CE-11001-03-06-000-2018-00228-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00228-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Defensoría del Pueblo. / INHIBITORIO – El asunto se dirige a obtener de la Sala una interpretación jurídica Al respecto, la Sala al estudiar el detalle de los antecedentes y los documentos allegados, observa que no existe conflicto que pueda resolver, por cuanto el asunto sobre el que versa el conflicto no se refiere a un caso concreto, tal y como se explica a continuación. (…) El escrito presentado ante la Sala no plantea realmente un conflicto de competencias sino que se dirige a obtener de la Sala una interpretación jurídica de las normas vigentes en relación con los defensores de oficio. En efecto, cuando se solicita establecer "quienes podrían ser los apoderados de oficio señalados en el decreto Ley 094 de 1989 y cuál sería el mecanismo para su designación” no se pide definir un conflicto de competencias entre dos o más entidades, sino la solución de un problema jurídico general y abstracto con el fin de llenar un aparente vacío jurídico. Al respecto, la Sala ha reiterado que el conflicto debe recaer sobre situaciones concretas y que, en consecuencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponderían a la función consultiva de la Sala. Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto negativo de
competencias administrativas, en la medida en que el asunto objeto de consulta no versa sobre un caso concreto FUENTE NORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 LISTAS DE APODERADOS DE OFICIO ANTE EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR – Aparente vacío normativo Sin perjuicio de la solicitud de concepto que se pueda elevar a esta Sala, se considera oportuno mencionar, en aras de garantizar el debido proceso de la función administrativa del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en el caso concreto de la elaboración de las listas y la designación de los apoderados de oficio que menciona el artículo 28 del Decreto Ley 094 de 1989, existe un aparente vacío normativo. No obstante lo anterior, en aras de informar al Tribunal sobre el nombramiento y la designación de apoderados de oficio por parte de otras entidades públicas como el Tribunal de Ética Médica, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, la Sala indagó a estas autoridades, las cuales informan que la designación se efectúa mediante la lista de los estudiantes del consultorio jurídico de las diferentes universidades. En esa medida, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía podría encontrar un mecanismo transitorio para hacer efectiva la disposición contenida en el artículo 28 del Decreto Ley 094 de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 94 DE 1989 – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00228-00(C) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALSECRETARÍA GENERAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las entidades de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el trámite de las reclamaciones por las decisiones de las Juntas Médico Laborales, en primera instancia, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, puede convocar al interesado o a su abogado, con fundamento en el artículo 28 del Decreto Ley 094 de 19891. Sin embargo, en el caso de que éstos no acudan, el Tribunal puede designarle un “apoderado de oficio”.
2. Desde la expedición del Decreto Ley 094 de 19892, según el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no ha podido designar a los abogados de oficio, pues no se tiene claro quiénes serían y su designación.
3. Conforme a lo anterior, mediante comunicación del 28 de marzo de 2018, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que “en el marco de las funciones asignadas a dicha Unidad, específicamente en relación
con los auxiliares de la justicia, la práctica jurídica y académica y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, se instruyera al Tribunal Médico Laboral, en relación con quiénes podrían ser los apoderados de oficio de que trata el artículo 28 del Decreto 094 de 1989, y cuál sería el mecanismo para su designación”.
4. Mediante oficio 235 del 3 de mayo de 2018, dirigido al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que esa Unidad “no maneja la lista de los apoderados de oficio y que la conformación de listas para estos cargos es exclusiva de cada Despacho Judicial, donde reposa el expediente. Para el caso en comento el Tribunal Médico Laboral podrá solicitar el Apoderado de Oficio (SIC) al servicio del Despacho”. Asimismo, informó que el listado general de los auxiliares de la Justicia podía ser consultado en la página de la rama judicial.
5. El 8 de agosto de 2018, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, ratificó la anterior petición a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, y afirmó que el Tribunal es un órgano colegiado administrativo, no jurisdiccional y por tal razón, no tiene la
1 Decreto Ley 094 de 1989, artículo 28: Asistencia. “El interesado debe hacerse presente en el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, pudiendo en uno u otro caso contar con la asistencia de un médico especialista para que exponga los aspectos técnico - científicos de su
argumentación. Cuando el Tribunal se convoque a solicitud de la respectiva Jefatura de Sanidad y el interesado o su apoderado no acuden, el Tribunal le asignará un apoderado de oficio. Si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación, el reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria”.(Resaltado por la Sala) 2 11 de enero de 1989 competencia para elegir a los abogados de oficio que deben intervenir ante ellos mismos.
