CE-11001-03-06-000-2018-00213-00(2402)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00213-00(2402)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES – Participación de capitales / OPPERACIÓN DE SOCIEDADES PORTUARIOS REGIONALES – Antecedentes / COLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN – Traslado de bienes a la Nación El Estado, con el propósito de hacer más eficiente el funcionamiento de los puertos nacionales y acercar el país a las realidades económicas que se avizoraban en el año 1991, en específico la integración económica, la competitividad y el comercio internacional, abrió́ el espacio económico y jurídico para la participación de capitales privados y públicos en la constitución y operación de sociedades portuarias regionales, las cuales se habrían de encargar de la administración de los puertos a través de la figura de la concesión (…) [L]a Ley 1 de 1991: i) Autorizó a la Nación, a sus entidades descentralizadas y a las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encontraban los terrenos en los que operaba o hubiese de operar un puerto, y a sus entidades descentralizadas, para que, junto con los empresarios privados, constituyeran sociedades portuarias (art. 29). ii) Estableció que las sociedades portuarias donde exista capital de la Nación se considerarán vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte). iii) Ordenó la liquidación de COLPUERTOS en un término máximo de 3 años y estableció que “Todos los activos que no se vendan o que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarían a ser propiedad de la Nación” por obra de la misma Ley 1 de 1991” (art. 33). Resalta la Sala. iv) De
manera específica, autorizó a la Nación y a sus entidades descentralizadas para constituir sociedades portuarias regionales, con sede en cada uno de los municipios o distritos donde la empresa Puertos de Colombia tenía puertos al momento de expedición de la ley (art. 34). (Resalta la Sala). v) Para el efecto, estableció que la Nación invitaría públicamente a las entidades territoriales y a los empresarios privados a participar en la constitución de tales sociedades (art. 34) y la posibilidad de que COLPUERTOS en liquidación aportara parte de sus bienes para la constitución de estas sociedades FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 33 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 34 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 29
PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS SOCIEDADES PORTUARIAS – Régimen de adquisición / PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE
LA NACIÓN EN LAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES - Origen
[L]a Sala observa lo siguiente: 1. El artículo 29 de la Ley 1 de 1991 previó la posibilidad de que la Nación interviniera en la constitución de empresas portuarias en nuestro país, pues le otorgó una autorización general para el efecto. En consecuencia, para que esta participación se concrete es necesario que la Nación manifieste su voluntad expresa en el acuerdo de voluntades que da lugar al surgimiento de la Sociedad, pues esta se convierte en presupuesto necesario para vincular a la Nación a la respectiva Sociedad. 2. De manera adicional, el art. 35 ibídem no solo estableció la posibilidad de que la Nación participara en la
constitución de las empresas portuarias regionales que se crearan en las ciudades en las que operaba COLPUERTOS, sino que estableció la obligación para que la Nación hiciera parte de estas sociedades en los eventos en que COLPUERTOS en liquidación realizara aportes para su constitución. Para el efecto, el art. 35 ibídem estableció que los aportes que realizara COLPUERTOS para la creación de sociedades portuarias regionales, se harían a favor de la Nación y como reciprocidad por la asunción de los pasivos de COLPUERTOS, razón por la cual la participación de la Nación en estas Sociedades está mediada, más que por la voluntad expresa de la Nación de hacer parte de estas sociedades, del cumplimiento de un deber legal por parte de COLPUERTOS y de la misma Nación (…) [L]a participación accionaria de la Nación en las sociedades portuarias regionales