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CE-11001-03-06-000-2018-00227-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00227-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre la Procuraduría Provincial de Girardot, Cundinamarca, y la Personería Municipal de Tocaima, Cundinamarca / INHIBITORIO – Por no existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia [l]a Sala encuentra que la Procuraduría Provincial de Girardot no ha negado competencia para ejercer la vigilancia de la actuación disciplinaria en la que se investiga la conducta del Comisario de Familia de Tocaima, pues la ejerció de manera concreta cuando le solicitó a la alcaldía de dicho municipio aquello que mediante el ejercicio del derecho de petición le pidió el señor Tovar Rubio. (…) para la Sala, la finalidad por la cual la Procuraduría Provincial de Girardot le pidió intervención en la actuación disciplinaria adelantada contra el Comisario de Familia de Tocaima, fue la “práctica de una visita al expediente y la rendición de un informe para determinar la procedencia o no de ejercer el poder disciplinario preferente”, lo cual no debe ser entendido como una declaratoria de incompetencia, pese a que, efectivamente, puede resultar confuso el verbo “trasladar” con el cual el agente del Ministerio Público encabezó el oficio respectivo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00227-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Provincial de Girardot – Cundinamarca y la Personería Municipal de Tocaima – Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de enero de 2018 el señor Raul Tovar Puello solicitó a la Procuraduría Provincial de Girardot– Cundinamarca lo siguiente: “[s]u intervención a fin de que se emita decisión de fondo del proceso disciplinario adelantado contra el señor Alexander Ricardo Ibarra López comisario de familia del Municipio de Tocaima Cundinamarca”1. (Negrillas dentro del texto original). 1 Folio 8.

2. El 12 de febrero de 2018 la Procuraduría Provincial de Girardot – Cundinamarca, en virtud de la petición elevada por el señor Raúl Tovar Puello, solicitó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tocaima que informara la etapa procesal en la que se encontraba la actuación disciplinaria iniciada contra el Comisario de Familia de Tocaima y que cumpliera los términos procesales que establece el artículo 76 del Decreto 262 de 20002 sobre la materia.

3. El 9 de julio de 2018 la Procuraduría Provincial de Girardot – Cundinamarca “trasladó” a la Personería Municipal de Tocaima la petición elevada por el señor Raúl Tovar Rubio para efectos de: “[s]e practique visita al expediente y rinda informe para determinar la procedencia o no de ejercer poder disciplinario preferente, para lo cual se otorga un término de diez (10) días hábiles libres de distancias”3.

4. El 23 de julio de 2018 la Personería Municipal de Tocaima se declaró sin competencia y propuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conflicto de competencia administrativa, al considerar que la petición elevada por el señor Raúl Tovar Rubio debía ser resuelta directamente por la Procuraduría Provincial de Girardot, porque fue la autoridad a la que se dirigió el peticionario y por ser quien ostenta poder prevalente en materia disciplinaria.

Sustentó su incompetencia en lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-223 de 1995, que estipula que los personeros municipales, pese a que se consideran agentes del Ministerio Público, son funcionarios del orden municipal y no pertenecen orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a su planta de personal4.

5. El 12 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para resolver la presunta colisión suscitada entre la Personería Municipal de Tocaima y la Procuraduría Provincial de Girardot y lo

remitió a esta Corporación, con fundamento en el numeral 10°, artículo 112, de la Ley 1437 de 2011, que señala que los conflictos de competencia en los que al menos una de las autoridades en pugna es del orden nacional, como lo es la segunda de las referidas, deben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos6.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría Provincial de Girardot, a la Personería Municipal de Tocaima, al Municipio de Tocaima, a Raúl Tovar Rubio, en su calidad de peticionario, y al doctor Freddy Hernando Ibarra Martínez, quien como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia a esta Sala la colisión de competencia7. 2 Folio 9. 3 Folio 7. 4 Folios 1 - 6. 5 Folios 12 - 14. 6 Folio 18. 7 Folio 19.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Procuraduría Provincial de Girardot8 La Procuraduría Provincial de Girardot explicó que lo que requirió de la Personería de Tocaima fue la vigilancia de la actuación disciplinaria que adelanta la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Tocaima, respecto de la conducta del

comisario de familia de esa localidad, debido a la proximidad geográfica. Lo anterior, de una parte, con base en el principio de colaboración funcional de las autoridades, y de otra, con la finalidad de establecer la necesidad de ejercer el poder prevalente de acuerdo a los términos establecidos por la Resolución 456 de 14 de septiembre de 2017, expedida por el Procurador General de la Nación, para lo cual resulta relevante el concepto del Personero de Tocaima. En todo caso, señaló que no negó competencia para ejercer el control disciplinario respecto del Comisario de Familia de Tocaima, como tampoco pretende que esta sea ejercida por el Personero Municipal de dicho municipio. Las demás entidades no presentaron alegatos9.

IV. CONSIDERACIONES En diversos pronunciamientos10 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos entidades que nieguen o reclamen la competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.

También ha expuesto la Sala en varias ocasiones11 que no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme. En el presente caso, la Sala observa que la presunta colisión de competencia suscitada entre la Personería Municipal de Tocaima - Cundinamarca y la

Procuraduría Provincial de Girardot tuvo origen en la petición que elevó el señor Raul Tovar Rubio, mediante la que le solicitó a la primera de las autoridades referidas que, en ejercicio de sus funciones, interviniera en la actuación disciplinaria que se adelanta en contra del Comisario de Familia de Tocaima, con el fin que se cumplieran los términos procesales establecidos por la ley en esta materia. Cabe aclarar que la actuación administrativa de carácter disciplinario que cursa en contra del Comisario de Familia de Tocaima, a la que se refiere el señor Tovar Rubio, la está adelantando la Alcaldía de Tocaima y no la Procuraduría Provincial de Girardot, como, al parecer, lo interpretó el Personero Municipal de dicha localidad. 8 Folios 21 - 23 (a doble cara). 9 Constancia secretarial de 22 de noviembre de 2018, visible a folio 24. 10 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00025-00. 11 Decisión del 7 de diciembre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00105-00. La Procuraduría Provincial de Girardot, ante la petición del señor Raul Tovar Rubio efectuó lo siguiente: i) le pidió a la Alcaldía de Tocaima que “informara” sobre la etapa procesal en que se encontraba la actuación administrativa iniciada en contra del comisario de familia de la localidad y la fecha de apertura y ii) le solicitó al Personero de Tocaima que visitara el expediente y “rindiera informe para

determinar la procedencia o no del poder disciplinario preferente”. Lo anterior, da a entender que en modo alguno la Procuraduría de Girardot negó competencia para ejercer la vigilancia de la actuación disciplinaria que le solicitó el señor Raúl Tovar Rubio, pues la ejerció, precisamente, cuando, mediante Oficio No. 2755 de julio 9 de 2018 le pidió al Alcalde de Tocaima que le diera información acerca de la etapa procesal en que se encontraba la actuación administrativa iniciada en contra del comisario de familia de la localidad, así como también la fecha de apertura de la misma. De otra parte, para esta Sala es claro que con el requerimiento que le hizo la Procuraduría de Girardot al Alcalde de Tocaima se respondió de manera completa, de fondo y congruente la petición elevada por el señor Tovar Rubio, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que dicha autoridad efectuó exactamente aquello que le fue pedido, como lo fue el ejercicio de la vigilancia de una actuación administrativa de carácter disciplinaria. Dice el artículo 13: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. (Se destaca). En términos simples, con la petición mediante la cual la Procuraduría de Girardot

le pidió al Alcalde de Tocaima que informara sobre el estado y la fecha de apertura de la investigación que se adelanta contra el comisario de familia de dicho municipio, se entiende resuelta la petición elevada por el señor Tovar Rubio. Así las cosas, la Sala encuentra que la Procuraduría Provincial de Girardot no ha negado competencia para ejercer la vigilancia de la actuación disciplinaria en la que se investiga la conducta del Comisario de Familia de Tocaima, pues la ejerció de manera concreta cuando le solicitó a la alcaldía de dicho municipio aquello que mediante el ejercicio del derecho de petición le pidió el señor Tovar Rubio. Precisado lo anterior, entra la Sala a analizar la conducta de la Personería Municipal de Tocaima, mediante la que manifestó incompetencia para adelantar una actuación disciplinaria en contra de un comisario de familia de la localidad. En efecto, el Personero Municipal de Tocaima manifestó expresamente falta de competencia para resolver la petición elevada por el señor Tovar Rubio, de acuerdo a la remisión que le efectuó la Procuraduría de Girardot para lo correspondiente, al considerar que no era competente para tramitarla. Sin embargo, para la Sala, la finalidad por la cual la Procuraduría Provincial de Girardot le pidió intervención en la actuación disciplinaria adelantada contra el Comisario de Familia de Tocaima, fue la “práctica de una visita al expediente y la rendición de un informe para determinar la procedencia o no de ejercer el poder disciplinario preferente”12, lo cual no debe ser entendido como una declaratoria de

incompetencia, pese a que, efectivamente, puede resultar confuso el verbo “trasladar”13 con el cual el agente del Ministerio Público encabezó el oficio respectivo. De tal manera que aún bajo la consideración de que pudo ser objeto de confusión la comunicación efectuada por la Procuraduría de Girardot remitida a la Personería de Tocaima, para la Sala no se trata de una manifestación de incompetencia respecto de un asunto determinado, en la medida en que, como ha sido explicado, la primera de las autoridades cumplió cabalmente con lo que el ciudadano Tovar Rubio le solicitó en ejercicio de un derecho de petición. Por lo expuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no existe conflicto negativo de competencia administrativa entre la Procuraduría Provincial de Girardot y la Personería de Tocaima, toda vez que no se cumple con uno de los presupuestos necesarios de existencia, como lo es la presencia de, al menos, dos entidades que nieguen o reclamen la competencia sobre un determinado asunto, razón por la cual la decisión en el presente asunto será inhibitoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre la Personería del Municipio de Tocaima y la Procuraduría Provincial de Girardot.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Personería del Municipio de Tocaima, quien ante esta Sala propuso el conflicto.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a a la Procuraduría Provincial de Girardot, a la Personería Municipal de Tocaima, al Municipio de Tocaima, a Raúl Tovar Rubio, en su calidad de peticionario, y al doctor Freddy Hernando Ibarra Martínez, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitió a esta Sala, por competencia, el conflicto de competencia para ser resuelto.

CUARTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Dice el segundo párrafo del oficio: “Lo anterior, con el fin de que por su despacho se practique visita al expediente y rinda informe para determinar la procedencia o no de ejercer el poder disciplinario preferente…”. 13 El primer párrafo del oficio de la Procuraduría de Girardot dice: “doy traslado a esa instancia la petición elevada por el ciudadano…” ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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