosas está probado que la Unidad se creó a partir del 31 de diciembre de 2011 y al señor OROMAIRO ÁLVAREZ le fue reconocida su pensión por parte de CAJANAL el día 31 de diciembre de 2008 (…), es decir antes de la creación de la Unidad. Por último señaló que se opone a la pretensión de la UGPP de cobrar al Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y PAP Fiduprevisora S.A., teniendo en cuenta como sucesoras del extinto DAS a Migración Colombia, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección, por considerar que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita inferir que esta unidad sea la responsable de cancelar dichos aportes pensionales porque se encuentra demostrado que no se guarda relación con funciones ni por su naturaleza, objeto o sujeto procesal.
4. De la Fiscalía General de la Nación “Para abordar la finalidad propuesta en el presente escrito, y bajo el entendido que mi representada es requerida en el asunto por considerarla sucesora procesal del DAS, lo primero que se destaca es que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá ser
desvinculada, por las siguientes razones:
Si nos guiáramos por la literalidad de la norma y el espíritu del legislador, de una primera observación podríamos concluir que la entidad que represento deberá ser excluida del presente asunto como sucesor procesal del DAS, de conformidad con lo preceptuado en los reglados 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014 “por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”, en consonancia con el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Es precisamente esta posición la que ha sido reconocida por el Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2015, en la que estableció que los procesos judiciales adelantados en contra del extinto DAS deberán ser asumidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y no por la Fiscalía General de la Nación, en tanto a esta última entidad –perteneciente a la Rama Judicial-, no se le puede dejar como sucesora procesal de los asuntos judiciales que se iniciaron en contra del DAS, que perteneció a la Rama Ejecutiva, pues ello violaría los principios constitucionales y convencionales que establecen la separación de poderes y la distribución de competencias de las entidades públicas extintas; y por tal razón, inaplicó por inconstitucional, inconvencional e ilegal, el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014. Por lo anterior, se reitera, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN carece de legitimación para actuar como parte en el conflicto de competencias suscitado entre los denominados
sucesores procesales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.”
5. Del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional “(…) En lo que compete a la Entidad que represento, es importante referirnos al Decreto Ley 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” con el fin de esclarecer las funciones que fueron delegadas a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, toda vez que el artículo tercero del mencionado decreto dispuso: (…) “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (…) 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.” Así las cosas, en este punto se hace necesario resaltar que la demandante cuando hizo parte del extinto DAS, no cumplía las funciones que le fueron encomendadas a la Policía Nacional, contempladas en el numeral 12 del artículo 2 (SIC) Decreto 643 de 2004. Así mismo, no podemos dejar a un lado lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto (SIC) 4057 de 2011”, el cual en su artículo noveno dispuso: “Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las
funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D.C.” Por lo que se reitera que al no haber desempeñado la demandante funciones propias entregadas a la entidad que represento, por parte del extinto DAS, y de no lograrse establecer a qué entidad compete el asunto, esta defensa considera que conforme al artículo mencionado con anterioridad es la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la llamada a responder el presente litigio.”
6. De la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia “En el caso que nos ocupa, la situación presentada con la reliquidación de pensión del señor JOSÉ OROMAIRO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, el cual genera el presente conflicto negativo de competencias administrativas referente a determinar a qué entidad se debe dirigir el correspondiente cobro de los aportes patronales de los exfuncionarios del extinto DAS, se debe poner de pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.