podía (o puede) surgir: i) En cumplimiento de la ley: cuando la empresa Puertos de Colombia haya aportado a la respectiva sociedad portuaria regional y a favor de la Nación, bienes inmuebles que esta poseía en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y bienes muebles que se consideraren necesarios, a nombre de la Nación y para beneficio de ella, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del art. 35 de la Ley 1 de 1991. ii) Por voluntad expresa de la Nación: cuando por fuera de los casos previstos en el numeral anterior, la Nación decide participar en la constitución de una sociedad portuaria, junto con empresarios privados y entidades territoriales, de conformidad con la autorización legal otorgada por el art. 29 de la ley 1 de 1991
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 29 / LEY 1 DE 1991 –
ARTÍCULO 35
VENTA DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN LAS SOCIEDADES PORTUARIAS – Régimen jurídico aplicable
/ VENTA DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
EN LAS SOCIEDADES PORTUARIAS A UN PARTICULAR / VENTA DE
PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN LAS SOCIEDADES PORTUARIAS A OTRA ENTIDAD PÚBLICA – Disposiciones aplicables La Ley 1 de 1991 establece que las sociedades portuarias se rigen por las normas del Código de Comercio, por la misma Ley 1 de 1991 y por sus disposiciones concordantes. En particular, prevé que los actos y contratos de las sociedades portuarias, independientemente de su naturaleza y del porcentaje de los aportes públicos se rigen “exclusivamente por las reglas del derecho privado” (artículo 31). De manera adicional, la ley autoriza a las entidades públicas a enajenar su participación accionaria en las sociedades portuarias de que trata la ley (…) de acuerdo con lo establecido en la Ley 1 de 1991, la venta de la participación accionaria de la Nación, de sus entidades descentralizadas o de una entidad territorial en sociedades portuarias está sometida a las siguientes reglas especiales: i) Debe realizarse a través de las bolsas de valores, o remates, u otros sistemas que aseguren amplia posibilidad de concurrencia. ii) Debe realizarse en
igualdad de condiciones y se preferirá siempre como compradores a las entidades territoriales en donde se encuentren situados los puertos o a sus entidades descentralizadas (…) Más allá de estas reglas, ni la Ley 1 de 1991 ni el Decreto 2910 de 1991 establecieron requisitos y procedimientos particulares para la venta de acciones de entidades públicas en sociedades portuarias, razón por la cual debe entenderse que los demás aspectos de la enajenación de estas acciones quedaron sujetos al régimen societario al que están sometidas las sociedades portuarias de acuerdo con la Ley 1 de 1991 y con el Decreto 2910 de 1991, esto es, al régimen de las sociedades anónimas (…) [C]on posterioridad a la Ley 1 de 1991 y al Decreto 2910 del mismo año, el legislador expidió la Ley 226 de 1995 (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 226 de 1995 es una norma posterior a la Ley 1 de 1991 y que regula de manera puntual el tema de la enajenación de la propiedad accionaria del Estado a la luz de la Constitución de 1991, se debe concluir que la venta de la participación accionaria de las entidades públicas en las sociedades portuarias, a favor de particulares, quedó sujeta a esta nueva disposición. (…) [L]a venta de la participación accionaria de las entidades públicas en las sociedades portuarias, pero a favor de otras entidades públicas, siguió sujeta a lo dispuesto en el Código de Comercio para la venta de acciones en las sociedades anónimas, complementado con las reglas especiales previstas en la Ley 1 de 1991 y el Decreto 2910 de 1991
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2910 DE 1991 / LEY 226 DE 1995
