CE-11001-03-06-000-2018-00225-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00225-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del Municipio de Frontino, Antioquia, y la Policía de Infancia y Adolescencia, Seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Antioquia / INHIBITORIO – Por no existir conflicto de competencias administrativo sobre un caso particular y concreto La Sala advierte que en el presente caso existe una situación superada en relación con el presunto conflicto de competencia planteado por el Personero Municipal de Frontino. (…) [N]o existe en el presente caso un conflicto de competencias administrativas sobre un caso particular y concreto que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Como se expuso, uno de los requisitos necesarios para que la Sala se pronuncie consiste en que el conflicto verse sobre una actuación administrativa concreta, entendida como el procedimiento que permite la expedición de un acto administrativo en un asunto en particular, actuación que no se presenta en este caso. (…) Lo que subsiste en el presente caso no es un conflicto sobre una situación concreta. Por el contrario, es una discusión jurídica general y abstracta entre la Policía Nacional y el Personero Municipal en torno a: i) La determinación de la autoridad competente para ejercer el cuidado, la custodia y la seguridad de los adolescentes aprehendidos en flagrancia mientras permanecen en el Centro Transitorio para el Menor Infractor CETRA. ii) La competencia específica de la Policía de Infancia y Adolescencia frente a los adolescentes capturados en flagrancia durante su permanencia en el Centro Transitorio para el Menor Infractor CETRA. iii) La competencia específica
de las Comisarias de Familia frente a los adolescentes capturados en flagrancia durante su permanencia en el Centro Transitorio para el Menor Infractor CETRA. (…) Así las cosas, se reitera que en el presente caso no se cumple con la totalidad de los requisitos para que se configure un conflicto de competencias administrativas sobre el cual deba pronunciarse FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00225-00(C) Actor: PERSONERÍA MUNICIAPL DE FRONTINO, ANTIOQUIA Radicación: 110010306000201800225 00 Página 2 de 17 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
1. El 12 de septiembre de 2018, a las 7:35 pm, fue aprehendido en flagrancia por hombres de la Policía de Vigilancia el joven ECM, de 14 años de edad, por el
presunto delito de hurto, en el Municipio de Frontino, Antioquia. (fls. 1 a 4)
2. Ese mismo día la Policía de Vigilancia condujo al menor infractor ECM al Centro Transitorio del Menor Infractor, CETRA, del referido Municipio. (fls. 1 a 4)
3. En horas de la noche del mismo 12 de septiembre de 2018, la psicóloga de la administración municipal, Doctora Mary Luz Patiño Estrada, procedió a verificar los derechos del joven ECM que se encontraba en el Centro Transitorio del Menor Infractor, CETRA. (fl. 1 a 4)
4. Luego de haberse verificado los derechos del adolescente, se presentó el investigador criminal de la Policía Nacional Manuel Andrade Muñoz, a las instalaciones del Centro Transitorio del Menor Infractor, CETRA, quien señaló que a la Policía de Infancia y Adolescencia no le correspondía la custodia y la seguridad del menor al interior del referido Centro. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el numeral 16 del artículo 89 del Código de Infancia y Adolescencia. (fl. 1 a 4)
5. Esta situación fue puesta en conocimiento del Personero Municipal, quien en el escrito mediante el cual se plantea el presente conflicto de competencias, indica lo siguiente: a) El día de la captura del menor ECM, el investigador criminal Manuel Andrade Muñoz fue en extremo riguroso en su posición en relación con la falta de competencia de la Policía para asumir la custodia de los Radicación: 110010306000201800225 00 Página 3 de 17 adolescentes aprehendidos en flagrancia, mientras permanecen en el
interior del Centro Transitorio del Menor Infractor CETRA. b) En consecuencia, la Personería instó al único policía de Infancia y Adolescencia que hay en el municipio de Frontino, Antioquia, para que realizara la vigilancia del joven ECM. c) En últimas, el problema en relación con la vigilancia del adolescente ECM al interior del Centro Transitorio del Menor Infractor CETRA se solucionó esa misma noche ya que: “el comandante de la estación de buena voluntad remitió a policiales de la policía para que custodiaran a ratos al adolescente, pues la psicóloga contratista, indicó que no era de su competencia.” (fl. 2)
