CE-11001-03-06-000-2018-00211-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00211-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Nariño, el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Superintendencia de Notariado y Registro / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente / PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE – Atribución facultativa [E]l poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo “podrá”, advierte que se trata de una atribución facultativa FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Supresión / SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Aplicación ultractiva del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política El Consejo Superior de la Judicatura fue suprimido posteriormente por el Acto Legislativo 2 de 2015, que lo sustituyó por el Consejo de Gobierno Judicial y la
Gerencia de la Rama Judicial, en lo que atañe al gobierno y la administración de la Rama, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que concierne a la función jurisdiccional disciplinaria. (…) [L]a función jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, así como las salas respectivas, fueron eliminadas por el Acto Legislativo No. 2 de 2015, modificación que fue examinada por la Corte Constitucional y encontrada ajustada a la Carta. No obstante, previendo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no se conformarían de manera inmediata, ni podrían asumir de la misma forma la función jurisdiccional disciplinaria, el citado Acto Legislativo dispuso un régimen de transición, contenido en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Carta Política (…) [A]ún cuando actualmente está suprimida de la Constitución la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales, y se encuentra derogado el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política, dichos organismos continúan ejerciendo transitoriamente la función disciplinaria, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución, mientras se conforma efectivamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se viene aplicando ultractivamente el numeral 3º del artículo 256 de la Carta (el cual, como se explicó, está derogado) y las normas legales (estatutarias y ordinarias) que lo desarrollaban
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO No. 2 DE 2015 – CONSTITUCIÓN
NACIONAL – ARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 257 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas respectivas de los Consejos Seccionales ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto con radicación No. 11001-03-06-000-2017-00200-00 del 16 de mayo de 2018 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJOS SECCIONALES – Carecen de competencia para ejercer acción disciplinaria contra personas que ejerzan funciones jurisdiccionales de manera transitoria [L]as normas que establecen la competencia, de manera concreta, tanto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como en el Código Disciplinario Único, no asignan al Consejo Superior de la Judicatura, ni a los consejos seccionales, la facultad para conocer de los procesos disciplinarios contra tales personas en ninguna instancia. (…) en esta materia, existe un vacío legal o, en el mejor de los casos, una grave falta de claridad y certeza, que vulneran la garantía del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), sobre todo en una materia que, como la disciplinaria, es manifestación del poder sancionador del Estado (ius puniendi) y afecta de manera directa los derechos individuales de los particulares y de los servidores o ex servidores públicos. En efecto, debe observarse que esta ausencia de claridad, precisión y certeza sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos y los particulares mencionados, no solamente desconoce la garantía del debido proceso en su
componente del “juez natural”, sino también en otros aspectos, como el procedimiento del proceso disciplinario, dada la existencia de algunas reglas especiales en la Ley 734 de 2002 para los asuntos que deba conocer la jurisdicción disciplinaria (Título XII de dicho código), y los instrumentos y mecanismos de defensa con los que cuenta el investigado, pues, mientras que en el procedimiento judicial, dicha persona solo tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en su contra, o esta puede ser objeto de consulta (artículo 208 ibídem), en aquellos casos en los que el proceso no sea de única instancia, en el procedimiento administrativo disciplinario, el investigado puede, por regla general, interponer los recursos administrativos de reposición, apelación y queja contra el fallo disciplinario, solicitar su revocatoria directa (artículos 110 y 122) o demandar la nulidad del mismo, con el correspondiente restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 194 – LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 195 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 216 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 112 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 114
