CE-11001-03-06-000-2018-00230-00(C)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00230-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencias administrativas El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM –
Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – Creación Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, el Instituto de Seguros Sociales y Caprecom, entre otras entidades. Así, en cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de 2017. Por lo anterior, Caprecom no ejerce actualmente funciones como administradora del Régimen de Prima Media, pues no tiene afiliados ni desarrolla labores de reconocimiento, administración o pago de pensiones u otras prestaciones. Por otra parte, el artículo 156 de la Ley
1151, vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2519 DE 2015 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 267
AFILIADOS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR CAPRECOM – Traslado a Colpensiones / PAGO DE PENSIONES A CARGO
DE CAPRECOM – Entidad competente [E]s necesario señalar que el artículo 2º del Decreto 2011 de 2012 señaló que los afiliados del Régimen de Prima Media administrado por Caprecom pasarían a tener esa condición en Colpensiones, y que el traslado de la información de cada uno de ellos no necesitaba autorización alguna, pues esa transferencia operaría en virtud de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Asimismo, el numeral 1º del artículo 3º del citado decreto, al mencionar las funciones de Colpensiones, indicó que esa entidad debía resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales que se hubieran presentado al ISS o a Caprecom y que estuvieran sin resolver (…) Como se
observa, aunque el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012 atribuyó a Colpensiones la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los antiguos afiliados al ISS y a Caprecom, incluyendo aquellas que se hubieran presentado a tales entidades (antes de su extinción) y que no se hubieran resuelto en la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (28 de septiembre de 2012), el mismo numeral estableció una excepción, al señalar que dicha competencia no comprendía lo dispuesto en el artículo 5º del referido decreto, norma que, como se indicó, establece la competencia de la UGPP y del FOPEP para reconocer y pagar las pensiones de los antiguos afiliados a Caprecom que se hayan causado antes del 28 de septiembre de 2012
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2011 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Creación Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de 2012. En esa línea, como ya se indicó, el Decreto 2011 de 2012 ordenó que los afiliados de Caprecom pasaran a ser afiliados de Colpensiones, sin ninguna interrupción ni trámite. Además, le asignó la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que hubiesen sido presentadas a
Caprecom y que no se hubieran resuelto al 28 de septiembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011), con excepción de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo decreto FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA DE PENSIONES – Importancia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) Como se observa, la norma constitucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica
en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso (tratándose de servidores o ex servidores públicos) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988
PENSIÓN POR APORTES – Finalidad / RPENSIÓN POR APORTES – Regla especial de competencia Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego, por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales (generalmente por haber laborado en el sector público y en el sector privado), acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales (…) Así, cuando se trate de un trabajador que necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público (como empleado oficial) y al Instituto de Seguros Sociales (como trabajador privado), para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para
efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la “pensión por aportes”, por lo que debe aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1160 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00230-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Servidor público que estuvo afiliado a Caprecom y actualmente labora en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas
suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES Con base en la información y los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. De acuerdo con el registro civil de nacimiento, el señor Jorge Sierra Quiroz nació el 28 de noviembre de 1955 y actualmente cuenta con 63 años de edad
(folios 48 a 51).
2. Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 30 de octubre de 2018 y los certificados de información laboral allegados, el señor Sierra ha prestado sus servicios laborales y cotizado para pensión, en las siguientes
entidades y durante los siguientes periodos:
En el sector privado: • Flores Colombianas S.A. (folios 10 a 13): → Desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 29 de enero de 1975. → Desde el 24 de noviembre de 1975 hasta el 1 de febrero de 1980. • Salvat Editores Colombia S.A. (folios 10 a 13): → Desde el 21 de mayo de 1981 hasta el 3 de febrero de 1982.
Durante este tiempo efectuó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, ISS.
En el sector público: • Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 26, respaldo, y 110): → Desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 22 de octubre de 1989.
Durante este tiempo efectuó aportes para pensión a Cajanal.
- Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (folio 26): → Desde el 23 de octubre de 1989 hasta el 12 de febrero de 20191.
Durante este tiempo efectuó aportes para pensión a Caprecom, hasta el 30 de septiembre de 2012, y desde el 1º de octubre de ese año hasta el 12 de febrero de 2019, a Colpensiones.
3. El 7 de julio de 2017, el señor Jorge Sierra Quiroz solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a Colpensiones, entidad que, mediante la Resolución SUB 238326 del 25 de octubre de 2017, decidió declararse incompetente, porque, en su opinión, el solicitante cumplió el estatus jurídico de pensionado el 28 de noviembre de 2010, mientras estaba afiliado a Caprecom (folios 20 a 23).
4. El 7 de junio de 2018, el señor Sierra solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue negada por dicha entidad, mediante 1 Última fecha disponible. De acuerdo con lo informado el 12 de febrero de 2019, por la Secretaría General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante oficio No.
TDR-430 (registro No. 192009835), el señor Sierra se encontraba laborando aún para dicho ministerio (folio 110). la Resolución No. 11456 del 3 de abril de 2018, confirmada con las Resoluciones Nos. RDP 14391 y 020590 del mismo año (folios 24 a 25).
