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CE-11001-03-06-000-2018-00216-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00216-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASEntre la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría del Departamento del Cauca / PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición, finalidad y características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal (…) Dicho proceso tiene varios propósitos (…): (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o

complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 1474 DE 2011 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Control prevalente / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Control excepcional SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Competencia en materia de control fiscal. Reiteración / CONTROL FISCAL SOBRE RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Competencia concurrente entre las contralorías Territoriales y la Contraloría General de la República [La] distribución de competencias (…) debe entenderse sin perjuicio del control prevalente que se otorga a la Contraloría General de la República cuando se trata de recursos de origen nacional, transferidos a dichas entidades, así como del control excepcional que puede ejercer el mismo órgano, cuando se trata de recursos de fuente local o endógena (artículo 267, inciso tercero). (…) en relación con el control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Ley 715 de 2001 tiene una disposición especial (el artículo 89) que fija la competencia, de manera primordial, en la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la competencia que también recae sobre las contralorías territoriales. (…) De las disposiciones constitucionales y legales (…) así como del numeral 6º del artículo 5º del Decreto Ley 267 de 2000, ha entendido la Sala que en el caso de los

recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia es concurrente entre las contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General es prevalente. (…) [L]a Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar procesos de control fiscal cuando se encuentren involucrados recursos del orden nacional y/o del Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, es claro que cuando se están vigilando los recursos de la Nación y estos son administrados por entidades territoriales, la vigilancia y el control lo pueden ejercer las contralorías territoriales, a menos que la Contraloría General de la República, con base en su competencia constitucional prevalente, decida asumirla FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 274 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 89 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Contraloría General de la República de vigilar la gestión fiscal de la administración y los particulares acorde con lo dispuesto en los artículos 267 a 274 de la Constitución Nacional y de la

forma en que la misma desciende en los territorios en cabeza de las Contralorías Territoriales de su jurisdicción ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos Nos. 11001030600020130019700 del 13 de junio de 2013, 110010306000201300426 del 15 de octubre de 2013, 110010306000201400220 del 29 de mayo de 2015 y 11001030600020150009300 del 22 de octubre de 2015, entre otros CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Obligación de control, seguimiento y verificación del uso legal de recursos [L]a Contraloría General de la República no ejerció su competencia prevalente en el caso concreto, y en cambio la Contraloría General del Cauca dictó Auto de apertura No. 39 del 3 de octubre de 2017 del proceso de responsabilidad fiscal N°PRF-41-17, la competencia para continuar adelantando dicho proceso es de la Contraloría General del Cauca. Sin embargo, a pesar de la competencia concurrente con las contralorías territoriales en la vigilancia especial de la gestión fiscal de los recursos del orden nacional, es preciso advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 715 de 2001, es responsabilidad de la Contraloría General de la República el control, seguimiento y verificación del uso legal de dichos recursos, de suerte que no le es posible desentenderse totalmente de esta función FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00216-00(C) Actor: GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría del Departamento del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2015, el Instituto Departamental de Deportes del Cauca, en adelante INDEPORTES CAUCA,1 suscribió con el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, en adelante COLDEPORTES,2 el convenio interadministrativo No. 279 cuyo objeto fue: “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre –COLDEPORTES y el Instituto Departamental de Deportes del Cauca -INDEPORTES CAUCA, para desarrollar las competencias deportivas del Programa Supérate Intercolegiados

2015, en sus fases municipales, zonales departamentales y final departamental para las categorías Pre infantil e Infantil A y B” (folio 1161 y ss, cuaderno 7).