6. El 28 de agosto de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, le contestó al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, que esa “unidad no maneja la lista de Defensores de Oficio y que la conformación de listas para estos cargos es exclusiva de cada despacho judicial, donde reposa el expediente”.
7. El 12 de abril de 2018, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante comunicación dirigida a la Defensoría del Pueblo solicitó que se “instruyera al Tribunal Médico Laboral, respecto de quienes podrían ser los apoderados de oficio, de que trata el artículo 28 del decreto 094 de 1989, y cuál sería el mecanismo para su designación”.
8. El 26 de abril de 2018, el Defensor del Pueblo contestó que “la prestación del servicio por parte de la Defensoría del Pueblo en materia de representación judicial se efectúa a través de la asignación de defensores públicos, figura jurídica totalmente diferente a la defensa de oficio, (…) en este caso, el nombramiento de
un apoderado de oficio, consideramos, es del resorte de quien ostente la instrucción de la correspondiente investigación, dicho funcionario del Registro Nacional de Abogados, el mecanismo en particular para su designación es al que se escapa a la competencia funcional de esta entidad.”
9. El 29 de octubre de 2018, el Secretario General (e) del Ministerio de Defensa Nacional, planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias para que se “establezca quienes podrían ser los apoderados de oficio señalados en el decreto Ley 094 de 1989 y cuál sería el mecanismo para su designación” (folios 1 al 9).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 20).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: Unidad de Registro Nacional de Abogados, Defensoría del Pueblo y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (fol0io 22).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del trámite del conflicto, el Secretario General (e) del Ministerio de Defensa y la Defensoría del Pueblo presentaron los argumentos por los cuales estas entidades rechazan la competencia.
1. Ministerio de Defensa Nacional – Secretario General (e)
Ratificó los argumentos expuestos al momento de plantear el conflicto de competencias y reiteró la necesidad de recibir una orientación para elaborar la lista de los defensores de oficio y el mecanismo de designación.
2. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo consideró que no existe conflicto de competencias por las siguientes razones: “La falta de claridad normativa por parte del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, para adelantar un acto procesal propio NO implica que autoridades públicas que tienen como parte de sus funciones a) administrar la prestación del servicio de impartir justicia (Consejo Superior de la Judicatura) o b) administrar la prestación del servicio de defensoría pública (Defensoría del Pueblo), deban asumir la carga de adelantar el acto procesal que le compete al Tribunal Médico, esto es, designar un defensor de oficio al interior de un proceso que se ventila en virtud de su jurisdicción.
Las autoridades concernidas en este asunto, es decir, el Consejo Superior de la Judicatura, y la Defensoría del Pueblo, entidad a la que represento, nunca se remitieron una a la otra la solicitud del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, alegando su incompetencia, sino que ambas autoridades dieron respuesta a la petición elevada por dicha entidad. En efecto, lo que en sendas solicitudes requirió el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, es que se le indicara quienes pueden ser abogados de oficio y como se hace su designación, a lo que las entidades respondieron que cada entidad hace sus listas y la designación la debe hacer el funcionario encargado del proceso o
del expediente, no un tercero ajeno al trámite”. Asimismo, diferenció entre la defensoría pública que es el servicio que presta la entidad y el defensor de oficio, para señalar que el defensor de oficio es la que “recae sobre los abogados debidamente inscritos NO por su condición de defensores públicos sino por el deber de socorrer a la administración de justicia o a las autoridades administrativas en (sic) por el ejercicio mismo de su profesión”. Además, afirmó “que el servicio de defensa pública se presta por mandato legal en áreas específicas del derecho como penal, laboral, civil, contenciosoadministrativo y no es viable para procedimientos administrativos sancionatorios, disciplinarios, fiscales, médicos, odontológicos u otros que estén fuera del marco legal”. La Defensoría del Pueblo mencionó que “el defensor de oficio pueden ser los abogados que tengan representación dentro de los procesos que cursan en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional o del listado que allegue el Consejo Superior de la Judicatura, de los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Abogados, y como es de su naturaleza, sin reconocer honorario alguno”. Por ello, concluyó que “no puede pretenderse que la responsabilidad de la designación del abogado de oficio prevista dentro del Decreto 094 de 1989 en cabeza del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, sea trasladada a otra autoridad que no tiene competencia ni conocimiento alguno en el expediente o asunto de resorte exclusivo de dicha entidad”.(folios 32 a 34).
3. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia Si bien el Consejo Superior de la Judicatura no presentó alegatos, se pueden extraer de su intervención ante el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía que la “Unidad no maneja la lista de los apoderados de oficio y que la conformación de listas para estos cargos es exclusiva de cada despacho judicial, donde reposa el expediente. Para el caso del Tribunal Médico podrá solicitar el apoderado de oficio al servicio del despacho”. (folio 12).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos
departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”(resaltado fuera del texto). En desarrollo de esta función, la Sala ha precisado, en reiteradas ocasiones, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas3, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016 Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de
un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2] Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, la Sala ha manifestado que los conflictos de competencias administrativas que puede resolver son aquellos que cumplan estas condiciones: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y
cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, (artículo 6º) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”4. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien
se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. c. Caso concreto En el presente caso, la Sala observa que el presunto conflicto de competencias administrativas surgió porque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, había solicitado al Consejo Superior de la Judicatura y a la Defensoría del Pueblo que le “instruyeran en relación con quiénes podrían ser los apoderados de
oficio, de que trata el artículo 28 del Decreto Ley 094 de 1989, y cuál sería el mecanismo para su designación, bajo el supuesto que desde la expedición de la norma no se ha hecho uso de esta facultad y garantía”(folios 11 y 12). Frente a las respuestas dadas por las anteriores entidades, el Secretario General del Ministerio de Defensa, plantea el presunto conflicto de competencias que 4 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto original del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. involucra al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Defensoría del Pueblo. Al respecto, la Sala al estudiar el detalle de los antecedentes y los documentos allegados, observa que no existe conflicto que pueda resolver, por cuanto el asunto sobre el que versa el conflicto no se refiere a un caso concreto, tal y como se explica a continuación. En el presente caso, el Secretario General del Ministerio de Defensa en representación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó a la Sala de Consulta se resolviera el conflicto de competencias y se estableciera “quiénes podrían ser los apoderados de oficio señalados en el artículo Decreto Ley 094 de 1989, y cuál sería el mecanismo para su designación”. (folio 8) El escrito presentado ante la Sala no plantea realmente un conflicto de competencias sino que se dirige a obtener de la Sala una interpretación jurídica de las normas vigentes en relación con los defensores de oficio. En efecto, cuando se solicita establecer "quienes podrían ser los apoderados de oficio señalados en el decreto Ley 094 de 1989 y cuál sería el mecanismo para su designación” no se pide definir un conflicto de competencias entre dos o más
entidades, sino la solución de un problema jurídico general y abstracto con el fin de llenar un aparente vacío jurídico. Al respecto, la Sala ha reiterado5 que el conflicto debe recaer sobre situaciones concretas y que, en consecuencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponderían a la función consultiva de la Sala6. Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, en la medida en que el asunto objeto de consulta no versa sobre un caso concreto. Sin embargo, es necesario destacar que lo anterior no excluye la posibilidad de que a través de una consulta elevada a la Sala en los términos del artículo 112, numeral 1º7 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por intermedio de un Ministerio o Departamento Administrativo, se resuelva la inquietud planteada. Por lo tanto, la Sala invita a los interesados a realizar la respectiva consulta. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias de 27 de noviembre de 2017, Rad. 2017-00164. 6 “3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la
cual sigue sus propias reglas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. “El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102. 7 “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.” En virtud de lo expuesto, la Sala procederá a declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo sobre el particular y ordenará el archivo del expediente de este conflicto, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en esta actuación y al promotor del conflicto.
Sin perjuicio de la solicitud de concepto que se pueda elevar a esta Sala, se considera oportuno mencionar, en aras de garantizar el debido proceso de la función administrativa del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en el caso concreto de la elaboración de las listas y la designación de los apoderados de oficio que menciona el artículo 28 del Decreto Ley 094 de 1989, existe un aparente vacío normativo.
No obstante lo anterior, en aras de informar al Tribunal sobre el nombramiento y la designación de apoderados de oficio por parte de otras entidades públicas como el Tribunal de Ética Médica, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, la Sala indagó a estas autoridades, las cuales informan que la designación se efectúa mediante la lista de los estudiantes del consultorio jurídico de las diferentes universidades. En esa medida, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía podría encontrar un mecanismo transitorio para hacer efectiva la disposición contenida en el artículo 28 del Decreto Ley 094 de 1989. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a la Defensoría del Pueblo y al Secretario General del Ministerio de Defensa y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
TERCERO: DEVOLVER la presente actuación al Secretario General del Ministerio de Defensa.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente Decisión.
La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Presidente de la Sala Consejero de Estado
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala