CE-11001-03-06-000-2018-00235-00(2407)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00235-00(2407)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO – Legislación / ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO – Democratización de la propiedad / ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO – Obligación de los entes descentralizados de obtener la autorización respectiva [L]a Ley 226 de 1995 regula, en términos generales, las competencias, procedimientos y responsabilidades para llevar a cabo la enajenación de la participación accionaria del Estado. A través de sus disposiciones se busca garantizar un ofrecimiento preferente a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y de los trabajadores, y asegurar la existencia de condiciones especiales favorables, para que estos puedan accionar a dicha propiedad. Como mecanismo para asegurar los propósitos perseguidos por la ley, así como los principios que guían el procedimiento de enajenación (democratización, preferencia, protección del patrimonio público y continuidad del servicio (artículos 2 a 5)), el artículo 17 de la Ley establece expresamente la obligación de los entes descentralizados de obtener la autorización respectiva para llevar a cabo la enajenación de su participación accionaria
FUENTE FORMAL: LEY 226 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la venta de la propiedad accionaria que el Estado posee en empresas domiciliadas fuera del territorio nacional ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2314, 15 de diciembre de
2016, CP. Édgar González Lopez ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DE SOCIEDADES DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR – Autoridad competente para autorizarla /
ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO EN EL EXTERIOR – Aplicación de normas que ordenan en casos concretos la obtención de autorizaciones [E]l artículo 49 de la Ley 489 de 1998 (…) señaló que las personas que representan los intereses del Estado debían estar autorizadas por las autoridades competentes del país, quienes a su vez debían guiar su actuación con fundamento en los mandatos constitucionales y legales que resultan aplicables, los principios de la actuación administrativa previstos en los artículos 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 y 3 del CPACA, así como también el deber de protección y defensa de los recursos públicos. Dentro de este contexto, para la creación o enajenación de las empresas con capital estatal con domicilio en el extranjero, en algunos casos, la ley o los estatutos de las empresas titulares del capital en sociedades extranjeras fuera del territorio, requieran de autorización para su constitución o traspaso. (…) el hecho de que la Ley 226 de 1995 no aplique para la enajenación de la participación accionaria del Estado en sociedades domiciliadas en el exterior, ello no significaba o podía entenderse en el sentido de que la normatividad colombiana en materia de autorizaciones, no tuviera o fuera aplicable cuando la ley lo estableciera. Lo anterior, teniendo en cuenta además que los funcionarios que administran recursos públicos están sujetos a control por las autoridades competentes. De allí que, en los procesos de enajenación de la propiedad accionaria del Estado, deban tenerse en cuenta aquellas normas que ordenan, en un caso concreto, la obtención de una autorización para llevar a cabo
las enajenaciones de activos del Estado, sea en el país o en el extranjero FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / LEY 226 DE 1995 DISPOSICIÓN O ENAJENACIÓN DE INVERSIONES EN SOCIEDADES DENTRO Y FUERA DEL PAÍS – Autoridad competente para autorizar a Empresas Públicas de Medellín EPM Frente a sociedades domiciliadas en el país, se requiere la autorización del Concejo de Medellín, por existir norma expresa, esto es, el artículo 17 de la Ley 226 de 1995. Esta autorización debe obtenerse cada vez que se vaya a realizar la enajenación total o parcial de la participación accionaria estatal en la sociedad, con miras a garantizar, en cada una de esas actuaciones, el cumplimiento de los mandatos y objetivos perseguidos por la Ley 226 de 1995. (..) En tratándose de las sociedades domiciliadas fuera el país, no está previsto el requisito de obtener una nueva autorización del Concejo de Medellín, pues, por una parte, dicha enajenación no está sujeta a la Ley 226 de 1995, y por la otra, sería del resorte y competencia asignada a la Junta Directiva, de acuerdo con sus estatutos, decidir sobre la disposición de dichas inversiones. Por consiguiente, es congruente con la naturaleza de EPM, como EICE, y la necesidad de contar con los instrumentos necesarios y oportunos para su cumplir su objeto social, que tenga la libertad para disponer de su participación accionaria en sociedades domiciliadas en el exterior,
y en tratándose de recursos del patrimonio público, con el cumplimiento de los principios de la función administrativa. Lo anterior, en aras de lograr una mayor eficiencia y eficacia en el desarrollo de su objeto social, y a su vez, promover su competitividad FUENTE FORMAL: LEY 226 DE 1995 – ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Se levanta reserva legal mediante oficio del 19 de diciembre de 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00235-00(2407) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA El Departamento Administrativo de la Función Pública consulta a la Sala con el propósito de que se precise el concepto No. 2314 del 15 de diciembre de 2016, con relación a la autorización que requiere Empresas Públicas de Medellín (EPM) E.S.P. para llevar a cabo inversiones de sociedades en el exterior y disponer luego ellas.
