CE-11001-03-06-000-2018-00229-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00229-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General del Departamento del Putumayo y la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Putumayo / URGENCIA
MANIFIESTA EN ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Elementos /
CONTROL FISCAL – Definición [E]lementos de la urgencia manifiesta: (i) es una excepción a los procedimientos que como regla general rigen para la selección de los contratistas del Estado; (ii) aplica solo cuando debe garantizarse la continuidad del servicio o conjurarse situaciones de calamidad pública, y con las reglas generales se hacen imposibles tales propósitos; (iii) debe ser declarada mediante acto administrativo debidamente motivado; se trata de la explícita y fundamentada voluntad unilateral de la autoridad competente que tiene como efecto jurídico su habilitación para la celebración directa de los contratos requeridos por las situaciones que deben resolverse; (iv) con la excepción de las reglas atinentes a su formación, los contratos que se suscriban deben reunir los requisitos establecidos en el Estatuto General de Contratación, puesto que la figura de la urgencia manifiesta no prevé alteración alguna a tales requisitos; (v) el mal uso de la figura es causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 820 DE 1993 –
ARTÍCULO 43
CONTROL FISCAL – Definición / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia para ejercer control fiscal La Constitución Política en el artículo 267 define el control fiscal como una función
pública que está a cargo de la Contraloría General de la República cuando se trata “de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación…” y, por excepción, lo ejercerá “sobre cuentas de cualquier entidad territorial.” Asimismo, en el artículo 272 precisa que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios será ejercida por las contralorías “donde estas existan”, y donde no, incumbe a las contralorías departamentales la vigilancia a los municipios, salvo lo que determine la ley en cuanto a contralorías municipales. [P]ara el ejercicio de la función de control a la gestión fiscal se concluye, sin esfuerzo, la competencia de la Contraloría General de la República siempre que en dicha gestión estén comprometidos bienes o recursos nacionales, sin entrar a considerar el nivel nacional o territorial de la autoridad que adelanta la gestión
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 272
REVISIÓN DE CUENTAS – Facultad de la Contraloría General de la República [L]a gestión fiscal de las autoridades territoriales en los asuntos de su competencia y sobre sus recursos, es objeto de control por las respectivas contralorías territoriales, sin perjuicio de la facultad de revisión de las cuentas atribuida como excepción, mediante ley, a la Contraloría General de la República según lo establece el artículo 267 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 267
CONTROL FISCAL SOBRE DECRETO – Cuando declara urgencia manifiesta
en departamento / COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA – Sobre decreto que emite ente de cuya vigilancia se encarga Como lo resolvió la Contraloría General de la República – Contraloría Delegada para el Sector Social, es de su competencia el ejercicio del control fiscal cuando dicha contratación se financia con recursos de la Nación, que, en el caso concreto, provienen del Sistema General de Participaciones. En cuanto a la declaratoria de urgencia manifiesta se advierte que esta figura tiene como finalidad la de terminar o conjurar las situaciones de hecho que el artículo 42 del estatuto contractual enuncia como fundamentos de la urgencia para contratar. De manera que la autoridad competente para conocer de tales situaciones y adoptar las medidas correspondientes debe ser a su vez la competente para declarar la urgencia manifiesta. En consecuencia, para efectos del control fiscal debe entenderse que la valoración de la declaratoria de urgencia manifiesta, en los términos establecidos por el artículo 43 de la Ley 80 en cita, es de competencia del órgano de control fiscal que vigila la gestión fiscal de la autoridad competente para declarar la urgencia manifiesta FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00229-00(C)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la Contraloría General del Departamento del Putumayo solicita a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Putumayo, en relación con el control fiscal sobre la urgencia manifiesta declarada en el Departamento del Putumayo por el Decreto No.0280 del 31 de agosto de 2018” (folios 1 a 38).
Los hechos expuestos en la solicitud son los siguientes:
1. Por Decreto 0280 del 31 de agosto de 2018, la Gobernadora encargada del Putumayo declaró la urgencia manifiesta en el departamento “por el término de sesenta (60) días calendario escolar para contratar, operar y garantizar la continuidad del Programa de Alimentación Escolar a los estudiantes de los establecimientos educativos.”