2. El 24 de junio de 2015, INDEPORTES CAUCA celebró con la Fundación Redes, el convenio de asociación N° 086, con fundamento en el Convenio Interadministrativo No. 279 de 2015, con el objetivo de realizar todas las fases del Programa Supérate Intercolegiados de la vigencia 2015, contempladas en el Convenio interadministrativo No. 279 de 20153. El objeto del convenio de asociación No. 086 de 2015 fue: “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para desarrollar y dar impulso a los componentes deportivos del Programa “Supérate Intercolegiados 2015” en el Departamento del Cauca, dirigido a niños, niñas y adolescentes de 7 a 17 años escolarizados y no escolarizados” (folio 88 y ss, folio 155 y ss, cuaderno dos).4 1 INDEPORTES CAUCA fue creado mediante Ordenanza No. 004 del 26 de febrero de 2001, como establecimiento público del orden departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio. 2 Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte”: “Artículo 1.1.1.1. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES-. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo

Libre, COLDEPORTES, tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados.” 3 Según consta en los estudios previos del convenio de asociación No. 086 de 2015 (folio 156, cuaderno dos). 4 El valor del convenio de asociación No. 086 de 2015 se pactó en ochocientos treinta y seis millones seiscientos veintiocho mil ciento cincuenta y cinco pesos ($836.628.155), y se estipuló un plazo de ejecución, desde el 30 de junio de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015 (folio 155 y ss, cuaderno dos).

3. El 2 de junio de 2017, la Dirección Técnica de Auditorías y Control Fiscal y Participativo de la Contraloría General del Departamento del Cauca, mediante oficio DTACFP-50 00397, remitió a la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Departamento del Cauca, el hallazgo fiscal detectado dentro de la auditoría gubernamental, modalidad especial -vigencia 2015, practicada a INDEPORTES CAUCA, por presuntas irregularidades en la ejecución del Convenio No. 086 de 2015. El

hallazgo fiscal informó: “HALLAZGO 25. Del estudio y examen de los recursos ejecutados por $948’528.805 aportados por Indeportes a la Fundación Redes, se determinó como hallazgo administrativo con incidencia fiscal de $809’521.027, por las razones que se describen (…) de conformidad al informe final de Auditoría (…)” (folio 99 y ss, cuaderno dos).

4. El 3 de octubre de 2017, la Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Departamento del Cauca dictó Auto de apertura No. 39 del proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-4117, con fundamento en el hallazgo fiscal del Grupo Auditor de la Contraloría General del Cauca, consistente en la falta de soportes que demuestren la ejecución del convenio de asociación No. 086 de 2015, entre otras irregularidades. En el Auto de apertura, la entidad solicitó a COLDEPORTES informar si transfirió recursos del Sistema Nacional del Deporte5 a INDEPORTES CAUCA. En el Auto resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Abrir el proceso de Responsabilidad Fiscal que se radica bajo partida No. PRF-41-17 al folio 534 del L.R., a tramitarse por el proceso ordinario de responsabilidad fiscal, por el presunto daño patrimonial generado al Instituto Departamental de Deportes del Cauca –INDEPORTES –CAUCA (…) en

cuantía de OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL

VEINTISIETE PESOS M/CTE ($809’521.027). (…) ARTÍCULO CUARTO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:

(…) B) Oficiar y solicitar al Instituto Departamental del Deporte del Cauca “INDEPORTES CAUCA”, para que: Certifique el origen de los recursos mediante los cuales se financió el Convenio de Asociación No. 086 de fecha 24 de junio de 2015 suscrito con la FUNDACIÓN REDES con NIT. 900.427.161-6 (…). (…) ARTÍCULO QUINTO: Verificada la fuente de los recursos invertidos en la ejecución del convenio No. 086 del 24 de junio de 2015 suscrito entre el Instituto Departamental de Deportes del Cauca –INDEPORTES –CAUCA y la FUNDACIÓN REDES, informar de la apertura del presente proceso a la Contraloría General de la República –Gerencia Colegiada del Cauca, a fin de que decida sobre el ejercicio de la competencia prevalente. (…)” (folio 1003 y ss, cuaderno seis).