I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta se presentaron a la Sala las siguientes
consideraciones:
1. En el concepto No. 2314 del 15 de diciembre de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respondió el siguiente interrogante: “1. ¿Debe aplicarse la Ley 226 de 1995 a la enajenación total o parcial de
participaciones accionarias (incluyendo bonos y cualquier participación en el capital social de cualquier empresa), cuando dichas participaciones accionarias se poseen en una empresa domiciliaria fuera del territorio nacional? No. En virtud de los principios de soberanía, territorialidad y reciprocidad, la Ley 226 de 1995 no es aplicable a la venta de participación accionaria estatal en empresas que se encuentran domiciliadas en el extranjero. En todo caso, las personas que representen los intereses del Estado Colombiano en esas empresas, deberán estar debidamente autorizadas por las autoridades nacionales o territoriales competentes, quienes, a su vez, estarán sometidas a los mandatos constitucionales y legales aplicables al caso de que se trate”.
2. Empresas Públicas de Medellín (EPM) fue creada en el año de 1955 como establecimiento público autónomo. Posteriormente se transformó en empresa industrial y comercial del Estado. Su único propietario es el municipio de Medellín.
Además de las normas que le resultan aplicables por su naturaleza jurídica, la compañía se encuentra sujeta a la Ley 142 de 1994.
3. Con el propósito de superar la contingencia que enfrenta por lo sucedido con el proyecto Hidroituango, la Junta directiva de EPM autorizó la venta de algunas inversiones en Colombia y en el exterior. En consecuencia, el Alcalde de Medellín presentó ante el Concejo de la ciudad el Proyecto de Acuerdo 150 de 2018, “Por medio del cual se autoriza la enajenación de unas participaciones accionarias”, entre las que se encuentran las acciones que EPM tiene en Interconexión
Eléctrica S.A E.S.P. (ISA), Hidroeléctrica del Río Aures S.A E.S.P. y otras. La solicitud de autorización obedece al cumplimiento del procedimiento consagrado en la Ley 226 de 1995, para la venta de la participación accionaria estatal en Colombia.
4. En el desarrollo de los debates realizados al interior del Concejo de Medellín surgió la discusión sobre si era aplicable o no el procedimiento consagrado en la Ley 226 de 1995 a la venta de las participaciones accionarias que EPM proyecta realizar sobre tres sociedades propiedad de la compañía, constituidas y domiciliadas en Chile.
Las compañías que EPM tiene pensado vender en el exterior son: i) Parque Eólico Los Cururos Ltda., EPM Transmisión Chile S.A. y Aguas de Antofagasta S.A., todas ellas sociedades chilenas, cuya enajenación se llevará a cabo a través de los vehículos de inversión constituidos de tiempo atrás en ese país por EPM, y que son también sociedades constituidas y domiciliadas en Chile. En efecto, de acuerdo con lo manifestado a la Sala, la Junta Directiva de EPM aprobó que las inversiones que la compañía posee en Chile sean enajenadas con el propósito de obtener liquidez para hacer frente a la contingencia del Proyecto Ituango. Las inversiones de EPM en el país austral se instrumentan por medio de la participación que la propia EPM y la sociedad EPM Inversiones S.A. (sociedad de economía mixta, constituida y domiciliada en Colombia, en la que EPM tiene el 99,999% de su capital) tienen en EPM Chile S.A. en los negocios de energía y
gas. EPM Chile S.A. fue constituida el 22 de febrero de 2013 en Chile, y está domiciliada en la capital del país. Su creación se adelantó conforme a la legislación chilena para que a través de ella se adquirieran las sociedades Parque Eólico El Pacífico S.A y Parque Eólico La Cebada S.A., también chilenas. Ambas sociedades se fusionaron el 16 de abril de 2013 siendo la absorbente la primera de ellas, y modificándose su razón social por la de “Parque Eólico Los Cururos Ltda”. Dando cumplimiento a una obligación de carácter legal en Chile, el 2 de febrero de 2017 los accionistas de Parque Eólico Los Cururos Ltda. (EPM Inversiones S.A. y EPM Chile S.A.) acordaron escindir el patrimonio de la sociedad, de manera que los activos de generación de energía quedaran separados de los activos de transmisión, creando una nueva compañía denominada EPM transmisión Chile S.A. (constituida y domiciliada en ese país) . Como resultado de esta división, la nueva empresa, EPM Transmisión Chile S.A., quedó con los activos de transmisión, relacionados con la subestación; y la sociedad Parque Eólico Los Cururos Ltda. quedó con los activos relacionados con la generación de energía de ese país. Las dos sociedades quedaron con idéntica composición accionaria. De otra parte, en el año 2014 las sociedades chilenas “Inversiones ¨Punta de Rieles Limitada” y “Antofagasta Railway Company P.LC”, accionistas de Aguas de Antofagasta S.A. (ADASA), iniciaron un proceso competitivo para vender sus