6. No obstante haberse superado la situación respecto de la vigilancia del adolescente ECM, los hechos ocurridos dieron lugar a un debate jurídico entre la Policía Nacional y el Personero Municipal del Municipio de Frontino, Antioquia, en torno a la autoridad competente para ejercer la custodia y la vigilancia de los adolescentes aprehendidos en flagrancia mientras permanecen en los Centros Transitorios del Menor Infractor CETRA. (fl. 1 a 4)
7. De acuerdo con lo informado, también, por el Personero Municipal, en el curso del referido debate se han presentado los siguientes hechos y planteamientos: a) El 13 de septiembre de 2018, el investigador criminal Manuel Andrade Muñoz dirigió un informe al Personero Municipal, en el cual señaló: “(…) la parte interna es responsabilidad de los entes territoriales locales
(municipio) y la policía nacional tiene establecido en la Ley 1098 de 2006 en su artículo 89. Funciones de la Policía Nacional para garantizar los derechos de los
Niños y los Adolescentes. En su numeral 16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión. Solicito a su despacho realizar intervención frente al contrato y/o convenios referentes al Centro Transitorio para Adolescentes para que se cumpla con las funciones básicas para el funcionamiento y buen desarrollo para la prestación de un servicio digno que cumpla con las garantías procesales a favor de los adolescentes aprehendidos, y que este flagelo o ausencia de profesional no se vaya a ser como (sic) soporte o estrategia de la defensa del indiciado para solicitar la libertad en las audiencias preliminares (sic) también se puede evitar una demanda contra el estado en repetición a los entes territoriales encargados de cumplir con el buen funcionamiento del CETRA por novedades al interior de los Radicación: 110010306000201800225 00 Página 4 de 17 mismos por acciones que realicen los aprehendidos que pongan en peligro su integridad física o la vida misma y no esté acompañado por el profesional para evitar un hecho lamentable.” (fl. 2) b) En virtud de ello, el Personero Municipal emitió el oficio No. 203 del 17 de septiembre de 2018, dirigido al investigador criminal Manuel Andrade Muñoz, mediante el cual sentó su posición frente a la función de custodia y vigilancia que debe cumplir la Policía de Infancia y Adolescencia ante la aprehensión en flagrancia de un menor infractor de la ley. (fl. 14 y ss.) De acuerdo con lo manifestado por el Personero Municipal en la referida
comunicación, el numeral 16 del artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 no es aplicable a los casos de flagrancia puesto que: “(…) los menores capturados en flagrancia no están en una institución, porque el CETRA no es ninguna institución, tampoco están purgando una sanción, porque la aprehensión en flagrancia es un acto legitimado por la fuerza pública y el Estado donde se permite retenerlo por 36 horas entes de presentarlo a la autoridad judicial, más no es una sanción impuesta por un juez de la república. Es decir no se cumplen los requisitos del citado artículo 89 # 16 porque este expresamente habla de los eventos cuando se trata de vigilancia para el cumplimiento de sanciones en instituciones que ejecutan esas sanciones.” Para este despacho queda claro que el artículo 89 # 16 el Código de la Infancia y la Adolescencia NO APLICA EN ESTOS CASOS PUES EL CETRA NO ES UNA INSTITUCIÓN, NI LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA TAMPOCO ES UNA SANCIÓN. Claramente este artículo regula las funciones de la policía nacional sólo en casos de que se trate sic) instituciones como la “Pola” por ejemplo, entre otras que ejecutan sanciones ya tomadas por un juez pero no a la flagrancia porque no se dan los elementos de la norma al o existir sanción ni tratarse de una institución para cumplir sanciones. (…) Por lo tanto, la aprehensión en flagrancia, al no ser una sanción no le aplica el artículo 89 #16, con mayor razón si el CETRA ni siquiera es una institución pública, sino un espacio transitorio. De allí que sería irresponsable dar una interpretación
que no es y que no aplica a los casos de flagrancia. Por lo tanto, sería absurdo pensar que la policía de infancia lo único que compete sea la custodia externa en casos de flagrancia, cuando la autoridad judicial ni siquiera ha definido la situación del menor ni el juez ha determinado el que el joven sea adecuado restringirle su libertad o no y peor aún sería pensar que la custodia realizada por la policía de infancia en caso de flagrancia se limite a ser por fuera del edificio, sin ningún poder de vigilancia sobre el menor, mucho menos pensar que la custodia quede en manos de un civil cuando la interpretación del Código Penal y del Código de Infancia da a entender que no es así.
