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CE-11001-03-06-000-2018-00220-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00220-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la Administradora Colombiana de Pensiones, e Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado / Instituto de Seguro Social – Evolución normativa La Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores dependientes de empleadores privados, para precaver los riesgos de (i) enfermedades no profesionales y maternidad, (ii) invalidez y vejez, (iii) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y (iv) muerte. Para la dirección y vigilancia del seguro social obligatorio, el artículo 8º de la Ley 90 en cita, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, “como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio”. De manera que, en desarrollo de su objeto, el ISS fue asegurador. Durante su existencia jurídica el ISS fue establecimiento público y empresa industrial y comercial del Estado, y se rigió por normas especiales tanto en el ejercicio de su actividad aseguradora como en los regímenes que rigieron las relaciones del ISS con sus empleados y trabajadores. (…) La Ley 100 de 1993, artículo 275, reiteró que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, que el régimen de sus cargos era el contemplado

por el Decreto Ley 1651 de 1977, y en su parágrafo dispuso que los trabajadores del ISS mantenían “el carácter de empleados de la seguridad social”, disposición declarada inexequible en la sentencia C-579 de 1996, atrás citada. Finalmente, el artículo 155 de la Ley 1751 de 2007 ordenó al gobierno la liquidación del ISS FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 275 / DECRETO LEY 1651 DE 1977 / LEY 1751 DE 2007 –

ARTÍCULO 155

ISSLiquidación / OBLIGACIONES LABORALES DEL ISS – Medidas adoptadas para garantizar su cumplimiento Con el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación en los términos del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 (…) Como se corrobora con su texto, el Decreto 2013 de 2012 estableció las reglas que regirían el proceso liquidatorio para el ISS asegurador y para el ISS empleador. Así, excluyó de la masa de liquidación todos los bienes afectos a la administración del régimen de prima media con prestación definida, y organizó el traslado a Colpensiones de todos los asuntos correspondientes a dicho régimen (…) [E]n el inciso segundo el artículo 28 facultó a la UGPP “para reconocer las pensiones de los extrabajadores del Instituto de Seguros Sociales –ISS” que hubieran cumplido con los requisitos legales o convencionales y las pensiones de quienes tenían el tiempo de servicio cuando cumplieran la edad requerida según el

régimen que les fuera aplicable. En el inciso tercero, el mismo artículo 28 dispuso que el ISS en liquidación seguiría: (i) pagando las pensiones que había reconocido como empleador, hasta cuando el FOPEP asumiera tal función; (ii) realizando los aportes a Colpensiones correspondientes a pensiones compartidas; y (iii) reconociendo las pensiones “hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP” recibiría la información correspondiente, previa definición de un plan de trabajo entre las dos entidades FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve 2019

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00220-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social, UGPP, promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, P.A.R. I.S.S.; el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; los Ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La UGPP requiere que se determine cuál es la autoridad competente para reconocer y pagar la suma de dinero que por concepto de aportes para pensión se causó a cargo del ISS empleador en virtud de mandato judicial que ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor José Francisco Villanueva Jiménez quien fuera empleado del mencionado instituto. De acuerdo con la documentación que integra el expediente, los antecedentes son los siguientes:

1. El señor José Francisco Villanueva Jiménez trabajó: - Con el ISS - Seccional Atlántico, desde el 26 de julio de 1974 hasta el 25 de junio de 2003; y - Con la ESE José Prudencio Padilla desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006.1 1 La ESE José Prudencio Padilla, mediante Resolución No. 1999 del 3 de septiembre de 2007, reconoció al señor Villanueva una pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con el ISS, con base en el Decreto ley 1653 de 1977.

2. El ISS, mediante Resolución No. 3580 del 22 de diciembre del 2010, reconoció

al señor Villanueva una pensión vitalicia de jubilación, con base en el Decreto 1653 de 19772, artículo 19, sin considerar el tiempo laborado con la ESE José Prudencio Padilla; aplicó los factores del Decreto 1158 de 1994, a partir del 24 de marzo de 2007; ordenó retirar al interesado de la nómina de pensionados de la ESE; y declaró que “la pensión es compartida a partir del momento en que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida.” El señor Villanueva interpuso recurso y el ISS confirmó dicha Resolución No. 3580 con la Resolución No. 912 de 2011.