acciones en dicha sociedad, dedicada a la producción y distribución de agua potable, la recolección de aguas servidas, y el tratamiento y disposición de aguas servidas. En el proceso de venta participó EPM, quien para el efecto construyó unos vehículos adicionales de inversión, y resultó ganadora. De esta suerte, el 23 de abril de 2015 suscribió un contrato de compraventa de acciones entre los entonces accionistas de ADASA y los vehículos constituidos por EPM para esta inversión. Actualmente, son accionistas de ADASA: i) la sociedad subsidiaria de EPM “Inversiones y Asesorías South Water Services SpA” quien posee una participación accionaria del 98,9% en ADASA y ii) la filial EPM Chile S.A. propietaria del 1.1% de las acciones de ADASA. En el caso de que se lleven a cabo las desinversiones proyectadas en Chile, el paquete accionario mayoritario de las sociedades no se enajenaría directamente por EPM, sino a través de las compañías chilenas propietarias de acciones, así: (i) Las de Parque Eólico Los Cururos Ltda. y EPM Transmisión Chile S.A., por EPM Chile S.A.; (ii) Las de ADASA S.A. por EPM Chile S.A., o por Inversiones y Asesorías South Water Services SpA, dependiendo de dónde se dé la mayor eficiencia financiera y tributaria en la operación. Como puede observarse, según EPM, se trata de una enajenación que realizarían unas compañías constituidas y domiciliadas en Chile para ser titulares de las inversiones operativas en los negocios de aguas y energía en ese país, y regidas
por las leyes del mismo. Si bien es la Junta Directiva de EPM la que ha impartido la autorización general para llevar a cabo las desinversiones que ahora se proyectan, será el órgano estatutario de cada una de las sociedades vendedoras – EPM Chile S.A e Inversiones y Asesorías South Water Services SpAlos que tomen la respectiva decisión corporativa requerida por las normas chilenas para disponer de las acciones de las sociedades operativas en venta. 4.1. Frente al debate suscitado en el Concejo, la Personería de Medellín señaló que “[e]n el caso de la enajenación de acciones de propiedad de EPM en el extranjero no se aplica la Ley 226 de 1995, toda vez que por aplicación de los principios de soberanía, territorialidad y reciprocidad consagrados en la Carta Política no sería oponible en territorios extranjeros, este precepto concordado con el concepto emitido por el Consejo de Estado ya mencionado”. Asimismo, recomendó consultar a órganos consultivos como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.2. Por su parte, el municipio de Medellín y EPM concuerdan con el Consejo de Estado en el sentido de que a la luz de los principios de territorialidad de las leyes, la autodeterminación de los pueblos y el tratado internacional de Montevideo, las sociedades se rigen por las leyes del país de su domicilio. Por lo tanto, la enajenación de la participación estatal de una sociedad domiciliada en el extranjero no está sometida a la Ley 226 de 1995. Su regulación será la
normatividad interna del país en el cual está domiciliada la sociedad. Asimismo, señalan que si se aplicara el procedimiento previsto en la Ley 226 de 1995 para la enajenación, la empresa enajenante estaría enfrentada a una dificultad práctica que atentaría contra los principios de democratización y preferencia que consagra la Ley 226. Lo anterior, habida cuenta que el derecho de preferencia se reconocería en primer lugar a los trabajadores, pensionados y ex trabajadores de la empresa extranjera y no a los ciudadanos colombianos, al igual que, de manera eventual, a otras entidades del sector solidario de Chile. Para las dos entidades “es claro que las consagración normativa del órgano territorial competente, obedece a la forma de implementar un procedimiento que en esencia desarrolla la democratización contenida en la ley, sobre la base de que dicha ley aplique. No puede decirse entonces que se toma de la Ley 226 la competencia del Concejo de Medellín para autorizar la enajenación de acciones de empresas de EPM en el exterior, cuando es claro, por los argumentos expuestos, que la enajenación de esas acciones se somete al procedimiento establecido en la Ley 226 de 1995. Hacerlo, sería ir contra el principio de inescindibilidad de la Ley, … en virtud de la cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno u otro régimen ofrezcá”. En lo que respecta al órgano competente para autorizar las desinversiones en el exterior, consideran que, a diferencia de las participaciones accionarias que se
tienen en Colombia, y en virtud de que no aplica la Ley 226, la facultad de enajenación no es del Concejo, sino de la Junta Directiva de EPM, órgano competente estatutariamente para autorizar la participación en sociedades.