2. En cumplimiento de la declaratoria de urgencia, el 7 de septiembre del mismo año la Gobernadora encargada suscribió el Contrato No. 1058, con la Agencia
Logística de las Fuerzas Militares.
3. El 12 de septiembre de 2018 el Jefe de la Oficina de Contratación del Departamento del Putumayo remitió las copias del Decreto 0280 y del Contrato
1058, a la Contraloría General del mismo Departamento para que se realizara el control fiscal ordenado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.
4. El 17 de septiembre de 2018, la Contralora del Departamento del Putumayo remitió la documentación a la Gerente Departamental del Putumayo de la Contraloría General de la República, porque los recursos comprometidos son del
Sistema General de Participaciones.
5. Con apoyo en los conceptos de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República Nos. 2016IE0067715 y 2016IE0092469, del 4 de agosto y del 21 de octubre, ambos de 2016, el 16 de octubre de 2018, el Contralor Delegado para el Sector Social de la mencionada Contraloría General de la República devolvió el Decreto Departamental 0280 a la Contraloría General del Departamento del Putumayo, por ser esta el órgano que ejerce dicho control en la respectiva entidad territorial.
En consecuencia, la Contraloría General del Departamento del Putumayo solicita a la Sala el pronunciamiento sobre la autoridad fiscal competente respecto del decreto de declaratoria de la urgencia evidente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 40).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General del Departamento del Putumayo, a la Contraloría General de la República - Gerencia
Departamental del Putumayo, al Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a la Gobernación de Putumayo y a la Secretaría de Educación del Putumayo (folios 41 y 42). La Secretaría de la Sala informó al despacho que durante la fijación del edicto se recibió escrito del Secretario de educación Departamental del Putumayo y lo allegó al expediente (folios 43 a 45).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTE
1. Contraloría General del Departamento del Putumayo En el planteamiento del conflicto ante la Sala, señala: El artículo 43 de la Ley 80 de 1993 ordena la remisión de los contratos y del acto administrativo que declara la urgencia manifiesta, “al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad”.
Las disposiciones constitucionales y legales1 asignan el control fiscal: (i) a la Contraloría General de la República cuando se trata de la gestión fiscal de las autoridades públicas y de los particulares que manejan o administran bienes o fondos de la Nación; y (ii) a las contralorías territoriales, cuando tales bienes o fondos son de las entidades territoriales. Los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales siguen siendo nacionales y por lo mismo, la Contraloría General de la República conserva una competencia “prevalente”. El Decreto Ley 267 de 20002, sobre estructura, competencias y funciones de la Contraloría General de la República, radica en esta el ejercicio prevalente del control fiscal y su coordinación con las contralorías territoriales cuando se trata de
los recursos nacionales transferidos a cualquier título a las entidades territoriales. El artículo 89 de la Ley 715 de 20013 establece que “el control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República y para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial…”. La solicitud de recursos hecha por el Secretario de Educación del departamento el 3 de agosto de 2018 y el certificado de disponibilidad presupuestal No. 4033 de fecha 6 de agosto de 2018 (folios 30 y 31) demuestran que los recursos del contrato suscrito con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares provienen del Sistema General de Participaciones. La Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0034 del 11 de agosto de 2017 y el concepto CGR-OJ-0079-2018, del Contralor General de la República y de la Oficina Jurídica de la Contraloría General, respectivamente, enseñan que la vigilancia y el control de los recursos del Sistema General de Participaciones que se transfieren a la entidades territoriales son de la competencia prevalente de la Contraloría General de la República que es ejercida por la Contraloría Delegada para el Sector Social. Concluye que la Contraloría General de la República a través de la mencionada Contraloría Delegada, es la autoridad competente “para conocer, pronunciarse y ejercer el control de conformidad al artículo 43 de la Ley 80 de 1993 sobre el Decreto 0280 del 31 de agosto de 2018…”.y pide que así se declare por la Sala.