VENTA DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA MINORITARIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN LAS SOCIEDADES PORTUARIAS – Régimen jurídico aplicable / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD RESPECTIVA – Requisitos [L]a Ley 1450 de 2011 estableció la posibilidad de enajenar la participación accionaria minoritaria de la Nación, de conformidad con el régimen societario al cual pertenece la respectiva sociedad y no de la Ley 226 de 1995. Lo anterior, siempre y cuando se cumplieran los siguientes condicionamientos y requisitos: i) Que la participación accionaria de la Nación haya sido producto de un acto en el que no haya mediado voluntad expresa de la Nación o que provenga de dación en pago. ii) Que la participación accionaria de la Nación no supere el 10% de la respectiva sociedad. iii) Que el Consejo de Ministros emita concepto favorable para la enajenación. Posteriormente, el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, modificó el art. 258 de la Ley 1450 de 2011 (…) Una interpretación literal de la norma podría llevar afirmar que esta regula de manera integral la enajenación de la participación accionaria de la Nación y, en consecuencia, deroga lo dispuesto en la Ley 226 de 1991 para la enajenación de acciones del Estado, pues solo autoriza este tipo de
operaciones cuando se cumplan los siguientes condicionamientos: i) Que la participación accionaria de la Nación haya sido producto de un acto en el que no haya mediado voluntad expresa de la Nación o que provenga de dación en pago. ii) Que la participación accionaria de la Nación no supere el 10% de la respectiva sociedad. Sin embargo, una lectura sistemática de esta disposición, que tenga en consideración el título de la norma, “Enajenación de participaciones minoritarias de la Nación”, permite concluir que el art. 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art. 162 de la Ley 1753 de 2015, solo regula la venta de las acciones minoritarias de la Nación, cuando estas sean igual o menor al 10% de la propiedad de la sociedad y hayan sido adquiridas sin intervención de la voluntad de la Nación o a través de dación en pago. Por lo tanto, cuando no se cumplan los referidos condicionamientos, las disposiciones previstas en la Ley 226 de 1995 despliegan toda su eficacia y deberán ser aplicadas para la venta de las acciones del Estado en las sociedades portuarias, cuando esta se surta a favor de particulares. Por su parte, si la venta es a favor de otras entidades públicas, la enajenación deberá regirse por lo dispuesto en el Código de Comercio para la venta de acciones en las sociedades anónimas, complementado con las reglas especiales previstas en la Ley 1 de 1991 y el Decreto 2910 de 1991
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 226 DE 1995 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 162 / DECRETO 2910 DE 1991
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A – Participación accionaria de la Nación la participación accionaria de la Nación colombiana en la constitución de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura tiene origen en los recursos aportados a la Sociedad por la Empresa de Puertos de Colombia en liquidación, a favor de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del art. 35 de la Ley 1 de 1991. En consecuencia, estos bienes pasaron a hacer parte de la Nación por ministerio y en cumplimiento de la ley: art. 33 ibídem, en concordancia con el inciso 4 del art. 35 ibídem FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 35 / LEY 1 DE 1991 –
ARTÍCULO 33
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. – Participación accionaria de la Nación [C]on posterioridad a su constitución, la Sociedad Portuaria de Santa Marta le ofreció participación accionaria a la Nación-Ministerio de Transporte. En consecuencia, la Nación suscribió las respectivas acciones el 17 de agosto de
1993. Sin embargo, con esta información no es posible establecer si la adquisición de estas acciones por parte de la Nación-Ministerio de Transporte se realizó mediando su voluntad expresa, o esta se produjo por ministerio y en cumplimiento de la ley, en virtud de un aporte realizado por la empresa Puertos de Colombia a la sociedad regional y a favor de la Nación, de conformidad con lo ordenado por el art. 33 de la Ley 1 de 1991 y el inciso 4 del art. 35 ibídem FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 33 / LEY 1 DE 1991 –
ARTÍCULO 35
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A.