5. Asimismo se estima, que cuando el concepto 2314 señala que “En todo caso, las personas que representen intereses del Estado Colombiano en esas empresas, deberán estar debidamente autorizadas por las autoridades nacionales o territoriales competentes (…)”, la Sala se está refiriendo a lo establecido por normas como el numeral 3º del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, para la creación de filiales de las empresas industriales y comerciales de Estado.
6. Igualmente, se señala en el texto de la consulta, que en el caso de EPM, se entiende que la autorización de la “autoridad territorial competente” para crear sociedades y participar en su capital, “la obtuvo dicha entidad a partir de la autorización que de manera genérica el Concejo de Medellín del año de 1998 plasmó en sus estatutos, para que esta se asociara “con otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras, con el fin de lograr la universalidad, calidad y eficacia en la presentación de los servicios públicos”, y con la asignación de competencias a su Junta Directiva para que impartiera la autorización en cada caso concreto.
En este sentido, se argumenta que la autorización que se imparte para la participación de EPM en sociedades conlleva la habilitación para que el gerente de esa entidad concurra a la constitución de la sociedad que se crea, mediante la suscripción del contrato de sociedad; o celebre el contrato de compraventa de
acciones para hacerse a la propiedad de una parte del capital social, si la sociedad ya existe. En uno y otro caso, el efecto es que EPM se convierta en accionista de la sociedad, lo cual implica unos derechos y obligaciones.
7. Se indica además que el disponer de las acciones mediante una venta es un derecho de los accionistas. Por lo tanto, cuando una empresa como EPM se convierte en accionista de una sociedad por haber sido autorizada por la Junta Directiva en desarrollo de la autorización general que le fue impartida por el Concejo de Medellín como autoridad territorial competente, se considera que queda habilitada para ejercer todos los derechos inherentes a su condición de tal.
De esta suerte, al tomarse decisiones en relación con la gestión de la inversión que representa la participación accionaria, así se trate de la venta de dicha acciones, se está ejerciendo los derechos que comporta la inversión misma, y en consecuencia, no se requiere de otra autorización por parte de la autoridad territorial.
8. En suma, consideran el Municipio de Medellín y la EPM que la autorización para que esta pueda llevar a cabo inversiones en el exterior y disponga posteriormente de dichas inversiones, fue obtenida por la empresa con la autorización de que de manera genérica el Concejo le otorgó en el año de 1998 a través de los estatutos de la entidad y que fue asignada a la Junta Directiva para que impartiera la autorización en cada caso concreto.
Con fundamento en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Cuál es el alcance del siguiente texto contenido en el Concepto del Consejo de Estado No. 2314 del 15 de diciembre de 2016: “¿(sic) En todo caso, las personas
que representan los intereses del Estado Colombiano en esas empresas, deberán estar debidamente autorizadas por las autoridades nacionales o territoriales competentes, quienes, a su vez, estarán sometidas a los mandatos constitucionales y legales aplicables al caso de que se trate”?
2. Para el caso específico de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ¿puede concluirse que la autoridad territorial competente para autorizar sus inversiones en sociedades dentro o fuera del país fue el Concejo de Medellín con la autorización general consagrada en los estatutos de la entidad? ¿y que la competencia para autorizar cada caso concreto fue asignado a su Junta Directiva, la cual, en consecuencia, autoriza también la disposición de esas inversiones de manera directa o indirecta? En caso de que la respuesta sea negativa ¿cuál sería la autoridad llamada a impartir la respectiva autorización para la enajenación de la inversión?
