CE-11001-03-06-000-2018-00215-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00215-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría General (departamental) del Cauca / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las competencias en materia de control fiscal ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación No. 11001-03-06000-2013-00205-00 del 13 de junio de dos mil trece (2013)
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad / PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL – Características [E]l artículo 4° ibidem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento a los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el
manejo y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, de las cuales merece la pena señalar: (i) son netamente administrativos; (ii) son esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener el pago de una indemnización pecuniaria por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar, en su desarrollo, las garantías sustanciales y procesales propias de la actuación administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantías que lo integran [C]ualquier tipo de actuación judicial o administrativa en el Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al principio del debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales básicas que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales,
etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTROL FISCAL SOBRE LAS REGALÍAS
– Reiteración / COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA PARA EJERCER VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL SOBRE LOS
RECURSOS TRANSFERIDOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALESNaturaleza
[E]mpieza la Sala por llamar la atención sobre el hecho de que ninguna disposición vigente (constitucional, legal o de otro orden) señala expresamente que la competencia de la Contraloría General de la República en este campo sea exclusiva y/o excluyente. No obstante, los artículos 13 y 14 de la Ley 756 de 2002, inicialmente, y luego, los artículos 1º y 2º de la Ley 1283 de 2009, al modificar los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, utilizan la expresión “para todos los efectos”, al referirse a la competencia asignada a la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal sobre las regalías distribuidas a los departamentos y municipios, de donde se podría inferir, quizás, una exclusividad en el cumplimiento de dicha función para la Contraloría General de la República. Sin embargo, a juicio de la Sala, esta interpretación no resulta adecuada, desde el punto de vista científico, pues, como es bien sabido, la hermenéutica de la ley debe hacerse de forma sistemática y armónica con las demás disposiciones legales y reglamentarias que integran el ordenamiento jurídico y, especialmente,
con las normas constitucionales que sean aplicables. En esa medida, observa la Sala que ninguna de las normas constitucionales y legales mencionadas en el numeral 1º de este acápite, referentes a la competencia de las contralorías territoriales, ha perdido su vigencia, ni su aplicación ha sido exceptuada con respecto a las regalías, por otras disposiciones del mismo rango y fuerza vinculante. Por el contrario, tales preceptos, y las conclusiones extraídas de los mismos por la jurisprudencia y la doctrina, son igualmente aplicables al control fiscal de las regalías, en la medida en que estas son recursos que pertenecen al Estado (en su totalidad) y que son transferidos a las entidades territoriales, constituyendo para los departamentos, distritos y municipios ingresos de fuente externa o “exógena”, como son también, entre otros, los que reciben de la Nación dentro del Sistema General de Participaciones FUENTE FORMAL: LEY 756 DE 2002ARTÍCULO 13 / LEY 756 DE 2002ARTÍCULO 14 / LEY 1283 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / LEY 1283 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 141 DE 1994 –
ARTÍCULO 15
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia prevalente / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Competencia concurrente respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales [L]a Contraloría General de la República tiene una competencia prevalente para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal cuando se encuentren
involucrados recursos de origen nacional, incluyendo aquellos que forman parte del Sistema General de Regalías. Pero eso no significa que el uso de tales recursos, una vez que los mismos han sido transferidos a las entidades territoriales e incorporados en su patrimonio, no pueda ser también objeto de control y vigilancia fiscal por parte de las contralorías territoriales, a menos que la Contraloría General de la República, con base en su competencia constitucional prevalente, decida asumir el conocimiento de tales asuntos (…) Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, a cualquier título, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo que implica, a juicio de la Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; y, por el contrario, que si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, la Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación desplaza a la contraloría territorial. Este tipo de control prevalente es diferente del control excepcional mencionado en el punto anterior. Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, han dispuesto la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control prevalente. Dada la naturaleza potestativa de esta función, no puede ser obligada a ejercerla, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle que lo haga
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00215-00(C)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Cauca, y la Contraloría General del Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2013, la alcaldía municipal de Miranda, Cauca, y una pluralidad de personas naturales beneficiarias de subsidios de vivienda otorgados por esa entidad, celebraron el “convenio asociativo” No. 182-2013, con el ingeniero Manuel Enrique Hernández Valbuena, cuyo objeto era ejecutar un proyecto de mejoramiento de vivienda en las zonas urbanas y rurales de ese municipio, por un valor total de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000) y un tiempo de ejecución inicial de 3 meses (folios 56 a 61 y 85
-CDdel expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-51-17).