Radicación: 110010306000201800225 00 Página 5 de 17 (…) Además, el lineamiento técnico que pudo encontrar el despacho por parte del ICBF fue el que se aprobó mediante Resolución No. 1521 del 23 de febrero de 2016 y modificado mediante Resolución No. 5667 del 15 de junio de 2016 que en su documento anexo menciona sobre el CETRA: “Definición: El Centro Transitorio es el lugar en donde permanecen los adolescentes o jóvenes luego de la aprehensión en flagrancia, o de la materialización de la orden de captura emitida por un juez, mientras la Fiscalía delegada para la adolescencia en la jurisdicción, define la presentación del adolescente o joven ante el juez con función de control de garantías. De acuerdo con el artículo 191 de la Ley 1098 de 2006: “El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al juez de control de
garantías y lo expondrá (…) El Centro Transitorio deberá disponer de espacios en alojamientos para separar a los adultos de los adolescentes y estos deber án estar acompañados por un educador durante su estadía en el servicio. LA SEGURIDAD Y CUSTODIA DE LOS ADOLESCENTES O JÓVENES EN LOS TRÁMITES DE LA RUTA ESTARÁ A CARGO DE LA POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA.” De la lectura integral del lineamiento técnico y el Código de Infancia, por ningún lugar aparece que sea el educador quien tenga la responsabilidad de custodia. Por tanto, este Despacho discrepa nuevamente de lo mencionado por el investigador MANUEL ANDRADE MUÑOZ en su informe 0228/SEPRO-GINAD29.57 del 13 de 2018. Si bien el investigador tiene razón en que debe, según el lineamiento técnico, tenerse un educador que acompañe este procedimiento, la manera como lo da a entender es como desligarse completamente de la custodia y seguridad por parte de la policía de infancia, lo cual como se ha visto NO es así pues como ya se estudió, no lo dice el Código Penal y tampoco lo da a entender el lineamiento técnico del ICBF.” (fls. 14 a 19) c) El 25 de septiembre de 2018, se presentó otra captura, en este caso del joven SBZ de 17 años de edad, en el Municipio de Frontino, Antioquia por el aparente delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Según relata el Personero Municipal en el escrito de formulación del conflicto de competencias, con ocasión de esta captura “se radicaron sendos
oficios en la Comisaría de Familia de Frontino –Antioquia por parte de los policiales de la captura “dejando en custodia al menor”. Ante esta situación también se procedió de “buena voluntad” por parte del comandante de la Radicación: 110010306000201800225 00 Página 6 de 17 estación y dejar (sic) a personal encargado de la vigilancia y seguridad personal del joven y en lo que respecta al señor investigador y policial de infancia, ninguno de ellos asumió esta custodia y seguridad personal del menor, según como se informó a este despacho.” (fl. 3 inverso) Subraya y resalta la Sala
8. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio No 215 del 3 de octubre de 2018, el Personero Municipal del Municipio de Frontino, Antioquia formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Frontino, Antioquia y la Policía de Infancia y Adolescencia, con el fin de que: “1. (…) se indique y designe expresamente quien o quienes sea (sic) competentes para que realice y cumpla sus cometidos institucionales en lo que respecta a la custodia, cuidado y seguridad personal que debe (sic) tener los jóvenes aprehendidos en flagrancia en el Centro Transitorio del Menor Infractor.
2. Se dirima cual es la competencia puntual de la Policía de Infancia y Adolescencia y cual la de la Administración Municipal – Comisaría de Familia en lo que respecta a los menores aprehendidos en flagrancia en el Centro Transitorio para el Menor Infractor CETRA y cual (sic) es la autoridad que debe custodiar presencialmente (no
externamente) al menor durante toda la noche y cerciorarse de que esté seguro, no se lesione ni se haga daño alguno.” (fl. 4)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto de competencias planteado a la Sala. (fl.22).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl.22). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Comisaría de Familia de Frontino –Antioquia, a la Policía de Infancia y Adolescencia, al Personero Municipal de Frontino –Antioquia, a la Estación de Policía de Frontino – Antioquia y al Departamento de Policía de Antioquia. (fl. 23) Radicación: 110010306000201800225 00 Página 7 de 17
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos la Policía Nacional y la Comisaría de Familia del Municipio de Frontino, Antioquia.