5. El 6 de diciembre de 2017, la jefe de la Oficina de Control Interno de COLDEPORTES, mediante oficio 2017EE0038308, le informó a la Contraloría 5 Este Sistema fue creado mediante la Ley 181 de 1995 que articula el conjunto de organismos para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física en Colombia.

General del Cauca que los recursos destinados al convenio de asociación No. 086 de 2015 provinieron del Sistema Nacional del Deporte, según el convenio interadministrativo No. 279 de 2015, con aportes de COLDEPORTES por valor de $485’223.887, rubro presupuestal C-310-1604-31 y CDP #90415 del 16 de

marzo de 2015 (folio 1155 y ss, cuaderno 7).

6. En el mismo sentido, la Gerente de Indeportes Cauca, mediante oficio GER 0577 de 2017, le informó a la Contraloría General del Departamento del Cauca que la fuente de financiación del convenio de asociación No. 086 de 2015, lo constituyeron aportes de COLDEPORTES, a través del convenio interadministrativo No. 279 de 2015, por valor de $338’223.887 con CDP #2015-0506 y por valor de $141’133.070 con CDP #2015-0840 (folio 1042 y ss, cuaderno 6).

7. El 28 de diciembre de 2017, la Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Departamento del Cauca, mediante oficio DTRFJC-PF60 005796, con base en la información entregada por la Oficina de Control Interno de COLDEPORTES, trasladó el proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-41-17 a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca, por considerar que es la entidad competente para continuar con el trámite de responsabilidad fiscal, en razón a que el convenio de asociación 086 de 2015 fue ejecutado con recursos del nivel nacional girados por COLDEPORTES (folio 36 anverso, cuaderno uno).

8. El 8 de octubre de 2018, el Gerente Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto suscitado entre la Contraloría General de

la República –Gerencia Departamental de Cauca y la Contraloría del Departamento del Cauca para determinar la entidad competente que debe continuar con el trámite del proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-41-17 (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 9).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Cauca, a la Contraloría Departamental del Cauca, a INDEPORTES CAUCA, a la Fundación Redes, a COLDEPORTES, a la Previsora S.A., a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a la señora Ana Bolena García Ricardo y al señor Manuel Velásquez Sierra para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 12 y ss). Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron alegatos la Contraloría General de la República (folio 25) y la Contraloría General del Cauca (folio 26).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Contraloría General de la República –Gerencia del Cauca “Con base en el hallazgo fiscal, la Contraloría Departamental inició el proceso de Responsabilidad Fiscal No. 41-17, en el cual se dejó constancia que de acuerdo con la

documentación recaudada se invirtieron recursos del Sistema Nacional del Deporte, situación corroborada a través de la Jefe de la Oficina de Control Interno de COLDEPORTES, en comunicación radicada con el No. 2017EE0038308 del 6 de diciembre de 2017, en la cual indicó que en el Convenio 279 del 10 de abril de 2015, COLDEPORTES aportó la suma de $485’223.887 más la suma de $145’567.166 de adición. (…) De conformidad con lo prescrito en el artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal es (..) De acuerdo con la norma transcrita, es claro que la competencia de la Contraloría General de la República, para ejercer el control fiscal, se circunscribe a las entidades del orden nacional y particulares que manejen, recauden o administren fondos o bienes de la Nación. Respecto de los recursos públicos del orden territorial, la competencia está fijada en las contralorías departamentales, distritales o municipales en que recaiga. Asimismo, la Carta señala que en los casos excepcionales establecidos por la ley, la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. (...) De lo anterior se concluye que, las entidades territoriales manejan fondos provenientes de sus propios ingresos (endógenos) y aquellos que les gira la Nación (exógenos), aspecto fundamental para delimitar la competencia en materia de control fiscal, el cual se ejerce de acuerdo con el origen de los fondos, bienes o valores objeto de vigilancia. (…) el sistema de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones es dirigido y encaminado por la Contraloría General de la República, toda vez que esa es