2. El 1º de noviembre de 2017, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca dictó el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal radicado con el N° 51-17, en el que figuran como investigados el alcalde de Miranda, Cauca, para la época de los hechos, el interventor y el contratista del referido convenio (folios 252 a 253 -CDdel expediente citado).
3. El mencionado proceso de responsabilidad fiscal se originó con ocasión del “hallazgo fiscal No. 23” de 2017, detectado en la auditoría gubernamental realizada por la Contraloría General del Cauca a las dependencias administrativas de la alcaldía de Miranda, por presuntas irregularidades en la ejecución del “convenio asociativo” No. 182-2013 (folio 252 -CDdel mismo expediente).
4. La Contraloría General del Cauca, en dicho hallazgo, encontró un presunto daño o detrimento patrimonial cuantificado en seis millones ciento veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($6.127.458,75), relacionado con la ejecución del citado convenio, cuyo valor fue pagado con recursos provenientes de las regalías asignadas específicamente al municipio de Miranda (folios 252 a 253 -CD- ídem).
5. El 29 de mayo de 2018, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y
Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca profirió el auto No. 3,
por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal PRF-51-17, con fundamento en la causal de “falta de competencia del funcionario para conocer y fallar”, prevista en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000, por considerar que la entidad competente para adelantarlo era la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta el origen nacional de los recursos, por lo que remitió las diligencias a la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca de dicho órgano de control (folios 60 a 64, cuaderno principal).
6. El 9 de octubre de 2018, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca, solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese órgano y la Contraloría General del Cauca (folios 1 a 11, cuaderno principal).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos
(folio 15). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República, a la Contraloría General del Cauca, al municipio de Miranda, a los investigados, señores Walter Zúñiga Barona, Manuel Enrique Hernández Valbuena y Jorge Eliécer Cruz Fuentes, y a las compañías de seguros La
Previsora S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia (folios 16 a 19). Obra constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, sólo se recibió el alegato de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Cauca (folios 20 y 30). Sin embargo, con posterioridad a la desfijación del edicto, la Contraloría General del Cauca allegó sus consideraciones (folios 31 a 70).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Contraloría General de la República1
El apoderado de esta entidad realiza un recuento de los hechos que dieron origen al presente conflicto y manifiesta que, en su criterio, de conformidad con los principios de colaboración armónica y concurrencia en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia fiscal de los recursos nacionales que forman parte del “Sistema General de Participaciones”, la entidad competente para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 51-17 es la Contraloría General del Cauca. Señala que, de acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política, la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal recae sobre las entidades del orden nacional y los particulares que manejen, recauden o administren fondos o bienes de la Nación, y que tratándose de recursos públicos del ámbito territorial, la competencia está fijada en las contralorías departamentales, distritales o municipales. Asimismo, cita el artículo 272 de la Constitución Política, que establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios corresponde a las contralorías territoriales, aunque, excepcionalmente, la
Contraloría General de la República puede ejercer control posterior sobre las cuentas y bienes de cualquier entidad territorial. Además, considera que, según lo previsto en la Ley 715 de 2001, el control fiscal de los recursos nacionales es de competencia y responsabilidad de la Contraloría General de la República, pero dicha competencia es prevalente y no excluyente, porque debe cumplirse en coordinación con los demás entes de control del orden territorial, a los que también les corresponde la vigilancia fiscal de esos recursos, bajo los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad. En este sentido, concluye que si la Contraloría General estima que no es necesario hacer uso del control o competencia prevalente, como ocurre en el presente caso, la respectiva contraloría territorial debe continuar con las acciones de vigilancia y control que haya iniciado, teniendo en cuenta, adicionalmente, el principio de integralidad en la gestión fiscal.