1 Constitución Política, artículos 267, 268, 272; Leyes 42 de 1993, 136 de 1994 y Decreto Ley 267 de 2000. 2 Decreto Ley 262 de 2000 (febrero 22), “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.” 3 Ley 715 de 2001 (diciembre 21) “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
2. Contraloría General de la República – Contraloría Delegada para el Sector Social En el oficio 2018EE0124834 del 16 de octubre de 2018, con el cual el Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República devuelve el Decreto departamental 0280 de 2018 a la Contraloría General del Departamento del Putumayo (folios 33 a 35), argumenta: “En materia del control del art. 43 de la Ley 80 de 1993, se fijó la posición institucional a través de los Conceptos Nos. 2016IE0067715 del 4 de agosto de 2016 y 2016IE0092469 del 21 de octubre del 2016 emitidos por la Oficina Jurídica, en los cuales se determinó que conforme a la interpretación sistemática y finalista
del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 es a la Contraloría Departamental, por el criterio orgánico de tal norma, la que se debe pronunciar sobre los hechos y circunstancias que determinaron la declaración, por ser este, el órgano que ejerce el control fiscal sobre la entidad territorial; sin embargo de acuerdo al numeral 23 del artículo 51 del Decreto Ley 267 del 2000 las Contralorías Delegadas de la Contraloría General de la República deben ejercer vigilancia a la contratación de urgencia manifiesta de las entidades asignadas a su sector”. (La negrilla es del original). Transcribe apartes de los conceptos mencionados, en los cuales se explica: (i) la expresión contenida en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993: “… funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad…”, es el fundamento del criterio orgánico para determinar la competencia respecto del acto administrativo de declaratoria de urgencia; (ii) como la contratación derivada de la declaratoria de urgencia se hizo con los recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia para ejercer el control fiscal sobre dichos contratos está establecida en el Decreto Ley 267 de 2000, artículo 51, numeral 23, según el cual: “Artículo 51. Contralorías delegadas para la vigilancia fiscal. Las contralorías delegadas para la vigilancia fiscal de los sectores Agropecuario; Minas y Energía; Social; Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional; Gestión Pública e Instituciones Financieras; Defensa, Justicia y Seguridad, y Medio Ambiente tienen las siguientes funciones:
…
23. Efectuar los pronunciamientos y ejercer la vigilancia que corresponda, en lo relativo al control de la contratación de urgencia manifiesta de las entidades asignadas a su sector, en los términos dispuestos en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y las demás disposiciones sobre la materia.
…”
3. Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo En su intervención dentro del trámite del conflicto manifiesta: Las entidades que administran “bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación” son sujetos de vigilancia y control por la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política, los artículos 3 y 4 de la Ley 42 de 1993 y las interpretaciones de la jurisprudencia constitucional.
El contrato con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares se celebró con los recursos del Sistema General de Participaciones, por lo cual es responsabilidad de la Contraloría General de la República la vigilancia de su ejecución mediante un sistema especial, según lo dispone el artículo 89 (actual inciso quinto) de la Ley 715 de 2001. El numeral 6 del artículo 5º del Decreto Ley 267 de 2000 determina que la Contraloría General de la República ejerce de forma prevalente y en coordinación con las entidades territoriales la vigilancia sobre la gestión fiscal y sobre los resultados de la administración y el manejo de los recursos nacionales que se transfieran a las entidades territoriales. La Resolución Orgánica 5678 de 2005, de la Contraloría General de la República, en sus artículos 5º y 6º reglamenta la competencia concurrente de ese órgano y
las contralorías territoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal al Sistema General de Participaciones y la competencia prevalente de la Contraloría General. Afirma, entonces, que por razón de las competencias señaladas, también corresponde a la Contraloría General de la República “… conocer, tramitar y pronunciarse sobre la urgencia manifiesta declarada en el Departamento del Putumayo según Decreto 0280 del 31 de agosto de 2018…”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.”
Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencias entre la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Departamento del Putumayo, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría General del Departamento del Putumayo, autoridad pública del orden territorial, porque ambas autoridades manifiestan no ser competentes en una actuación particular y concreta, de naturaleza administrativa, que corresponde al ejercicio del control fiscal sobre el acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta en la mencionada entidad territorial para asegurar la continuidad del Programa de Alimentación Escolar que se financia con los recursos del Sistema General de Participaciones. Reunidos como están los requisitos establecidos en el CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias que le ha sido planteado. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y
decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. 4 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la
facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico De conformidad con el artículo 43 del Estatuto General de Contratación - Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007la autoridad que haga uso de la urgencia manifiesta para la celebración de contratos debe enviar el acto administrativo que declara tal urgencia y los contratos que lo desarrollen, “al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal” en la respectiva entidad contratante.
En el conflicto que ahora estudia la Sala, la urgencia manifiesta fue declarada por la autoridad departamental, pero como los recursos comprometidos con el contrato celebrado con base en dicha declaratoria son nacionales, debe establecerse cuál es el funcionario u organismo competente para ejercer el control fiscal ordenado en la Ley 80. La Contraloría General de la República asumió el control de la gestión fiscal de la contratación con fundamento en que los recursos del Sistema General de Participaciones son nacionales; y devolvió el acto administrativo de declaratoria de urgencia con el argumento de que por ser un acto de la autoridad departamental su control es competencia de la Contraloría General del Departamento del Putumayo. Las autoridades departamentales estiman que, por tratarse de recursos
nacionales, la competencia sobre el decreto de declaratoria de urgencia manifiesta es también de la Contraloría General de la República. La Sala, entonces, analizará (i) la figura de la urgencia manifiesta en el Estatuto General de Contratación; (ii) el control fiscal en la urgencia manifiesta; (iii) el control fiscal respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La urgencia manifiesta en el Estatuto General de Contratación La Ley 80 de 19935 “… tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales” (artículo 1º), y establece como fines de la contratación estatal “… el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados… (Artículo 3º).
En el texto original de la Ley 80, el artículo 24, relativo al principio de transparencia, establecía en el numeral 1º, como regla general, la licitación o el concurso público para la selección de los contratistas, y como una de las excepciones la declaratoria de urgencia manifiesta de que tratan los artículos 42 y 43 ibidem. Sin perjuicio de la derogatoria del numeral 1º del artículo 24 en comento, dispuesta por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, los artículos 42 y 43 originales de la Ley 80 siguen vigentes. ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten
situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso 6públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.7 El transcrito artículo 42 (sin el parágrafo) fue declarado exequible en la Sentencia C-949-018 por considerar que las hipótesis en él establecidas justifican la 5 Ley 80 de 1993 (octubre 28) “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 6 La expresión “concurso” fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32. 7 Parágrafo declarado condicionalmente exequible en la Sentencia C-772-98 “... bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto.” 8 Corte Constitucional, sentencia C-949-01 (septiembre 5): “… 16.3. Consideraciones de la Corte/ No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad a la declaración administrativa de excepción a los procedimientos de selección objetiva; y que un eventual mal uso
de la figura se precave con la obligación impuesta en el artículo 43 de la misma Ley 80 a la autoridad contratante, de enviar la documentación correspondiente al órgano de control fiscal, así como con los demás controles a los que remite la misma norma. En efecto, dispone el artículo 43 en cita:
ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA.
Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia. Las disposiciones legales en comento, permiten destacar los siguientes elementos de la urgencia manifiesta: (i) es una excepción a los procedimientos que como regla general rigen para la selección de los contratistas del Estado;
(ii) aplica solo cuando debe garantizarse la continuidad del servicio o conjurarse situaciones de calamidad pública, y con las reglas generales se hacen imposibles tales propósitos; (iii) debe ser declarada mediante acto administrativo debidamente motivado; se trata de la explícita y fundamentada voluntad unilateral de la autoridad competente que tiene como efecto jurídico su habilitación para la celebración directa de los contratos requeridos por las situaciones que deben resolverse; (iv) con la excepción de las reglas atinentes a su formación, los contratos que se suscriban deben reunir los requisitos establecidos en el Estatuto General de Contratación, puesto que la figura de la urgencia manifiesta no prevé alteración alguna a tales requisitos; urgencia manifiesta regulada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, puesto que constituye una justificada excepción a los procedimientos
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