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a la pregunta objeto de consulta, la Sala se referirá a la conclusión a la que se arribó en el señalado concepto, así como a la interpretación que se le deba dar a la autorización requerida para efectos de la enajenación de la propiedad accionaria de sociedades domiciliadas en el exterior.
1. La Ley 226 de 1995
La Constitución Nacional establece en su artículo 60 que: “Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la
materia”. Esta disposición constitucional fue desarrollada a través de la Ley 226 de 19951, tal como se evidencia de la ponencia para primer debate, en la que se señaló: “Dicho proyecto desarrolla el inciso segundo del artículo 60 de la Constitución Política, el cual establece que, en el momento en que el Estado decida enajenar su participación en una empresa, deberá tomar las medidas conducentes a la democratización de las acciones que enajene y ofrecerá condiciones especiales a ciertos sectores, los indicados en el artículo 3º del proyecto”2. Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que el artículo 60 superior: “i) Contribuye a la materialización de los fines que persigue el Estado social de derecho, como lo son, la función social de la propiedad, la promoción de la propiedad asociativa, el acceso a la propiedad y el incentivo a los trabajadores para que participen en la gestión de las empresas. ii) Impone al Estado la obligación de proveer los medios necesarios para que se materialice el acceso a la propiedad estatal. En consecuencia, debe establecer condiciones especiales en favor de los grupos solidarios y de trabajadores para que estos puedan competir con los grupos económicos convencionales. Así se ha señalado por la Corte Constitucional: 1 Justamente la Ley 226 desarrolló el artículo 60 de la Carta Política y estableció las condiciones y las reglas para la enajenación de la propiedad accionaria estatal, tal y como se explicará detalladamente más adelante. No debe olvidarse que el primer destinatario del artículo 60 de la Constitución Política no es propiamente el Gobierno Nacional, sino el Congreso de la República que, mediante leyes, como la Ley 226, permite garantizar el principio previsto en ese artículo. Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015. Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025). “El amplio alcance que la Corte Constitucional le atribuye a lo preceptuado en el artículo 60 de la Carta Política, también debe orientar la interpretación de la ley 226 de 1995, en cuyas normas se desarrolla ese mandato superior. Expresado de otra manera, si el artículo 60 de la Carta es aplicable no solamente para la enajenación de acciones, cuotas, derechos, partes de interés o cualquier otra de las modalidades de derechos o títulos que pueden presentarse sino que puede abarcar igualmente la enajenación de activos estatales, necesariamente ha de entenderse también que la Ley 226 de 1995 tiene esos mismos alcances, pues al fin y al cabo la democratización de la propiedad, es un mandato constitucional que está llamado a orientar, en casos como este, la democratización de la propiedad”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00021-00. 2 Gaceta del Congreso. No. 384 del 7 de noviembre de 1995, pp. 2 y 3. “El deber social de garantía de acceso a la propiedad estatal societaria y, específicamente, de la democratización de su titularidad, se concreta en la obligación de ofrecer ‘condiciones especiales’ a un sector social determinado, en desarrollo del mandato constitucional de promoción de la igualdad real y efectiva
(C.P., arts 58, 60, 13). Este deber se estructura, en primer término, en el reconocimiento de los trabajadores y organizaciones solidarias y del trabajo como los destinatarios de un régimen especial de acceso a la propiedad accionaria del Estado, que por estar consagrado directamente en la Constitución no admite restricción o limitación por parte del legislador. También se materializa en el establecimiento de instrumentos mediante los cuales los beneficiarios puedan hacer realidad la voluntad constitucional de acceso y democratización de dicha propiedad, esto es, verdaderas prerrogativas frente a las condiciones ordinarias de acceso previstas para el público en general, suficientes para garantizar a sus titulares la posibilidad real y efectiva de concretar la adquisición de activos estatales en los procesos de enajenación accionaria. Estamos, entonces, frente a un principio de diferenciación positiva a favor de trabajadores y organizaciones solidarias, que exige del Estado condiciones de acceso real a la propiedad accionaria que se pone en venta”. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de otorgar a los trabajadores y a las organizaciones solidarias un acceso preferente en los procesos de enajenación de la propiedad estatal. iii) Otorga un derecho preferencial a los trabajadores y organizaciones para acceder a la propiedad del Estado, derecho que de acuerdo con la Corte Constitucional no admite restricción o limitación, pues la ley no le impuso ninguna condición. iv) Debe interpretarse de forma sistemática con otras disposiciones constitucionales tales como los artículos 25, 57, 58, 333, y 334, los cuales buscan que los particulares accedan a la propiedad estatal, promoviéndose con ello la participación democrática y la promoción del sector trabajo.