2. Contraloría General del Cauca2
Por intermedio de apoderado, la Contraloría General del Cauca solicita que se declare que la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del 1 Folios 22 a 30 del cuaderno principal. 2 Folios 31 a 70 del cuaderno principal. Cauca, es la autoridad competente para conocer, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso de responsabilidad fiscal a que se contrae el presente conflicto, y que, de considerarse procedente, se señalen los criterios que deben tenerse en cuenta para lograr la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre esos dos órganos de control fiscal. Hace un recuento de las normas que definen la competencia de la Contraloría
General de la República y de las contralorías departamentales, distritales y municipales, y señala que tales competencias provienen de los artículos 268, 267 y 272 de la Constitución Política, 4º del Decreto Ley 267 de 2000, 152 de la Ley 1530 de 2012 y la Resolución Orgánica 5678 de 2005, expedida por la Contraloría General de la República. Con fundamento en las normas citadas, concluye que la Contraloría General de la República es la competente para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de los recursos de carácter nacional. Señala que la competencia de la autoridad que debe ejercer la vigilancia de la gestión fiscal y tramitar los procesos de responsabilidad fiscal respectivos se determina por el origen de los recursos y que, en el caso concreto, como se trata de recursos de la Nación, le corresponde a la Contraloría General de la República. Agrega que las contralorías departamentales, distritales y municipales ejercen las mismas funciones atribuidas al Contralor General, pero en el ámbito de su jurisdicción. En resumen, estima que: (i) los recursos con cargo a los cuales se celebró y ejecutó el “convenio asociativo” No. 182-2013 son del orden nacional, por cuanto corresponden al Sistema General de Regalías, “SGR”, motivo por el cual (ii) la competencia para continuar con dicho proceso recae en la Contraloría General de la República (folios 50 a 57).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos o más organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Contraloría General de la República, Gerencia
Departamental Colegiada del Cauca, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría General del Cauca, autoridad pública del orden territorial (departamental), en la medida en que ambas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal Nº 51-17.
2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al
interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o 3 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
3. Problema jurídico Dentro del presente asunto se discute cuál es la autoridad (Contraloría General de la República o Contraloría General del Cauca) a la que compete continuar con el trámite del proceso de responsabilidad fiscal N° 51-17, originado en presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del “convenio asociativo” No. 182-2013,
suscrito entre el alcalde del municipio de Miranda, Cauca, el contratista Manuel Enrique Hernández Valbuena y una pluralidad de personas beneficiarias de subsidios de vivienda otorgados por ese municipio, y cuya fuente de financiación fueron los recursos del Sistema General de Regalías. El problema jurídico radica, entonces, en determinar la entidad de control a la que corresponde adelantar un proceso de responsabilidad fiscal derivado de un convenio celebrado por un municipio con varios particulares, y ejecutado con recursos del Sistema General de Regalías. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: i) el proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características; ii) competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías (reiteración), y (iii) la solución del caso concreto.
4. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
5. Análisis del conflicto planteado 5.1. El proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa.
Asimismo, el artículo 4° ibidem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento a los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, de las cuales merece la pena señalar: (i) son netamente administrativos; (ii) son
esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener el pago de una indemnización pecuniaria por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar, en su desarrollo, las garantías sustanciales y procesales propias de la actuación administrativa. Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en el Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al principio del debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales básicas que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-620 de 19964, se pronunció en los siguientes términos: “En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen 4 Corte Constitucional, sentencia SU-620 del 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714.
por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos v
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