CE-11001-03-06-000-2018-00237-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00237-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Importancia La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a una persona determinada, radica en que quienes resulten beneficiados con el referido régimen adquieren el estatus pensional cuando cumplen con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Cuando hay traslado al régimen de ahorro individual y regreso al régimen de prima media el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el beneficio que otorga el régimen de transición contemplado en esta misma normatividad se extingue si la persona se acoge voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, o cuando habiendo escogido este último, decide trasladarse al de Prima Media con prestación definida. (…) Sin embargo, el carácter absoluto con el que esta disposición consagra la pérdida del régimen de transición por el traslado al Régimen de Ahorro Individual ha sido moderado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que no en todos los casos se da esa consecuencia. En efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-789 de 2002,
estableció que el Régimen de Transición no se pierde por el solo hecho de escoger el Régimen de Ahorro Individual o trasladase a este, cuando la persona contaba con más de 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (…) En consecuencia, las referidas personas pueden trasladarse al régimen de prima media y adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 36
BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas jurisprudenciales [P]ara que una persona mantenga los beneficios del régimen de transición, y de suyo pueda volver al Régimen de Prima Media con prestación definida, es necesario: i) tener a la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (1 de abril de 1994) 15 años o más de servicios cotizados; ii) trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todos los ahorros que haya realizado en el de Ahorro Individual con Solidaridad, y iii) que el ahorro hecho en el Régimen de Ahorro Individual no sea inferior al aporte que hubiera realizado en el de Prima Media con Prestación Definida FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR PARTE DE FONDOS O CAJAS
DISTINTOS AL ISS – Competencia [L]a competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta: (i) a la subsistencia de dichas cajas; (ii) a que el
beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) a que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000
FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00237-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Digna Esther Borja Caballero, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.442.469 de Pivijay, Magdalena, nació el 9 de noviembre de 1956 y actualmente cuenta con 62 años de edad. (fl. 32)
2. La señora Digna Esther Borja Caballero, prestó sus servicios profesionales al Estado en la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga en tres periodos de tiempo, así: (i) desde el 1 de enero de 1978 hasta el 30 de octubre de 1997; (ii) desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2003; y, (iii) desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004. Durante ese periodo de tiempo hizo sus aportes para pensión a Cajanal. (fl. 71)
3. En forma adicional, la señora Borja Caballero se afilió a la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. el 1 de mayo de 19951 y, el 1 de diciembre de 2017 se trasladó de nuevo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de su vinculación con Colpensiones. (fls. 110, 111 y 138)
4. El 17 de enero de 2012, la señora Digna Esther Borja Caballero le solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión; sin embargo, esta entidad mediante Auto No. ADP 001006 del 23 de enero de 2013, declaró su falta de competencia para proceder al reconocimiento de la prestación económica solicitada como quiera
que: 1Según constancia del 23 de agosto de 2013, emitida por la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías que obra a folio 110. “(…) la peticionaria se encuentra afiliada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE (sic), del Régimen de
Ahorro Individual, a partir del 1 de mayo de 1995, se puede establecer que perdió el régimen de transición, por lo tanto se remite por competencia la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE (SIC).” (fl. 18 inverso)
5. Pese a ello, el 27 de mayo de 2013, la señora Digna Esther Borja Caballero requirió nuevamente a la UGPP para que procediera al reconocimiento de su pensión. La UGPP, a través de Resolución No. RDP 032421 del 17 de julio de 2013, negó el reconocimiento pensional pretendido, ya que la peticionaria había aportado los certificados de tiempos laborados en un formato distinto al formato único que establece la Circular Conjunta No. 13 del Ministerio de Hacienda y Protección Social. (fl. 42 inverso)
6. Mediante escrito del 31 de julio de 2013, la señora Digna Esther Borja Caballero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo señalado. (fl. 23)
7. La UGPP, a través de la Resolución No. RDP 035725 del 5 de agosto de 2013 y del Auto No. ADP 012979 del 24 de septiembre de 2013, resolvió los recursos interpuestos y negó la pensión solicitada por la peticionaria, bajo el argumento de que la señora Digna Esther Borja Caballero se encontraba afiliada a la AFP
Porvenir Pensiones y Cesantías. En consecuencia, ordenó archivar la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la peticionaria. (fls. 23 y 44)
8. El 26 de junio de 2015, la señora Digna Esther Borja Caballero le solicita a Colpensiones el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en aplicación de la Sentencia SU-062 de 2010. (fl.
53)
9. El 9 de julio de 2015, Colpensiones le niega a la señora Borja Caballero el traslado de régimen ya que, a su juicio, “[E]xiste diferencia entre nombres con Asofondos y el Fondo”. (fl. 56)
10. El 24 de octubre de 2017, la señora Borja Caballero nuevamente le solicita a Colpensiones el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (fl. 51).