- Es un instrumento para equilibrar la participación de los diferentes sectores de la sociedad en el manejo de los bienes y servicios, lo cual hace posible que a través de dicha participación se produzca una reformulación de los objetivos y políticas en materia de desarrollo social y crecimiento económico. vi) Opera en los procesos de privatización de empresas estatales, pues la norma se refiere con claridad a la enajenación de la propiedad del Estado . Por lo tanto, el mandato que se deriva del artículo 60 no es obligatorio cuando se trate de una transferencia entre entidades públicas”3.
Dentro de este marco, la Ley 226 de 1995 regula, en términos generales, las competencias, procedimientos y responsabilidades para llevar a cabo la enajenación de la participación accionaria del Estado. A través de sus disposiciones se busca garantizar un ofrecimiento preferente a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y de los trabajadores, y asegurar la existencia de condiciones especiales favorables, para que estos puedan accionar a dicha propiedad. Como mecanismo para asegurar los propósitos perseguidos por la ley, así como los principios que guían el procedimiento de enajenación (democratización, preferencia, protección del patrimonio público y continuidad del servicio (artículos 2 a 5))4, el artículo 17 de la Ley establece expresamente la obligación de los entes 3 Concepto B. 5 de julio de 2016 Radicación Interna: 11001-03-06-000-2016-00056-00 0. Número Único: 2289 4 “Luego de haber definido el campo de aplicación del mismo, el proyecto se detiene a formular cuatro principios generales, esenciales al procedimiento de enajenación, son estos:”. Gaceta del
Congreso. No. 384 del 7 de noviembre de 1995, p 3. descentralizados de obtener la autorización respectiva para llevar a cabo la enajenación de su participación accionaria: “Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las disposiciones de esta Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de cada una de éstas y aquéllas. Los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales, según el caso autorizarán, en el orden territorial las enajenaciones correspondientes”.
2. El concepto 11001-03-06-000-2016-00208-00(2314) del 15 de diciembre de
2016 En el concepto 2314 del 15 de diciembre de 2016 se preguntó a la Sala acerca de la aplicación de la Ley 226 de 1995 frente a la venta de la propiedad accionaria que el Estado posee en empresas domiciliadas fuera del territorio nacional. Respecto a este interrogante, la Sala concluyó, basado en los principios de soberanía, territorialidad y reciprocidad, que la Ley 226 de 1995 no era aplicable: “Sin embargo, no obstante el peso específico del artículo 60 Superior y de la Ley 226 de 1995 en el conjunto de valores y principios constitucionales, así como el hecho de que se trata de mandatos aplicables a la generalidad de órganos y empresas del Estado en todos sus niveles5, no puede desconocerse que tanto la Constitución Política como las leyes expedidas con base en ella solo están destinadas a regir, por regla general, dentro del territorio nacional. En este sentido, cuando la Constitución Política señala que las autoridades de la
República están instituidas para proteger “a todas las personas residentes en Colombia” (artículo 2º C.P.), queda determinado el ámbito de aplicación de sus normas internas, pues es en ese espacio físico -el del territorio nacional, artículo 101 ibídem-, donde las autoridades colombianas pueden actuar y ejercer las competencias que les confiere el ordenamiento jurídico interno para la garantía de los principios y derechos consagrados en ella. Por tanto, como se señaló, no es necesario que toda ley disponga expresamente que su ámbito de aplicación está restringido al territorio nacional, del mismo modo que tampoco podría entenderse que el silencio del legislador en ese punto genera duda sobre la aplicación o no de una ley colombiana en el territorio de otro país. Tal vacío o incertidumbre normativa no existe, porque simplemente los principios de soberanía nacional y de reciprocidad establecidos en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, los cuales a su vez son parte de los principios generales de derecho internacional, determinan que el ámbito material (natural) de aplicación de las leyes está limitado al territorio de cada Estado. Según se indicó, la Ley 226 de 1995 regula competencias, procedimientos, respo
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