3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentencia del 18 de diciembre de 2013 declaró la nulidad total de la Resolución 912 y la nulidad parcial de la Resolución 3580, y ordenó al ISS reliquidar la pensión del señor Villanueva con todos los factores del Decreto Ley 1653 de 1977 y con efectividad al 24 de marzo de 2007, fecha en que se hizo efectiva la pensión.

La UGPP apeló y el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 20 de junio de 2014 modificó la sentencia apelada en el sentido de ordenar al ISS liquidar la pensión de jubilación con los factores salariales del Decreto ley 1650 de 1977 y los devengados por el demandante para el periodo 25 de junio de 2002 a 25 de junio de 2003 a partir del 24 de marzo de 2007.

4. La UGPP, con la Resolución RDP001537 del 20 de enero de 2017, dio

cumplimiento a las decisiones judiciales, reliquidó la pensión con efectividad al 24 de marzo de 2007 e indicó que comenzaba a concurrir con el mayor valor de la mesada que resultara entre la pensión reconocida por el ISS empleador de acuerdo con los mandatos judiciales y la pensión de jubilación convencional reconocida por el ISS empleador, si así correspondiera. En la misma resolución ordenó cobrar al P.A.R. I.S.S. la suma de $9.123.884, oo correspondiente al mayor valor del aporte patronal resultante de la nueva base de cotización.

5. El P.A.R. I.S.S. interpuso recurso contra el mencionado cobro por considerar que las decisiones judiciales ordenaron la reliquidación de la pensión pero no condenaron al ISS a hacer aportes patronales adicionales, y porque, en su criterio, es la UGPP la autoridad responsable del reconocimiento de derechos pensionales que quedaron a cargo del ISS antes de su extinción.

6. La UGPP revisó los Decretos 2013 de 20123 y 553 de 20154; concluyó que de sus disposiciones no es posible establecer a cargo de quién se encuentran las acreencias laborales del ISS, y manifestó: “… se le indica al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS P.A.R.

I.S.S. que como quiera que se presentó un conflicto de competencia entre la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES,

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE TRABAJO Y LA AGENCIA NACIONAL DE

2 Régimen especial para los funcionarios de la seguridad social del ISS. 3 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28) “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.” 4 Decreto 0553 de 2015 (marzo 27) “Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones.” DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y esta entidad, respecto a quién debe pagar lo adeudado por concepto de aporte patronal… no se podrá resolver el Recurso de reposición subsidio de apelación hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no dirima el conflicto de competencia entre las entidades…” (Folio 2 vto.- mayúsculas son del original).5

7. Por su parte, Colpensiones expidió la Resolución GNR 399114 del 10 de diciembre de 2015 por la cual reconoció y ordenó el pago, al señor Villanueva Jiménez, de una pensión compartida de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con los tiempos trabajados en el ISS y en la ESE; la hizo efectiva a partir del 24 de marzo de 2012 y, en la misma resolución, dispuso dejar en suspenso el retroactivo causado “…por cuanto la UGPP quien asumió las obligaciones pensionales del ISS PATRONO aún no tiene habilitada una cuenta bancaria para recibir el giro del retroactivo pensional…”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (folio 126). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -. P.A.R. I.S.S., al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Salud y Protección Social (folio 131) Se allegaron al expediente los escritos radicados por el apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 132 a 137); la apoderada especial del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 138 a 155); el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 156 a 164); el apoderado especial del Ministerio del Trabajo (folios 164 a 180); y el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 183 a 202). Encontrándose el expediente al despacho se recibió en la Secretaría de la Sala y se adjuntó a las diligencias, escrito presentado por el Patrimonio Autónomo de

Remanentes del ISS a través de apoderada.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5 En respuesta a solicitud de la Secretaría de la Sala, la UGPP remitió copias de actos administrativos y decisiones judiciales atinentes a la pensión del señor José Francisco Villanueva Jiménez (folios 3 a 124).