[L]a participación accionaria de la Nación colombiana en la constitución de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., tiene origen en los recursos aportados a la Sociedad por la Empresa de Puertos de Colombia en liquidación, a favor de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del art. 35 de la Ley 1 de 1991. En consecuencia, estos bienes pasaron a hacer parte de la Nación por ministerio y en cumplimiento de la ley, conforme a lo previsto en el art. 33 ibídem, en concordancia con el inciso 4 del art. 35 ibídem FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 33 / LEY 1 DE 1991 –
ARTÍCULO 35
VENTA DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE EN LAS SOCIEDADES PORTUARIAS A TRAVÉS DE CISASatisface la condición relativa a que la propiedad sobre las acciones haya sido producto de un acto en que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación De acuerdo con la información y los documentos remitidos por el Ministerio de Transporte, la venta de la participación accionaria minoritaria (hasta el 10%) del Ministerio de Transporte en la Sociedades Portuarias Regional de Cartagena S.A. y en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., de manera directa o a través de CISA, satisface la condición prevista en el artículo art. 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art. 162 de la Ley 1753 de 2015, relativo a que
la propiedad sobre las acciones “haya sido producto de un acto en que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación”, en los términos señalados en este concepto. Lo anterior, porque en estos casos la adquisición de la participación accionaria de la Nación se surtió en cumplimiento de la ley, en específico, de lo ordenado por el inciso 4 del art. 35 de la Ley 1 de 1991. En relación con la venta de la participación accionaria minoritaria del Ministerio de Transporte en la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., en la Sociedad Portuaria Regional Rio Grande (Barranquilla), en la Sociedad de Cartagena S.A., y en la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., la Sala no cuenta con la información suficiente para responder a esta pregunta. Por lo tanto, la Sala recomienda al Ministerio consultante verificar para todos los casos, los antecedentes de constitución de estas sociedades y sus eventuales reformas, para determinar si las acciones de la Nación fueron adquiridas mediando la voluntad expresa de la Nación o en virtud de una dación en pago, o si la misma surgió de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del art. 35 de la Ley 1 de 1991. Lo anterior, a efectos de establecer si se satisface o no la condición prevista en el art. 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art. 162 de la Ley 1753 de 2015, para la venta de estas acciones de manera directa o a través de CISA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este concepto FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 35 / LEY 1450 DE 2011 –
ARTÍCULO 258 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 162
VENTA DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE EN LAS SOCIEDADES PORTUARIAS A TRAVÉS DE CISAMecanismo para la venta de sus acciones en las sociedades portuarias En caso de no ser procedente la venta de la participación accionaria del Ministerio de Transporte en las sociedades portuarias a través de CISA, de conformidad con los condicionamientos previstos en el artículo art. 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art. 162 de la Ley 1753 de 2015, el mecanismo o procedimiento que debe seguir el Ministerio de Transporte para la venta de sus acciones en las mencionadas sociedades es el previsto en la Ley 226 de 1995, si la venta es a favor de particulares. Si la venta es a favor de otras entidades públicas, por lo dispuesto en el Código de Comercio para la venta de acciones en las sociedades anónimas, complementado con las reglas especiales de la Ley 1 de 1991 y del Decreto 2910 de 1991
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00213-00(2402)
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: Régimen aplicable a la venta de la participación accionaria minoritaria del Estado en las Sociedades Portuarias a través de la central de Inversiones –
CISA. El Ministro de Transporte formula a la Sala una consulta, con el propósito de que se absuelvan algunos interrogantes relacionados con el régimen aplicable a la venta de la participación accionaria minoritaria del Estado en las Sociedades Portuarias.
I. ANTECEDENTES En el escrito de consulta se hace un recuento de los siguientes hechos y
consideraciones:
1. El art. 60 de la Constitución Política de Colombia señala: “Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia”.
2. La Ley 226 de 1995 “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones” dispone: “ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a la enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa.
La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las
personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público”.
3. El Decreto 1778 de 2016, “Por el cual se modifica el Título 2 de la parte 5 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en lo relacionado con la movilización de activos, planes de enajenación onerosa y enajenación de participaciones minoritarias”, respecto de la enajenación de acciones minoritarias de la Nación a través del CISA y de las participaciones minoritarias accionarias de propiedad de CISA, señala lo siguiente: “Artículo 2.5.2.5.1. Venta de participaciones accionarias minoritarias de la Nación a través del Colector de Activos Públicos (CISA). El presente Capítulo se aplica al proceso de enajenación, total o parcial, de aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el 10% de la propiedad accionaría de la empresa.
Para todos los efectos aquí previstos, cuando se haga referencia a acciones se entenderá que incorpora a las mismas, así como a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS), y en general, a la participación en el capital social de cualquier empresa. En desarrollo de lo aquí dispuesto la Nación podrá́ enajenar directamente o entregar al Colector de Activos de la Nación las participaciones accionarias objeto del presente reglamento.
1. Enajenación Directa. Cuando la Nación opte por enajenar directamente la participación en una empresa, no le será́ aplicable el procedimiento de enajenación establecido en la Ley 226 de 1995, sino que tal como lo dispone la Ley 1753 de 2015 deberá́ dar aplicación al régimen societario al que se encuentre sometida la empresa cuya participación es objeto de enajenación, en concordancia con las normas de derecho privado.
En este evento, la valoración de la participación deberá́ contar con la no objeción de la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha no objeción se otorgará como resultado del estudio de la razonabilidad de la(s) metodología(s) de valoración aplicada(s), según sea el caso, tomando como base los supuestos e información entregada a dicha Dirección, y partiendo del supuesto que la aludida información es el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la valoración.
2. Enajenación a través del Colector de Activos Públicos. Cuando la Nación opte por entregar la propiedad accionaria para que CISA adelante el proceso de enajenación dicha entrega se hará mediante un convenio interadministrativo en
el cual se pactará entre otros:
- El valor y forma de pago de la remuneración de CISA, el cual podrá ser descontado del valor de la venta. ii. Los métodos de valoración, los cuales se adelantarán siguiendo al efecto el modelo de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual ésta última podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de
inversión para que adelante y/o apoye el proceso de valoración. Parágrafo 1°. El proceso de enajenación, en todo caso, deberá considerar adicionalmente las siguientes reglas:
1. Si la propiedad accionaria no corresponde a títulos que se encuentren inscritos en bolsa, se dará estricto cumplimiento a las reglas de transferencia de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos sociales de la sociedad, en concordancia con las normas del derecho privado.
2. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores. Para el efecto, la respectiva sociedad comisionista podrá ser contratada directamente por la Nación o por CISA, según quien esté adelantando el proceso de enajenación. Será viable realizar operaciones preacordadas siguiendo al efecto los procedimientos de información previstos en Decreto 2555 de 2010.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente Capítulo aplica en su totalidad a la participación accionaria, en los términos ya definidos, que haya adquirido CISA en desarrollo de su objeto social, independientemente de si la participación la ostenta directamente o a través de derechos fiduciarios”. Resalta el Ministerio de Transporte
4. Por otro lado, la Ley 1 de 1991 “Por el cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en el capítulo sexto, respecto de las Sociedades Portuarias, prevé: “ARTICULO 29. Autorización para constituir sociedades portuarias, y
para vender acciones. Se autoriza para constituir sociedades portuarias a: 29.1. La Nación y a sus entidades descentralizadas. 29.2. Las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentran los terrenos en los que opera o ha de operar un puerto; y a sus entidades descentralizadas. Las entidades públicas pueden vender sus acciones en las sociedades portuarias cuya constitución se autoriza en esta ley. Usarán para ello las bolsas de valores, o remates, u otros sistemas que aseguren una amplia posibilidad de concurrencia. En igualdad de condiciones se preferirá siempre, como compradores a las entidades territoriales en donde se encuentren situados los puertos, o a sus entidades descentralizadas. Parágrafo. Las sociedades portuarias serán en consecuencia entes con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica. ARTICULO 30. Operaciones. Las sociedades portuarias pueden contratar con terceros la realización de algunas o todas las actividades propias de su objeto; o permitir que los terceros presten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones. ARTICULO 31. Régimen jurídico. Las sociedades portuarias se rigen por las normas del Código de Comercio, por esta ley y por las disposiciones concordantes. Los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atención al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o contrato. Las sociedades portuarias donde
