CE-11001-03-06-000-2018-00224-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00224-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Recepción de funciones pensionales del ISS El Instituto de Seguros Sociales fue creado por el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. (…) [L]as funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - Supresión / TELECOM –
Liquidación
Con el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom. El artículo 2 del citado decreto estableció que el plazo para la liquidación de dicha entidad sería de dos años, a partir de su entrada en vigencia, el cual se prorrogó por disposición del Decreto 1915 de 2005, hasta el 31 de enero del 2006. (…) Aunque la liquidación de Telecom ya terminó, actualmente el Patrimonio Autónomo Pensional, PAP, cuenta con un portafolio de inversiones destinado a amortizar el pago de los pasivos pensionales de dicha entidad y de las teleasociadas liquidadas. Actualmente, la nómina de los pensionados de Telecom y de las teleasociadas liquidadas se paga a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, con recursos que le transfiere el Patrimonio Autónomo Pensional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1915
DE 2005 CAPRECOM – Creación La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, fue creada mediante la Ley 82 de 1912, con el nombre de "Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico", cuyo objeto era el de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, “marcha” y cesantía a los empleados que laboraban en dichas áreas.
FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912
COLPENSIONES – Creación [E]l artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión
y liquidación de Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de 2017. Por esta razón, Caprecom no ejerce actualmente funciones como administradora del Régimen de Prima Media.
FUENTE FORMAL: LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2519 DE
2015 UGPP - Creación El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156
UGPP – Asunción de funciones pensionales de Caprecom En relación con la asunción de las funciones pensionales de la liquidada Caprecom, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015, es pertinente mencionar que los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013 señalaron que la UGPP tiene, dentro de su objeto, la función de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas que estaban a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, o de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o cese de actividades. (…) [A]unque la suspensión y liquidación de Caprecom solo se ordenó en el año 2015 (con el Decreto 2519), el Gobierno Nacional ya , había decretado, desde antes, el cese de las funciones pensionales de dicha entidad, las cuales fueron asumidas por Colpensiones, desde el 29 de septiembre de 2012, en relación con los afiliados, y por la UGPP más adelante (desde el año 2015), en lo que atañe a los pensionados por Caprecom y a quienes no se les hubiera reconocido aún esta prestación, pero hubieran causado el derecho respectivo antes del 28 de septiembre de 2012
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156
UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias pensionales de Caprecom Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, hasta el 28 de septiembre de 2012, adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas o hubieran estado afiliadas a Caprecom antes de esa fecha. (…) Compete también a la UGPP el
reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Caprecom o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos
[L]a norma (…) estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Pérdida de régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Recuperación [L]as personas beneficiarias del régimen de transición, por haber cotizado o laborado 15 años o más al 1° de abril de 1994, o al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial (para los empleados de ese nivel), perdían los beneficios del régimen de transición al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, pero podían recuperar tales beneficios al devolverse al Régimen de Prima Media, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la jurisprudencia citada FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 PENSIÓN POR APORTES – Finalidad Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego, por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido o efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, generalmente por haber tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público, acumularan aquellas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempo laborado exigidos por los correspondientes regímenes pensionales FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO
2709 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00224-00(C)
Actor: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Carmen Celina Lobo Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.981.870, nació el 1 de agosto de 1956 (folio 130).
2. La señora Lobo Rojas trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom (hoy liquidada), entre el 12 de noviembre de 1968 y el 16 de diciembre de ese mismo año; entre el 14 de marzo de 1975 y el 12 de abril de 1975, y desde el 11 de octubre de 1975 hasta el 20 de febrero de 1995. Dentro de este último
periodo, estuvo afiliada y cotizando a Caprecom, entre el 1 de abril de 1994 y el 20 de febrero de 1995 (folio 213).
3. Posteriormente, la señora Lobo Rojas cotizó, como independiente, entre el 28 de abril de 1995 y el 9 de agosto de 1996, a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidad que trasladó los aportes recibidos al Instituto de Seguros Sociales, ISS, el 19 de abril de 2004 (folios 180 y 212).
4. Caprecom, mediante la Resolución Nº 0489 del 12 de marzo de 2010, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la señora Carmen Celina Lobo, al considerar que la peticionaria no cumplía, en esa fecha, con el tiempo de cotización requerido por la normatividad que esa caja estimaba aplicable (folios 11 a 14).