Por conducto de su apoderado afirma que el planteamiento del conflicto no contiene “soporte fáctico o jurídico real” para vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fundamenta en el Decreto 2013 de 2012, que dispuso la supresión y liquidación del ISS, y en los Decretos 652 de 2014, 541 y 1051 de 2016 (todos relativos al proceso liquidatorio del ISS), para advertir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue previsto como sucesor ni como garante de obligaciones laborales del extinto ISS. Señala que el “Acta final del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”6 y los Decretos 541 y 1051 de 2016, disponen que las obligaciones derivadas de condenas judiciales deben ser asumidas con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por Fiduagraria y, en última instancia, “con cargo a los recursos del ministerio cabeza del sector salud”. Agrega que el ISS en liquidación y Fiduagraria suscribieron el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 015-2015, en el que se pactaron como obligaciones a cargo de la fiduciaria (cláusula séptima): atender la defensa en

procesos judiciales, arbitrales y administrativos iniciados antes del cierre del proceso liquidatorio y extinción de la persona jurídica, dar cumplimiento a los acuerdos conciliatorios que hubiere celebrado el ISS en liquidación y: “c. Pagar de conformidad con los recursos entregados por la liquidación y con cargo al fondo de atención de condenas judiciales, las condenas laborales en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto 2013 de 2012, modificado por el artículo 3 del decreto 652 de 2014. El pago de las condenas laborales a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación procederá aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el liquidador de la entidad.” Destaca que el proceso de liquidación del ISS estuvo reglado por el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006; cita y transcribe el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 sobre supresión, disolución y liquidación de entidades y organismos nacionales; y reitera que el artículo 1º del Decreto 541 de 2016 asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para asumir el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS, con los recursos de que trata el artículo 2º ibidem. Comenta que el citado artículo 1º del Decreto 541 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1051 de 2016, en el sentido de suprimir la condición de que los pagos ordenados por sentencia judicial procederían si el acreedor beneficiario hubiera

presentado reclamación en tiempo del proceso liquidatorio; y pone de presente 6 Transcribe el siguiente aparte del Acta final de liquidación: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto ley número 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y lo dispuesto en el Decreto número 2555 de 201, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación celebró el contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015 con FIDUAGRARIA S.A., cuyo objeto es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a cumplir con las finalidades descritas en el clausulado respectivo, dentro de las que se destacan: (…) (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad. € Ejecutar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles…” que el Decreto 1051 no varió la competencia asignada en el Decreto 541 al Ministerio de Salud y Protección Social.7 En su criterio, si las obligaciones dinerarias como la reclamada por la UGPP, son procedentes y los recursos transferidos al P.A.R. I.S.S. en el proceso liquidatorio no alcanzan, serán atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo al presupuesto de la Nación, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 541

en comento.

2. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderada, afirma que “en ningún momento fungió como empleador o recaudador de aportes para pensión, así como tampoco tuvo a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión que, según los hechos del libelo del conflicto, se ordenó reliquidar a través del fallo judicial.” Hace una síntesis de la historia del ISS desde su creación por la Ley 90 de 1946, sus reformas, la escisión ordenada por el Decreto Ley 1750 de 2003, hasta su supresión y liquidación ordenadas por el Decreto 2013 de 2012 con base en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de