exista capital de la Nación se considerarán vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; Las demás, a la entidad territorial de la cual provenga su capital. Nota, artículo 31: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-474 del 27 de octubre de 1994. ARTICULO 32. Operadores portuarios. Las empresas de operación portuaria no requieren licencia o permiso especial de las autoridades portuarias o marítimas para organizarse y cumplir su objeto; pero si se constituyen como sociedades deben someterse a los requisitos del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). (…) ARTICULO 33. Liquidación. Liquídese la empresa Puertos de Colombia, Colpuertos. Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la República en coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador. La Liquidación tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir de la publicación de la presente ley. Todos los activos que no se vendan o que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarán a ser de propiedad de la Nación por obra de esta ley. Si en el proceso de liquidación se encuentra que alguno de los bienes que ha venido poseyendo la empresa Puertos de Colombia en forma quieta y pacífica durante por lo menos un año carece de título, o que éste no ha sido registrado debiéndolo haber sido, se dictará un acto administrativo, previa citación pública a los eventuales interesados, para constituir el título y ordenar su registro, sin más trámites ni formalidades. Nota, artículo 33: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-474 del 27 de octubre de 1994. ARTICULO 34. Organización de sociedades portuarias regionales. Autorizase a la Nación y a sus entidades descentralizadas, para constituir sociedades portuarias con sede en cada uno de los municipios o distritos donde Puertos de Colombia tiene hoy puertos. La Nación invitará públicamente a las entidades territoriales y a los empresarios privados a participar en la constitución de tales sociedades. La Nación en forma concertada con los entes territoriales en donde hoy funcionan puertos públicos en la Costa Atlántica, definirá las condiciones necesarias, tanto de las instalaciones portuarias, como de los canales marítimos y fluviales de acceso a los terminales y obras de canalización y de defensa, y las realizará antes de aportarías a las sociedades portuarias regionales, de tal manera que puedan garantizar una competencia adecuada entre dichos puertos. Parágrafo. El canal navegable del Río Magdalena en el Puerto de Barranquilla y sus obras complementarias seguirán siendo construidas, conservadas y mantenidas, con recursos del Gobierno Nacional. ARTICULO 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa. Al establecer las tarifas que pueden cobrar las sociedades portuarias oficiales por el uso de su
infraestructura, se considerará la necesidad de cubrir con ellas, al menos parcialmente, los pasivos a los que se refiere este artículo. Autorizase a las entidades públicas para condonar las deudas que tenga con ellas la empresa Puertos de Colombia por todo concepto. La empresa Puertos de Colombia podrá aportar a las sociedades portuarias regionales de que trata el artículo 34 todos los bienes inmuebles que posea en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y bienes muebles que se consideren necesarios, el aporte se hará en nombre de la Nación y para beneficio de ella, como reciprocidad por la asunción de pasivos de que trata el inciso primero de este artículo. Las sociedades portuarias respetarán los derechos adquiridos por los terceros en los bienes que así se les aportan. El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta ley”. Nota, artículo 35: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-474 del 27 de octubre de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-153 de 2002. Resalta el Ministerio de Transporte
5. Las sociedades portuarias donde la participación del Ministerio de Transporte no supera el 10% de la propiedad accionaria de la empresa, son señaladas por
el Ministerio en el siguiente cuadro:
RAZÓN SOCIAL NIT NÚMERO VALOR %
DE NOMINAL PARTICIPACIÓN
APORTES ENTIDADES PRIVADAS Sociedad Portuaria 8002157755 1.741.128 1.000.00 2,00%
Regional de Buenaventura S.A. Sociedad Portuaria 8001872341 26.208 4.500.00 0,762% Regional de Santa Marta S.A. Sociedad de Cartagena 9000871512 67356 250,00 1,82% S.A. Sociedad Portuaria 8002009691 67356 250,00 1,82% Regional de Cartagena S.A. Sociedad Portuaria 8001868916 51.374 1.000.00 1.835% Regional de Barranquilla S.A. Sociedad Portuaria 9003633780 51.374 1.000.00 1,835% Regional Rio Grande (Barranquilla)
6. Conforme a lo expuesto, señala el Ministerio de Transporte que: “(…) la enajenación de participaciones minoritarias de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art. 162 de la Ley 1753 de 2015, la enajenación de participaciones minoritarias, solo es procedente siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: - Que la participación no supere el 10% de la propiedad accionaria de la empresa. - Que esas participaciones hayan sido producto de un acto en el que no haya mediado voluntad expresa de la Nación, o, - Que provenga de una dación en pago”.
8. Co
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