1. Argumentos expuestos la Policía Nacional: Mediante escrito del 20 de noviembre de 2018, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, reiteró la falta de competencia de la Policía de Infancia y Adolescencia para vigilar y custodiar a los menores capturados en flagrancia en los Centros Transitorios para el Menor Infractor
CETRA pues, a su juicio, quien debe ejercer esa función es el educador designado por el operador del Centro Transitorio. De esta forma, sostuvo: “En tratándose a la atención a medidas y sanciones privativas de libertad, dispuso que en los centros transitorios debe haber un educador por cada 10 adolescentes por turno y que deben haber tres turnos en 24 horas; los educadores son designados por los operadores quienes contratan personas especializadas y deben cumplir unos requisitos especiales para asumir esta custodia mientras el adolescente está descansando en estos centros transitorios en espera de que se radique, por parte de la Fiscalía la audiencia ante un juez de control de garantías para formalizar su aprehensión o realizar las audiencias concentradas. El operador del centro transitorio delegará un equipo conformado mínimo por (sic) trabajador social, psicólogo y educador, quienes, en compañía del equipo delegado por el ICBF, realizaran la verificación del estado y proceso de cada adolescente y entrega formal a través de acta. Así las cosas, y sin lugar a mayores elucubraciones se puede decir que los funcionarios de la Policía Nacional no pueden ejercer la custodia de los adolescentes indiciados al interior de los centros transitorios, toda vez que se han terminado las actuaciones judiciales y quedan en custodia de los educadores designados por el operador del centro transitorio y existen unos lineamientos establecidos por el sistema de responsabilidad penal. (…)” (fls. 25 a 31)
2. Argumentos expuestos por la Comisaría de Familia de Frontino, Antioquia.
Mediante escrito del 21 de noviembre de 2018, la Comisaria de Frontino, Antioquia
insistió en que la competencia para ejercer la custodia y la vigilancia de un joven aprehendido en flagrancia en el Centro Transitorio para el Menor Infractor CETRA, radica en la Policía de Infancia y Adolescencia.
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En efecto, sostuvo: “Hay que tener en cuenta que dicha controversia comienza debido a que la Comisaría de Familia del Municipio de Frontino, e incluso el escrito de la Personería Municipal; pensamos que en caso de flagrancia, la custodia del menor corresponde a la Policía Especializada de Infancia y Adolescencia, esto por motivos de seguridad y cuidado del menor, hasta que mínimamente sea entregado a la Fiscalía Delegada del asunto. Es de anotar que la Comisaría de Familia tiene como deber toda la parte educativa y de acompañamiento, más no de vigilancia y cuidado personal del menor y mucho menos cuando es capturado o aprehendido un adolescente, es impensable exponer (sic) que esta obligación le sea adjudicada a un profesor o aun psicólogo, pues claramente dicha situación no está dentro de sus funciones. (…) En ningún momento la comisaría de familia está exponiendo que no tiene nada que ver con la situación y que se debe alejar de estos casos, lo que se expone a través de la comisaría es que nosotros como integrantes de la Alcaldía Municipal debemos velar por el bien de los menores del municipio, de igual manera la ayuda en el CETRA, pero en ningún momento consideramos que mientras el menor debe ser llevado a la Fiscalía y ante el Juez de Garantías, la custodia deba ser nuestra, pues no tenemos el manejo técnico para la custodia de un menor que ha cometido un delito, nuestro
acompañamiento es diferente.” (fls. 32 a 34)
IV. CONSIDERACIONES
1. Los conflictos de competencia administrativa Por competencia se ha entendido: “[L]a esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”1.
La competencia, además de ser fundamental en la materialización de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constituye un presupuesto de validez de los actos proferidos por la autoridad2. 1 Citando a Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Artes Gráficas Buschi S.A. Edición 2009, p.
345. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 20 de enero de 2011, Rad. No.: 76001-23-31-000-2002-02168-01(2274-08). Véase también Memorias 2009. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, p. 51.
