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CE-11001-03-06-000-2018-00219-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00219-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Décima de Familia de Engativá 2 y la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir, Regional Bogotá / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – Artículo 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 151

JUECES DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflictos de competencia en procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Falta de competencia de la Sala de Consulta para dirimir conflictos de competencia El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento

administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regulan expresamente los procesos en curso [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de

que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (art. 3 par. 3, Ley 1878). (…) Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, reformado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098

de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas”

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

INHIBITORIO – Por falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil [L]a Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. (…) Conforme obra en los documentos allegados a la Sala, el conflicto que se somete a su consideración se suscitó dentro de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado con auto de apertura de fecha 24 de julio de 2018 (…) Por consiguiente, dicho procedimiento se rige por la Ley 1878 y la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y debe remitir las diligencias al juez de familia (reparto) con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00219-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría Décima de Familia de Engativá 2 y la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado RevivirRegional Bogotá-.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 13 de julio de 2018 la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir –Regional Bogotá- conoció una comunicación de un funcionario del

Colegio Nueva Constitución de Bogotá D.C., por medio de la cual puso en conocimiento la situación de vulneración de derechos de la niña L.O.P. de 7 años de edad, quien manifestó una situación de presunto abuso sexual por parte del señor Juan Pablo Mejía Buitrago, compañero de su hermana mayor y tercero ajeno al núcleo familiar con quien la víctima no convive ni habita bajo la misma

unidad doméstica (folio 1).

2. El 24 de julio de 2018 la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir -Regional Bogotá- dictó auto de verificación y auto de apertura No. 128

Proceso de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor L.O.P. En la misma fecha, la citada defensoría decretó de manera provisional como medida de restablecimiento de derechos, la ubicación de la menor L.O.P. en el medio familiar y a cargo de su progenitora, de acuerdo con el concepto del equipo técnico interdisciplinario (folios 1, 31, 32, 44 a 46 y 48).

3. El 24 de julio de 2018 la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir -Regional Bogotá- profirió auto de traslado por competencia, con sustento en que “Al realizar la verificación de derechos, se evidencia que la adolescente L.O.P, se encuentra en situación de vulneración a sus derechos, por el continuo y repetido acoso sexual del que ha sido víctima por parte de su progenitor, situación que es conocida por la Comisaría de Familia de Engativá, de acuerdo a la documentación aportada por la progenitora dentro del RUG 2154 -2018 (…) por lo cual se considera necesario que la autoridad competente conozca de la presente denuncia y adopte las medidas a que haya lugar”. En virtud de lo anterior, la Defensoría de Familia ordenó en el auto en mención trasladar las actuaciones adelantadas a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 2 a fin de que se continuara con el Proceso de Restablecimiento de Derechos a favor de la niña L.O.P. y se adoptaran las medidas de protección a que haya lugar (folios 1, 49 a

53 y 60).

4. El 22 de agosto de 2018 la Comisaría Décima de Familia de Engativá 2 de

Bogotá D.C. ordenó devolver las diligencias a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir, Regional Bogotá, a fin de que continuara con el proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor L.O.P., teniendo en cuenta que “los hechos objeto de denuncia se suscitan por situación acaecida fuera del contexto de violencia intrafamiliar, por tratarse el presunto agresor de un tercero ajeno al núcleo familiar a quien se identifica como (...) pareja (sic) la hermana de la víctima, con quien no convive, ni habita bajo la misma unidad doméstica, actualmente ni para la época de los hechos, es decir, no pertenece al núcleo familiar de la víctima”. Además, en la citada comunicación sostiene la Comisaria que, si bien la funcionaria remitente en el auto de traslado por competencia “de manera acertada coincide en los criterios que se deben tener en cuenta para establecer la competencia (…) en lo que no le asiste la razón es en la afirmación contenida en la parte motiva del citado proveído, en la que refiere que la niña es víctima ‘por parte de su progenitor’ aseveración que evidentemente se trata de un error de acuerdo a las actuaciones obrantes en el proceso ya mencionadas, en las que ampliamente se especifica que el presunto agresor es un tercero con el que no existe vínculo familiar, ni unidad habitacional”. Igualmente, aclara que no es cierto lo afirmado por la Defensoría respecto a la existencia de un proceso en esa

Comisaría por los mismos hechos, dado que las diligencias radicadas bajo RUG 2154-2018 contiene diligencias practicadas a solicitud de la Fiscalía 52 Seccional para que obraran dentro de una investigación que adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, las cuales luego de practicadas se devolvieron al ente acusador (Subraya textual - folios 1 a 3, 61, 62 y 127).