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Requisitos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales [E]xcepcionalmente, los funcionarios administrativos, es decir, aquellos que pertenecen a la Rama Ejecutiva, pueden ejercer funciones jurisdiccionales en temas precisos que les hayan sido otorgados mediante ley, pero no pueden investigar (instruir sumarios), ni juzgar conductas de carácter penal (delitos). Por lo tanto, cuando se trata de autoridades administrativas, la Constitución exige los siguientes requisitos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales: (i) que la función sea asignada por ley; (ii) que dicha atribución sea de carácter excepcional, lo cual significa, por una parte, que no puede constituir la función principal o predominante de la respectiva entidad u organismo administrativo y, al mismo tiempo, que no puede despojarse a la Rama Judicial de su función principal y general de administrar justicia; (iii) que la función judicial se ejerza en materias precisas, lo cual va de la mano con la excepcionalidad que se predica en el numeral anterior, y (iv) finalmente, que no conozcan de asuntos penales. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que los funcionarios administrativos que sean dotados por la ley de la potestad de administrar justicia, deben estar investidos de garantías de imparcialidad, independencia y transparencia, similares a las que gobiernan la conducta de los servidores judiciales, razón por la cual no pueden conocer, ni pronunciarse sobre la misma clase de asuntos en ejercicio de la función administrativa y de la función jurisdiccional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1564 DE
2012 – ARTÍCULO 24
NOTARIOS QUE ACTÚAN COMO CONCILIADORES – No se consideran auxiliares de la justicia [E]n el caso puntual de los notarios, no se consideran auxiliares de la justicia, a pesar de actuar como conciliadores por mandato de la ley, en ejercicio de la función notarial FUENTE FORMAL: DECRETO 2677 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2677
DE 2012 – ARTÍCULO 12
COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA
NOTARIOS EN PRIMERA INSTANCIASuperintendencia Delegada para Notariado / COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA NOTARIOS EN SEGUNDA INSTANCIASuperintendente de Notariado y Registro En lo referente a la competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de los notarios, el numeral 20 del artículo 24, y el numeral 18 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, radican la primera y la segunda instancia de dichos procesos en la Superintendencia Delegada para Notariado y en el Superintendente de Notariado y Registro, respectivamente
FUENTE FORMAL: DECRETO 2723 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00211-00(C)
Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2018, el señor Luis Gabriel Paredes Castillo presentó una queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de insolvencia No. 2017-0027
(adelantado ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, cuya titular es la Notaria Mabel Martínez Vargas), a raíz de la admisión del trámite de insolvencia y la designación de una conciliadora (escogida de la lista de conciliadores en insolvencia de la Notaría) para ser la operadora de dicho proceso1. La queja se dirigió en contra de la Notaria Primera del Círculo de Pasto y de la conciliadora. El escrito de queja, presentado por el señor Paredes, pretendía revocar la decisión de admisión del trámite de insolvencia, por quebrantar principios del debido proceso, en tanto para dicho momento cursaba una conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Pasto, situación informada a la Notaria Primera de Pasto, la cual fue desconocida por la Notaria y la conciliadora (folio 5 y ss).
2. El 31 de mayo de 2018, el Director de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro rechazó competencia para tramitar la
queja presentada por el señor Paredes porque, según su manifestación, el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad que debe decidir sobre las presuntas irregularidades cometidas por la Notaria en el trámite de conciliación porque cumplió la función de administrar justicia. La Dirección de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió remitir la queja al Consejo Superior de la Judicatura (folio 10 y ss; folio 29).
3. El 1º de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño rechazó el conocimiento de la queja porque la competencia para investigar a los conciliadores es de la Procuraduría Provincial de Pasto, por tratarse de particulares que ejercen funciones públicas, por lo tanto resolvió: “PRIMERO. –Remitir por competencia a la Procuraduría Provincial de Pasto la queja disciplinaria interpuesta en contra de la doctora MABEL MARTÍNEZ VARGAS quien ejerció como conciliadora en el proceso de insolvencia No. 2017-00027, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto. 1 Artículo 3o del Decreto 2677 de 2012: “Operadores de la insolvencia: Son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad, en los términos previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente
decreto.” (Subraya la Sala). “Notaría: Es la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.” SEGUNDO.- En caso de que la Procuraduría Provincial de Pasto no aceptase la remisión realizada, se propone de forma anticipada el conflicto negativo de competencia respectivo. (…)” (folio 14 y ss).