su responsabilidad, siendo reflejo de ello la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005 (…). No obstante, por virtud del propio mandato del legislador, la vigilancia sobre esos recursos no es única y exclusiva de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y es por ello que ordena la coordinación con las contralorías departamentales, distritales y municipales. Las anteriores razones llevan a concluir que conforme a la normatividad vigente, la prevalencia del control fiscal ejercido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre recursos del Sistema General de Participaciones no significa exclusión de la labor que ejercen las contralorías territoriales y en ese sentido en el caso sub examine se evidencia que el órgano de control departamental tiene competencia sobre los recursos que se utilizaron para la ejecución del convenio interadministrativo No. 279 del 10 de abril de 2015 y el posterior convenio de asociación No. 086 del 24 de junio de 2015, toda vez que de manera autónoma adelantó el proceso auditor donde detectó el hecho constitutivo de presunto daño fiscal sobre recursos públicos y a su vez abrió el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal. Por su parte, la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Cauca no ejerció el control prevalente, ni tampoco la Contraloría territorial, al iniciar el ejercicio auditor invocó alguno de los criterios de competencia prevalente, debiendo continuar de este modo con el proceso de responsabilidad fiscal.” (folio 14 y ss, cuaderno uno). 3.2. Contraloría General del Departamento del Cauca El ente de control fiscal departamental manifestó: “(…) teniendo en cuenta que COLDEPORTES es un organismo del orden nacional, rector

del sector y del Sistema Nacional del Deporte y que confió recursos de dicho origen para que fueran ejecutados mediante un convenio por INDEPORTES CAUCA, mediante oficio No. DTRFJC-PF60 005796 del 28 de diciembre de 2017, recibido en la misma fecha en la Contraloría General de la República –Gerencia Colegiada del Cauca, se informó del asunto al máximo ente de control fiscal, remitiendo la totalidad del expediente radicado bajo partida PRF-41-17 (…). Siendo preciso relevar (SIC) que el órgano de control nacional, una vez informado de la existencia del asunto no profiere pronunciamiento alguno, siendo evidente que la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca ofició a dicha entidad a fin de que determinara si asumía la competencia prevalente en el conocimiento de dicho asunto (…), a fin de evitar posibles solicitudes de nulidad en el transcurso del proceso de responsabilidad fiscal lo cual hubiera puesto en riesgo la labor de control fiscal. Solicitud frente a la cual guarda silencio y solamente actúa a través del presente conflicto de competencias que se radica pasados diez (10) meses de la remisión para el ejercicio de su función. (…) En virtud de todo lo anterior, de manera respetuosa se solicita a su respetado Despacho se sirva confirmar la competencia de la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Cauca para que continúe el trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-41-17 (…)” (folio 43 y ss, cuaderno uno).

IV. CONSIDERACIONES

4.1.Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa.

Según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Departamento del Cauca, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría General del Cauca, autoridad pública del orden territorial, en la medida en que dichas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-41-17. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”6. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a

quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición 6 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término

señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar cuál es la entidad de control fiscal (la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Departamento del Cauca o la Contraloría General del Cauca) a la que le compete continuar con el trámite del proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-41-17, originado por presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del convenio de asociación N° 086 de 2015, suscrito entre INDEPORTES CAUCA y la Fundación Redes, cuya fuente de financiación la constituyen recursos girados por COLDEPORTES a INDEPORTES CAUCA, como consecuencia de la suscripción del convenio interadministrativo No. 279 de 2015 para la ejecución de programas deportivos.

El problema jurídico radica, entonces, en determinar la entidad de control fiscal a la cual le corresponde continuar con el proceso de responsabilidad fiscal derivado de un convenio celebrado con recursos girados por una entidad del orden nacional, dentro del marco de una competencia concurrente de la Contraloría

General de la República y de una contraloría departamental. Cabe advertir que, precisamente, ante la Sala han sido planteados conflictos positivos y negativos de competencia que surgen entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales respecto de la vigilancia y el control fiscal de los recursos del Sistema General d

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