2006. Se refiere a la creación de Colpensiones por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, para que asumiera la administración del régimen de prima media con prestación definida y los servicios de aseguramiento de pensiones a los afiliados a dicho régimen. Agrega que a la UGPP le fue asignado el tema pensional en los términos del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008 y 575 del 2013 que establecen la estructura y las funciones de dicha unidad; señala que en ese marco normativo debe comprenderse el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP los

procesos judiciales, las reclamaciones en trámite y el reconocimiento pensional y demás prestaciones a cargo de las entidades en liquidación o que se liquiden después de su vigencia. 7 Decreto No. 546 de 2016 (abril 6) “Por medio del cual se asignan unas competencias administrativas.” Artículo 1. “De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. / Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. / El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.” // Decreto 1051 de 2016 (junio 27) “Por medio del cual se modifica el Decreto 541 de 2016”. Artículo 1º. “Modificar el artículo 1º del Decreto número 541 de 2016 el cual

quedará así: / Artículo 1. “De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. / El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto." Al analizar el caso concreto destaca que las funciones del actual Ministerio de Salud y Protección Social establecidas en la Ley 1444 de 2011 y en el Decreto Ley 4107 de 2011, no atañen a decisiones sobre derechos pensionales o reliquidaciones de los mismos, y tampoco le corresponde a ese ministerio “… suplir las cargas que a posteriori puedan ser impuestas judicialmente a entidades o empresas hoy liquidadas como el Instituto de Seguros Sociales…”, pues “en estricto derecho” corresponden a la UGPP.

3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP en la primera parte de su escrito informa que el señor Villanueva Jiménez nació el 24 de marzo de 1952; prestó servicios al ISS Seccional Atlántico desde el 26 de julio de 1974 hasta el 25 de junio de 2003, y a la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006; también indica que el señor

Villanueva Jiménez adquirió el estatus de pensionado el 24 de marzo de 2007 cuando cumplió 55 años de edad. Relaciona los actos administrativos que reconocieron los derechos pensionales del señor Villanueva Jiménez, y las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación de los mismos derechos con la adición de factores al ingreso base de liquidación de la mesada pensional; dicha adición incrementa el monto de los aportes que debieron hacerse durante la relación laboral y dan lugar a la suma que la UGPP reclama al P.A.R. I.S.S. Resume los argumentos expuestos por el P.A.R. I.S.S. en sus recursos, para señalar que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de las pensiones corresponde a los salarios o rentas “sobre los cuales se haya cotizado”, y que, al respecto, la interpretación jurisprudencial está unificada8 y tiene dicho que “…Cuando una decisión judicial en firme ha resuelto que el ingreso base de cotización debió comprender otros elementos de la remuneración, y esa falencia afectó el ingreso base de liquidación de la pensión, de modo que se ordena su reliquidación, resulta claro entonces que la entidad responsable de la pensión tiene derecho a que le sean pagados los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional.”9 8 De la Corte Constitucional cita las sentencias de unificación SU230-15 y SU395-17, así como la decisión de fecha abril 9 de 2014, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 9 Cita la sentencia del CE, expediente 1052/07 sobre el principio de sostenibilidad financiera y el AL

01 de 2005, en la cual se dijo: “En cuanto a los aportes cabe que en virtud de la estipulación final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos aun para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la República, en el sentido de pagar los respectivos aportes de todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes. / De otro lado se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontaos por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional…”// También la sentencia del 22 de noviembre de 2012, 2009-0024100 (1079-11), en la cual con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, se precisó que de la suma que se ordene reconocer por concepto de las diferencias surgidas por la reliquidación de la pensión de vejez, se deben ordenar los descuentos

Advierte que en virtud de la supresión y liquidación del ISS ordenadas en el Decreto 2013 de 2012, fue expedido el Decreto 553 de 2015 que contiene las medidas adoptadas para el cierre del proceso liquidatorio, entre las cuales se incluyó la orden de entregar al patrimonio autónomo, previsto en el mismo Decreto 553, los bienes recibidos en dación en pago que respaldaban las obligaciones de la seguridad social y que a 31 de marzo de 2015 no hubieren sido enajenados por el ISS en liquidación. El patrimonio autónomo se constituyó en el contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015 suscrito por el ISS en liquidación con FIDUAGRARIA S.A., con la finalidad de administrar y enajenar los activos, atender las obligaciones remanentes y contingentes, atender y gestionar los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación del proceso liquidatorio, y asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del ISS en liquidación al cierre del proceso liquidatorio. En el análisis del caso concreto estima que cuando el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordena reliquidar la pensión del señor Villanueva con la inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, también causa los aportes pensionales correspondientes a cargo del empleador, en este caso el ISS, como lo ha explicado la jurisprudencia ya citada. Es por eso que para cumplir el mandato judicial se liquidaron los aportes sobre los factores ordenados y no cotizados y la UGPP procedió a efectuar su cobro al