4. El 17 de septiembre de 2018, la Procuraduría Regional de Nariño declaró no ser competente para investigar disciplinariamente a la Notaria Mabel Martínez Vargas, en tanto en el trámite de conciliación cumplió con la función de administrar justicia y por lo tanto, la competente es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, según su manifestación. La Procuraduría Regional de Nariño resolvió: “PRIMERO: Declarar que la Procuraduría Regional del Nariño no es la competente para investigar disciplinariamente a la doctora MABEL MARTÍNEZ VARGAS, en su condición de Notaria Primera del Círculo de Pasto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (…)” (folio 37 y ss).
5. El 18 de octubre de 2018, la Procuraduría Regional de Nariño presentó ante la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto suscitado entre la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría Regional de Nariño y el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, para que determine la entidad competente que debe investigar disciplinariamente a la Notaria Mabel Martínez Vargas por las presuntas irregularidades que tuvieron lugar durante el proceso de insolvencia adelantado en la Notaría. La queja del señor Paredes también va dirigida en contra de la conciliadora designada por la Notaria, a pesar de que la Procuraduría Regional de Nariño no lo menciona en el escrito presentado a la Sala, razón por la cual también analizará la entidad competente para investigar disciplinariamente a la conciliadora (folio 45).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 47).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Nariño, al Consejo Superior de la Judicatura –Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Notaria Mabel Martínez Vargas y al señor Luis Gabriel Paredes Castillo (folios 50 y ss).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra constancia de la Secretaría de la Sala que se recibieron alegatos de la
Notaria Mabel Martínez Vargas (folio 52). Se extraen del expediente los argumentos más relevantes de las entidades para rechazar competencia. 3.1. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Nariño La Procuraduría Regional de Nariño expuso: “(…) es menester advertir que la razón fundamental que esgrime la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para estimar que atañe a esta Procuraduría Regional asumir el conocimiento de la queja instaurada en contra de la doctora MABEL MARTÍNEZ VARGAS, es su condición de particular disciplinable, aludiendo que hace parte del enunciado contenido en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, en tanto desempeña una función pública. (…) Resulta asimismo trascendental considerar la transitoriedad de la función de administrar justicia que recae en el conciliador: según el método gramatical, hace referencia a una actividad que realiza dentro de un corto periodo de tiempo, actividad que, según el método histórico, puede ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicación exclusiva del conciliador, que busca, según el método teleológico, permitir la participación de la ciudadanía en la administración de justicia y complementar la justicia estatal formal y, además, según el método sistemático, no desplaza de manera permanente a la justicia formal del Estado. (…) (…) para la Procuraduría Regional de Nariño resulta incuestionable que la competencia para adelantar la correspondiente actuación disciplinaria en contra de la doctora MABEL MARTÍNEZ VARGAS, Notaría Primera del Círculo de Pasto, quien actuó como
conciliadora, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en primera instancia, toda vez que la señora Notaria cumplió con la función de administrar justicia y por lo tanto, siendo consecuente se tiene que este Despacho carece de competencia para iniciar acciones disciplinarias, frente a los hechos expuestos en el escrito de queja (folio 37 y ss). 3.2. Consejo Superior de la Judicatura –Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño puntualizó: “Teniendo en cuenta que los conciliadores ejercen una función pública, es claro que están sometidos al régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, y, por tanto, tal como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 55 del mismo códice: “quedarán sometidos, además, al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales”. No obstante lo anterior, la función disciplinaria respecto de los conciliadores no está radicada en los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos encargados de investigar a los funcionarios judiciales, ya que el Código Disciplinario Único, en el inciso segundo del artículo 75, delimita claramente la competencia de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los particulares con funciones públicas, de la siguiente manera: “Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. (…) El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este