5. Mediante el Auto ADP 005741 del 8 de agosto de 2018, la UGPP declaró su
incompetencia y señaló que Colpensiones era la entidad que debía resolver esta solicitud de reconocimiento pensional (folios 24 a 25).
6. Mediante escrito radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de noviembre de 2018, Colpensiones solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP (folios 1 a
4).
II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta corporación, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 6).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la UGPP y a Colpensiones (folios 7 y 8). Mediante oficio BZG No. 2018_14291143, recibido por la Sala el 14 de noviembre de 2018, Colpensiones remitió los siguientes documentos: 1) Historia laboral del señor Jorge Sierra Quiroz, emitida por esa entidad el 30 de octubre de 2018; 2) Resolución SUB 238326 del 25 de octubre de 2017, dictada por Colpensiones; 3) certificado CLEBP No. 920, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 11 de mayo de 2017, y 4) certificado CLEBP No. 970, expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el 8 de junio de
2017 (folios 9 a 30). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que se recibieron alegatos o consideraciones de Colpensiones y la UGPP (folio 40). De igual forma, obra constancia secretarial en el sentido de que, el 29 de enero de 2019, el señor Jorge Sierra Quiroz remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil la información laboral correspondiente (folios 63 a 98). Luego de revisar y analizar los documentos aportados al expediente, se advirtió que, al comparar los certificados de información laboral expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con fechas 8 de junio de 2017, 7 de marzo y 9 de mayo de 2018, con los reportes de semanas cotizadas emitidos por Colpensiones, el señor Sierra Quiroz habría estado afiliado y cotizando, al mismo tiempo, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y a Caprecom, durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2012. Ante esta situación, el magistrado ponente, mediante auto del 1º de febrero de 2019, ordenó oficiar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Subdirección Administrativa y de Gestión Humana del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para aclarar si el señor Sierra había estado afiliado efectivamente al ISS durante ese período y si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (entonces, Ministerio de Comunicaciones) había realizado aportes de manera simultánea a
dicho instituto durante el lapso referido, explicando la razón que hubiera tenido para ello (folios 99 a 103). En cumplimiento de dicho auto, las entidades requeridas remitieron la información solicitada (folios 107 a 133), sobre la cual se referirá la Sala más adelante.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que
se exponen a continuación:
1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de dicha entidad mencionó que el señor Jorge Sierra Quiroz es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, al comenzar a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el orden nacional, contaba con más de 20 años de aportes o servicios prestados. Agregó que, en esa medida, el peticionario es beneficiario de la Ley 33 de 1985, que exige los siguientes requisitos para obtener la prestación económica solicitada: i) 20 años de servicios y ii) 55 años de edad, tanto para hombres como para mujeres.
En esa medida, manifestó que el peticionario consolidó su estatus pensional antes del 28 de noviembre de 2012, estando afiliado y cotizando a Caprecom, por lo que, según lo previsto en los Decretos 2196 de 2009, 2519 de 2015 y 2011 de 2012, la entidad competente para reconocer su derecho pensional es actualmente la UGPP (folios 1 a 4).
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de dicha entidad mencionó igualmente que el señor Sierra Quiroz es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en tal condición, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, y que su estatus pensional lo adquirió el 28 de noviembre de 2010. También manifestó que al confrontar el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el 7 de marzo de 2018, con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 29 de mayo de 2018, se advierte que dicho ministerio realizó aportes simultáneos a Caprecom y al ISS durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2012, situación que impide a la UGPP reconocer la pensión reclamada por el solicitante. En efecto, en virtud de lo anterior, como el peticionario adquirió su estatus pensional el 28 de noviembre de 2010, estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales, como, a su entender, lo informó Colpensiones, es esta última administradora la competente para reconocer la pensión que solicita el señor Sierra Quiroz (folios 31 a 39).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta
índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un
punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Jorge Sierra Quiroz. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. a. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al
interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
3. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Jorge Sierra Quiroz.
Para resolver este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la creación y la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y del Instituto de Seguros Sociales, ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) si el peticionario es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ii) el régimen pensional que le resultaría, en principio, aplicable, y (iii) el aparente cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez, edad y semanas de cotización o tiempo de
servicios.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1 La liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como un establecimiento público, con el nombre de "Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico", con el objeto de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, “marcha” y cesantía a los empleados que laboraron en dichas áreas.
Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, mediante la Ley 314 de 1996. Más adelante, el Decreto 2053 de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social y, posteriormente, quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4107 de 20114. La Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 3 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que
consagra la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, el Instituto de Seguros Sociales y Caprecom, entre otras entidades. Así, en cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de 2017. Por lo anterior, Caprecom no ejerce actualmente funciones como administradora del Régimen de Prima Media, pues no tiene afiliados ni desarrolla labores de reconocimiento, administración o pago de pensiones u otras prestaciones. Por otra parte, el artículo 156 de la Ley 1151, vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad “…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá
todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…” (artículo 156, numeral 1º). (Resalta la Sala). Igualmente, la misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 20085. Así, el numeral 1º del artículo 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP “el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido po
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