P.A.R. I.S.S., sustentado, además, en la sentencia del 9 de abril de 2014, Radicación 2010-00014-01, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, conforme a la cual “… la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento pensional…”, y se indicó que como el Acto Legislativo No. 01 de 2005 previó que “para la liquidación de las pensiones se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, si no se hicieron aportes durante la vida laboral, es necesario retener o deducir su monto actualizado. En síntesis, la UGPP encuentra que el contrato de fiducia suscrito por el ISS en liquidación con Fiduagraria S.A. para constituir el P.A.R. I.S.S., según lo establecido en el Decreto 546 de 2016, es el fundamento para que se declare al P.A.R. I.S.S., y en su defecto al Ministerio de Salud y Protección Social, como las autoridades competentes para atender su solicitud de pago de aportes a pensión que no fueron realizados durante la relación laboral del señor Villanueva Jiménez con el ISS, por corresponder a factores salariales ordenados por mandato judicial.

4. Ministerio del Trabajo Por conducto de apoderado manifiesta que el conflicto de competencias no se relaciona con el reconocimiento de derechos pensionales, pues se origina en los recursos que el P.A.R. I.S.S. interpuso contra Resolución No. 1537 de enero de

2017 en la cual la UGPP dispuso cobrarle una suma por concepto de aportes patronales para pensión, concepto que es diferente a las obligaciones de liquidación, reliquidación, reconocimiento y pago de derechos pensionales. sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al sistema, pues la entidad pagadora de la pensión no puede pagar sobre factores no cotizados, toda vez que la obligación de pago se deriva de los factores con que cuenta y efectuó el trabajador durante su vida laboral. Agrega que, por lo dicho, el presunto conflicto de competencias se debe limitar a determinar cuál es la entidad encargada de asumir el pago de los aportes del extinto ISS en calidad de empleador, que la UGPP pretende que le sean cancelados. Para dilucidar el punto relaciona las normas sobre pasivos laborales del ISS, a saber: (i) el Decreto 2013 de 2012, artículo 19; (ii) el Decreto 541 de 2016, artículos 1 y 2; (iii) el Decreto 1051 de 2016, artículo 1º, que modificó el artículo 1º del Decreto 541 de 2016. De estas disposiciones concluye que sería el Ministerio de Salud y Protección Social creado por la Ley 1444 de 2011, con objetivos y funciones establecidos en el Decreto Ley 4107 de 2011, la autoridad llamada a asumir los pasivos laborales del extinto ISS. Menciona que dentro del proceso liquidatorio de la ESE José Prudencio Padilla, se expidió el Decreto 2709 de 200810 por el cual se dejaron a cargo de la Nación las obligaciones laborales y corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público

girar los recursos a la entidad financiera contratada por la ESE en liquidación para el pago de sus acreencias laborales. Para el caso concreto reitera y concluye que como se trata del pago del aporte patronal del ISS en la relación laboral con el señor Villanueva Jiménez, es el Ministerio de Salud y Protección el llamado a asumir dicho pasivo laboral.

5. Colpensiones El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones resume la historia laboral del señor Villanueva Jiménez y en particular el reconocimiento de la pensión de jubilación hecho por Colpensiones mediante la Resolución No 3580 del 22 de diciembre de 2010, contra la cual el interesado repuso para que se diera aplicación integral al Decreto Ley 1653 de 1977, y fue confirmada con la Resolución 0912 del 2 de julio de 2011.

Agrega que el 6 de agosto de 2015 el señor Villanueva Jiménez solicita a Colpensiones el reconocimiento de la pensión por vejez, solicitud que fue atendida con la Resolución GNR 399114

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