5. El 22 de marzo de 2013, la señora Lobo Rojas solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esta petición fue negada por dicha entidad, con la Resolución GNR 050977 del 3 de abril de 2013, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (folio 27).
6. Recurrida la resolución anterior, fue confirmada en su totalidad por Colpensiones, mediante el Auto GNR 31518 del 4 de febrero de 2014 (folios 33 a
35).
7. De igual manera, por medio de la Resolución No. VPB 12611 del 1 de agosto
de 2014, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 50977 de 2013, al considerar que la solicitante no conservaba el régimen de transición, por haberse trasladado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que hubiera cotizado o trabajado por 15 años o más a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (folios 29 a 31).
8. El 16 de abril de 2016, la señora Carmen Celina Lobo Rojas presentó petición a la UGPP para que se le reconociera su pensión de vejez. Esta entidad, mediante el Auto Nº ADP 010999 del 30 de agosto de 2016, se abstuvo de pronunciarse de fondo, por falta de competencia, y dispuso remitir la solicitud a Colpensiones (folio
23).
9. Recibida la comunicación, Colpensiones declaró su falta de competencia, con la Resolución SUB 37600 del 22 de abril de 2017, argumentando que esa entidad solo es competente para reconocer las pensiones de los antiguos afiliados a Caprecom que se hayan causado con posterioridad al 28 de septiembre de 2012, mientras que la señora Lobo adquirió el derecho a la pensión el 1° de agosto de 2011 (folios 46 a 49).
10. Repuesta y apelada esta decisión, Colpensiones decidió confirmarla y ordenó la remisión del expediente a la UGPP, mediante las Resoluciones SUN 118925 del 5 de julio de 2017 y DIR 14388 del 30 de agosto de 2017, respectivamente (folios 37 a 39 y 41 a 43).
11. Remitida la documentación, la UGPP, con la Resolución RDP 044428 del
27 de noviembre de 2017, negó la solicitud realizada por la señora Lobo Rojas, al argumentar que no tenía los requisitos establecidos en la ley para obtener su pensión de vejez (folios 64, reverso, a 66).
12. Recurrido el acto administrativo anterior, la UGPP, mediante el Auto ADP 00398 del 5 de febrero de 2018, rechazó el recurso por extemporáneo (folios 21 a
22).
13. En octubre de 2018, la señora Lobo Rojas interpuso una acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la vida digna, que consideró desconocidos por las entidades demandadas, al no resolver de fondo su solicitud pensional (folios 2 al
7).
14. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 17 de octubre de 2018, decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, y ordenó a la UGPP “que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer de manera provisional la pensión de jubilación por vejez a la señora CARMEN CECILIA (sic) LOBO ROJAS, e incluirla en la nómina de pensionados de dicha entidad, y hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncie sobre el conflicto de competencia aquí suscitado entre Colpensiones y la UGPP”
(folios 108 a 112).
15. El citado juzgado, mediante el oficio Nº 1541 del 14 de octubre de 2018,
notificó el fallo a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que esta procediera a resolver el conflicto de competencias administrativas, según lo decidido en la mencionada sentencia (folio 1).
16. Impugnado el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, lo revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lobo Rojas (folios 201 a 206).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 117).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a la señora Carmen Celina Lobo Rojas y a su abogado (folios 118 a 120). Dentro el trámite del conflicto, se pronunciaron la UGPP y la señora Lobo Rojas. Una vez examinada la documentación allegada al expediente, se advirtió que no se hallaban los certificados de información laboral de la solicitante, expedidos en
el formato adoptado en conjunto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, de acuerdo con las normas vigentes en ese momento (Circular Conjunta No. 13 de 2007). Con el fin de tener certeza sobre las entidades en las cuales laboró la señora Lobo Rojas, así como sobre las cajas de previsión o entidades administradoras a las cuales estuvo afiliada, y los periodos respectivos, el Magistrado Ponente consideró necesario obtener dichos certificados, para lo cual ordenó oficiar a la UGPP y a Colpensiones, mediante auto del 21 de enero de 2019 (folios 195 a 196). En cumplimiento del citado auto, las entidades requeridas allegaron algunos de los documentos solicitados (folios 207 a 219). Asimismo, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Santander, para que remitiera copia de la sentencia de segunda instancia dictada en la acción de tutela presentada por la señora Lobo Rojas contra la UGPP y Colpensiones. Dicho documento fue remitido por el tribunal el 24 de enero de 2019 (folio 200).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Manifestó que la señora Lobo Rojas contaba con 37 años de edad el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia, en el orden nacional, del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993), por la cual estaba cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley.