código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…)” En ese orden de ideas, los citados compendios normativos y jurisprudenciales llevan a concluir que la encargada de resolver la posible incursión en una falta disciplinaria por parte de la denunciada, es la Procuraduría Provincial de Pasto, pues es a dicho organismo al que legalmente se le ha arrogado la competencia para investigar a los conciliadores como la doctora MABEL MARTÍNEZ VARGAS, quien ostenta la calidad de Notaria Primera del Círculo de Pasto. (…)” (folio 32 y ss). 3.3. Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro rechaza ser competente con fundamento en los siguientes argumentos: “Sobre su solicitud (del señor Paredes Castillo) de requerir e investigar el actuar de la Doctora MABEL MARTÍNEZ VARGAS quien actúa en calidad de conciliadora dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, surtido en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, solicitado por el señor IVÁN ANDRÉS LÓPEZ CHAVES, comunico que esta Superintendencia no cuenta con la competencia para investigar y eventualmente sancionar a quienes actúan en calidad de conciliador en este tipo de trámites. De acuerdo con la Ley 1564 de 2012, todas las Notarías del territorio nacional tienen la posibilidad de asumir a través del Notario, los conciliadores o promotores inscritos en las listas de la Notaría, el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante,
sin que la Notaría requiera una autorización especial por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Por lo anterior, corresponde única y exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura decidir sobre las presuntas irregularidades cometidas por la Doctora MABEL MARTÍNEZ VARGAS, conciliadora en el caso, por la presunta omisión de no ejercer control de legalidad y admitir la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante donde el acreedor se invierte y pasa a ser deudor, omisiones e inconsistencias en dicho trámite, por lo cual ha debido rechazarse (…)” (folio 10 y ss) 3.4. La Notaria Mabel Martínez Vargas La Notaria expuso: “Con fundamento en la queja y en el escrito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, en que se plantea el conflicto negativo de competencias y en el soporte argumentativo, legal y jurisprudencial invocado por dicha Corporación (…) se demuestra meridianamente que las conductas censurables disciplinariamente no me son imputables sino que van encaminadas en contra de quien se desempeña como abogada conciliadora (operador de insolvencia) en el caso concreto donde actúa el quejoso (proceso 2017-00027) debido a que la suscrita como notaria no avocó avoque (SIC) directamente el conocimiento del Procedimiento de Insolvencia sino que se designó un conciliador de la lista que está conformada para el efecto y en consecuencia dicho operador responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia, aspectos que para nada fueron tenidos presentes en el momento de plantear este conflicto negativo de competencia por la Sala Disciplinaria referida que
acertó en no avocar conocimiento. Para adelantar este conflicto negativo, al parecer, desconoce lo dispuesto en el Decreto 2677 del 21 de diciembre de 2012, “por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones” y en especial lo pertinente a quien se responsabiliza de las actuaciones en los procesos de insolvencia como lo dispone en los siguientes artículos: “Artículo 8°.Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto. Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente decreto. Artículo 9°.Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador. Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia. Artículo 10.Obligaciones del notario. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente decreto y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.
3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar. (subraya original en el texto).
4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente decreto.
5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.
6. Designar al conciliador de la lista.
7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.
8. Velar porque las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.
9. Velar por la debida conservación de las actas.
10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.
11. Las demás que le imponga la Ley y este Decreto.
La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.” (folio 53 y ss).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan
por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las partes en conflicto: la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Nariño, el Consejo Superior de la Judicatura –Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Superintendencia de Notariado y Registro, no tienen un superior común de ninguna índole. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a tres autoridades: la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Nariño, al Consejo Superior de la Judicatura –Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la Superintendencia de Notariado y Registro. La discusión está planteada en un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para abrir la investigación disciplinaria en contra de la Notaria Primera del Círculo de Pasto, Mabel Martínez Vargas, y de la conciliadora designada para el trámite del proceso de insolvencia tramitado en la Notaría, como consecuencia de la queja
interpuesta en contra de las dos personas. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. a. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y
enviará copi
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