5. Mediante oficio del 7 de septiembre de 2018, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir -Regional Bogotá- remite nuevamente las actuaciones a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 2 con fundamento en que: “es la Comisaría de Familia de lugar de residencia del niño, la autoridad competente para adelantar el trámite a que haya lugar, sobre todo, teniendo en cuenta las siguientes razones (…) la niña L.O.P., quien fue víctima de violencia sexual, se configura dentro del contexto de la violencia intrafamiliar, según los informes rendidos” y de acuerdo con el “marco jurídico vigente, se tiene que los sujetos protegidos para efectos de la Ley; la integran la familia: -Cónyuges o compañeros permanentes, -Padre y la Madre de Familia, aunque no convivan en un mismo hogar -Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos -Todas aquellas personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.

Sostiene además que “como bien, quedó establecido, la violencia causada hacia la niña L. fue ejercida por el esposo de la hermana quien estaba integrado a la

familia” y que “la Comisaría de Familia, tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente verificación de derechos el día 3 de julio de 2018, por lo que se dio apertura al RUG 2154/2018 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tuvo conocimiento de la presente situación el día 24 de julio de 2018 bajo SIM 1761212349 y en las diligencias se evidencia, que la Comisaria de Familia conoció de primera mano la situación”. En tal virtud, le solicita dar el trámite pertinente o en su defecto iniciar el trámite judicial de conflicto de competencias (folios 1 y 63).

6. Atendiendo lo anterior, mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2018, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 2 formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conflicto negativo de competencias suscitado entre la citada comisaría y la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir -Regional Bogotá- y solicitó al mencionado tribunal dirimir el conflicto negativo suscitado (folio 1).

7. El 17 de octubre de 2018, previa fijación del edicto respectivo en cumplimiento del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, magistrado de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer del conflicto formulado y ordenó remitir de inmediato el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, atendiendo lo dispuesto en el

numeral 10 del artículo 112 del CPACA, puesto que una de las entidades involucradas, esto es, el ICBF pertenece al sector descentralizado (folios 138 a 144).

8. Mediante oficio del 18 de octubre de 2018 dirigido a la Secretaria de esta Corporación se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, remitiendo el expediente del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría Décima de Familia de Engativá 2 y la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir -Regional Bogotá- (folio 150).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 152).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 2, a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir -Regional Bogotá-, al Colegio Nueva Constitución, a la Fiscalía 52 en Apoyo a la Fiscalía 267, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y a la señora Odilia Pérez (folio 155). Se advierte que en la comunicación se informó a las partes e interesados que la Sala analizaría las diligencias de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018,

en concordancia con el artículo 13 de la misma Ley 1878 (folios 153 y 154). Obra constancia secretarial de que no recibieron escritos de las partes dentro del término dado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 156).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Teniendo en cuenta que las partes no presentaron alegatos o consideraciones se procede a presentar los argumentos expuestos dentro los diferentes actos administrativos que obran dentro del expediente.

1. Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Especializado Revivir, -Regional Bogotá- La citada defensoría manifestó no ser competente debido a que la menor L.O.P. fue víctima de violencia sexual dentro del contexto violencia intrafamiliar, pues de acuerdo con el marco legal vigente, los sujetos protegidos que integran la familia son. i) Cónyuges o compañeros permanentes, ii) Padre y la Madre de Familia, aunque no convivan en un mismo hogar; iii) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y iv) Todas aquellas personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”. Así, sostuvo que la violencia causada hacia la niña fue ejercida por el compañero de la hermana quien está integrado a la familia, razón por la cual la autoridad competente para continuar con el trámite es la comisaría de familia del lugar de residencia del menor, esto es, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 2.

Afirmó además que dicha autoridad tuvo conocimiento de los hechos con anterioridad, esto es desde el 3 de julio de 2018, tal como da cuenta el proceso RUG 2154-2018.

2. Comisaría Décima de Familia de Engativá 2 de Bogotá La comisaría en mención indicó no ser competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la menor L.O.P., toda vez que los hechos objeto de denuncia no se encuentran enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, puesto que el presunto agresor es un tercero ajeno al núcleo familiar que no convive ni habita bajo la misma unidad doméstica de la menor y, por tanto, no pertenece a su núcleo familiar.

Afirmó además que la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Especializado Revivir -Regional Bogotá- dictó auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor L.O.P. el 24 de julio de 2018 y se equivoca en el auto de traslado cuando sostiene que el presunto agresor es el progenitor de la menor, ya que de acuerdo con las actuaciones que obran en el proceso, se trata de un tercero con el que no existe vínculo familiar, ni unidad habitacional. Aclara que no existe un proceso en la comisaría por los mismos hechos, dado que las diligencias radicadas bajo RUG 2154-2018 contienen diligencias practicadas a solicitud de la Fiscalía 52 Seccional en apoyo de la Fiscalía 267 para que obraran dentro de una investigación que se adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, las cuales luego de practicadas se devolvieron al ente acusador.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 20181 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia-, fue publicada el 9 de enero de 2018,

fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional. El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia 1 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018;y e) las reglas de transición

previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20112, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”3 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de

cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 2 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la

facultad de libre nombramiento y remoción./ Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se

explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 -Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas.

De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los

tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 establece un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y

separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conocie

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