En virtud de lo anterior, le resulta aplicable el régimen de la pensión por aportes
previsto en la Ley 71 de 1988. De acuerdo con el artículo 7° de dicha ley, la señora Lobo Rojas adquirió el derecho a la pensión el 1° de agosto de 2011, al cumplir la edad de 55 años, ya que previamente había completado el requisito de los veinte (20) años de servicios o cotizaciones al ISS y a cajas de previsión social del sector público. Menciona que la señora Lobo Rojas se trasladó al Régimen de Ahorro Individual “y si bien es cierto cumplió los 20 años de servicio cotizando a Telecom”, pero alcanzó la edad exigida en el año 2011, cuando ya había regresado al Régimen de Prima Media y se había efectuado la devolución al Instituto de Seguros Sociales de los aportes efectuados en el fondo privado de pensiones. Finalizó señalando que la entidad competente para estudiar de fondo la solicitud presentada por la solicitante era el ISS y actualmente es Colpensiones, por ser la entidad que recibió la totalidad de los aportes realizados al fondo privado de pensiones administrado por Protección S.A.
2. Señora Carmen Celina Lobo Rojas La señora Lobo Rojas manifestó que cumplió los requisitos para acceder a su pensión en el año 2011 y que, desde ese momento, tanto la UGPP como Colpensiones se han negado a resolver de fondo su solicitud de reconocimiento pensional, alegando falta de competencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario,
juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibidem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se observa, especialmente de lo dispuesto en el artículo 39, los conflictos de competencia administrativa pueden ser promovidos por las partes intervinientes o por la persona directamente interesada, que en estos casos, es
quien solicita el reconocimiento y pago de la pensión. En el presente asunto, el conflicto de competencias fue planteado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de lo decidido en la sentencia del 17 de octubre de 2018, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por la señora Carmen Celina Lobo. Sin embargo, la Sala entiende que el juzgado actuó por cuenta de la peticionaria, como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales, que encontró vulnerados. Más adelante, el Tribunal Administrativo de Santander revocó este fallo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. Lo anterior llevaría, en principio, a que la Sala diera por terminado el presente trámite y se abstuviera de resolver de fondo el conflicto de competencias administrativas planteado, pues la providencia judicial con la que se ordenó iniciar dicha actuación fue revocada y, por lo tanto, no se encuentra en firme. Sin embargo, la Sala considera que es necesario seguir adelante con el trámite del conflicto y resolverlo de fondo, en atención a las siguientes consideraciones: (i) En primer lugar, porque al revisar integralmente el expediente, la Sala observa que efectivamente existe un conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, el cual no se ha dirimido. En esa medida, si la Sala se declarara inhibida, el citado conflicto continuaría sin solución, vulnerando los derechos fundamentales de la señora Lobo Rojas y obligándola a ella, o a cualquiera de las partes involucradas, a plantear de nuevo el conflicto ante esta misma Sala, lo cual resultaría, a todas luces,
contrario a los principios de eficacia, eficiencia y economía. (ii) En segundo lugar, porque, dentro del trámite de esta actuación, al menos una de las partes en disputa (la UGPP) y la directa interesada (Carmen Celina Lobo) han manifestado expresamente su deseo de que se resuelva el conflicto de competencias, con lo cual se convalida cualquier deficiencia que pudiera existir en la proposición inicial del conflicto. En atención a lo anterior, y en cumplimento de los principios que gobiernan la función administrativa (artículos 209 de la Constitución Política y 3, numeral 11, del CPACA) la Sala procederá a resolver de fondo el presente conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión
sea comunicada.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión reclamada por la señora Carmen Celina Lobo Rojas. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Para resolver este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja de Previsión de Comunicaciones, Caprecom, de Telecom y del Instituto de Seguros Sociales, ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es menester analizar por parte de la Sala: (i) si la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo Nº 1 de 2005; (ii) el régimen pensional que, en tal virtud, le resultaría aplicable, en principio, y (iii) el aparente cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios).
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de
competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones El Instituto de Seguros Sociales fue creado por el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 20112, 20123 y 20134 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. El Decret
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