Radicación: 110010306000201800225 00 Página 9 de 17
En este contexto, las autoridades públicas solamente están facultadas para ejercer las atribuciones que le hayan sido asignadas por la ley o la Constitución3 y, en consecuencia, un servidor público será responsable por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones4. Ante una determinada situación, puede ocurrir que dos o más autoridades consideren que tienen competencia para conocer de esta. Sin embargo, también es posible que, por el contrario, juzguen que son incompetentes. Frente a esta
posibilidad, y para el caso de una competencia de naturaleza administrativa, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento para superar esta problemática. Así, los artículos 395 y 112 de la Ley 1437 de 2011 otorgan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la atribución de resolver los conflictos de competencia administrativa que se generen: “[E]ntre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”6. Estas normas buscan asegurar que: i) un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad que, de acuerdo a la ley, se encuentre facultada para ello, 2 “La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica (...) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo”. Corte Constitucional, Sentencia del 21 de enero de 2005, C-1079/05. 3 “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. C.P., artículo 121. 4 C.P., artículo 6. 5 “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que
estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado….”. 6 Ley 1448 de 2011, artículo 112. Num. 10.
Radicación: 110010306000201800225 00 Página 10 de 17 ii) la actividad administrativa no se detenga o paralice7, y iii) no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados8.
El referido artículo 39 determina tres aspectos en particular: i) cuándo se está en presencia de un conflicto de competencia administrativa, ii) cuál es la autoridad llamada a resolverlo y iii) cuál es el procedimiento que debe ser satisfecho9. Bajo estas consideraciones, en virtud del artículo 39, surge para toda entidad nacional o territorial el deber de establecer o determinar de manera seria y razonada, y con fundamento en el ordenamiento jurídico, su competencia10. Si concluye que no es competente, nace el deber para esta de: i) enviar la actuación a la entidad que considere que sí lo es (para el caso de la entidad que recibe inicialmente la petición), o ii) promover el conflicto de competencias ante la Sala o
el Tribunal (para el caso de la entidad a la que se remite la actuación por incompetencia de quien recibe la petición).
2. Presupuestos de los conflictos de competencias De otra parte, a partir de la lectura de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia11, la resolución de un conflicto de competencia por parte de esta Sala, requiere la satisfacción de los siguientes requisitos: 7 “La regulación de los conflictos de competencia administrativas, se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto, únicamente y sin dilaciones, por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo.
Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad”. Memorias 2009. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, p. 45. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 29 de abril de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008-00028-00. 9 Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., 1ª. edición, 2011, p.69. 10 “la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en
caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 7 de febrero de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008-00004-00. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102-00.
Radicación: 110010306000201800225 00 Página 11 de 17 i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, el cual califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercitan funciones administrativas. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo Tribunal Administrativo12.
Cuando el conflicto existe entre autoridades departamentales, distritales o
municipales, la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo correspondiente. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. De ahí entonces que se califiquen los conflictos de competencia administrativa en negativos y positivos13. Los primeros tienen ocurrencia cuando al menos dos autoridades, estiman o juzgan que no son competentes para resolver una determinada cuestión14, tal como se desprende del inciso primero del artículo 39, el cual establece: 12 “La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. CPACA, artículo 39; “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: …10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. CPACA, artículo 112. 13 “De acuerdo con el primer inciso del artículo 39, los conflictos de competencia administrativa pueden ser negativos o positivos. Son negativos aquellos en los cuales al menos dos autoridades dicen no tener competencia para decidir una petición o asunto, y positivos aquellos en relación con
los cuales las mismas manifiestan tener dicha atribución para tomar la decisión de fondo sobre el procedimiento”. Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., 1ª. edición, 2011, p. 71. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 18 de noviembre de 2010, Ref: 11001-03-06-000-2010-00116-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de junio de 2006, Ref: 11001-03-06-0002009-00029-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 23 de julio de 2009, Ref: 11001-03-06-0002009-00037-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de septiembre de 2007, Ref: 11001-03-06-000-2007-00067-00.
Radicación: 110010306000201800225 00 Página 12 de 17 “La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado…”.
Por su parte, el conflicto será de naturaleza positiva cuando dos o más
autoridades entienden o consideran que son compet
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