11. El 1 de diciembre de 2017, Colpensiones acepta el traslado al Régimen de Prima con prestación definida, según lo certifica la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fl. 111)
12. En forma adicional, el 18 de enero de 2018, la AFP Porvenir emitió una certificación en la que informa que la señora Digna Esther Borja Caballero presenta en su cuenta individual No. 6414556, los siguientes datos (fl. 153):
“Vigencias FECHA DE INICIO FECHA DE RETIRO ENTIDAD TRASLADO 01/05/1995 31/12/2013 INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES 01/01/2014 30/11/2017 ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE
PENSIONES
Empleadores que efectuaron aportes:
NIT RAZÓN SOCIAL
891.783.005 Hospital San Cristóbal 891.408.532 Hospital San Cristóbal
Valores Trasladados: FECHA DE VALOR ENTIDAD PAGO 03/01/2018 $3.281.584 Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
13. Por último, el 10 de diciembre de 2018, Colpensiones certificó que la señora Digna Esther Borja Ruiz regresó al régimen de Prima Media con Prestación Definida, en aplicación de la Sentencia SU.062 de 2010, en los siguientes términos (fl. 138): “El (sic) señor (a) DIGNA ESTHER BORJA CABALLERO, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No. 22442469, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES desde el día 01/12/2017 y su estado es Activo.
Detalle de Afiliación en Pensión de DIGNA ESTHER BORJA CABALLERO Novedad Código Entidad Fecha Entidad Definitiva Sentencia SU23 COLPENSIONES 01//102/2017 062/2010
14. El 23 de enero de 2018, la señora Digna Esther Borja Caballero le solicita a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión. Colpensiones, mediante Resolución No. SUB 64546 del 7 de marzo de 2018 le negó la prestación
económica reclamada, bajo el argumento de que la peticionaria no lograba acreditar el mínimo de semanas cotizadas, “(…) ya que sólo cuenta con 3 semanas, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación, razón por la cual se niega la prestación solicitada.” (fl. 46 a 48)
15. Mediante escrito del 14 de marzo de 2018, la señora Borja Caballero interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. SUB 64546 del 7 de marzo de 2018. (fl. 38)
16. Colpensiones, a través de las Resolución No. DIR 8090 del 27 de abril de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto. En el referido acto administrativo, Colpensiones confirmó la decisión contenida en la Resolución No.
SUB 64546 del 7 de marzo de 2018, en el sentido de negar la pensión solicitada, pues, a su juicio, la entidad competente para ello es la UGPP. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: “Al verificar el expediente administrativo y la historia laboral, se puede concluir que para la entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009, ya contaba con los requisitos para acceder a la pensión (edad + tiempo), motivo por el cual se procederá a NEGAR lo solicitado y a CONFIRMAR la totalidad del acto administrativo recurrido. Finalmente se le indica que al ser la UGPP la competente para resolver su solicitud, se procederá a enviar el expediente administrativo a la misma para los fines pertinentes.”
17. Teniendo en cuenta que tanto la UGPP como Colpensiones se declararon no
competentes para analizar de fondo la solicitud de pensión de la señora Borja Caballero, la UGPP, a través de las Resolución No. DIR 8090 del 27 de abril de 2018, decidió plantear el presente conflicto de competencias administrativas, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “Por último, se debe mencionar que la UGPP no tiene la forma de establecer si una persona conserva el régimen de transición a la luz de lo ordenado en la Sentencia SU 062 del 03 de febrero de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se expresó: (….) Que de acuerdo a lo referenciado, esta entidad no cuenta con la información necesaria para determinar si el ahorro efectuado por la peticionaria es o no inferior al monto total al aporte legal correspondiente en caso que hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media. En razón a lo anterior, corresponde al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a AFP PORVENIR verificar la satisfacción tanto del segundo como del tercero de los requisitos mencionados. Por lo anterior, es del caso señalar que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 39, dispone: (…) Que conforme a la norma referida, se le indica a la peticionaria que como quiera que se presentó un conflicto de competencia entre COLPENSIONES y esta Entidad, respecto de quién debe conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dicho conflicto será decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por tratarse las
entidades en conflicto de entidades del orden nacional.” (fl. 17 inverso)
18. Mediante comunicación del 31 de octubre de 2018, la UGPP formuló a la Sala el presente conflicto de competencias administrativas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 59).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fls. 57, 58 y 59). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y a la señora Digna Esther Borja Caballero. (fl. 59) En forma adicional, el Consejero Ponente, mediante auto del 29 de enero de 2019, ordenó oficiar a Colpensiones y a la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. para que aportaran los actos administrativos y demás antecedentes relacionados con el traslado de la señora Digna Esther Borja Ruiz Caballero al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida. (149) Según informe de la Secretarial del 8 de febrero de 2019, Colpensiones y la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. no allegaron la información solicitada en el
referido auto. (fl. 152)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos la
UGPP y Colpensiones.
1. Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito del 5 de diciembre de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional reiteró la falta de competencia de la UGPP para estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Digna Esther Borja Caballero y expuso en síntesis lo siguiente: En primer lugar, que la señora Borja Caballero cotizó aparentemente a CAJANAL hasta abril de 2004, pero desde el 1 de mayo de 1995 y por lo menos hasta octubre de 2017 estuvo afiliada a Porvenir.
Por lo tanto, la señora Borja Caballero habría perdido el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues escogió el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, la entidad competente para resolver la solicitud de pensión sería Porvenir. De manera adicional, la UGPP advierte que no puede establecer si la peticionaria recuperó el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional, ya que no cuenta con la documentación que certifique que los aportes realizados por la señora Borja Caballero a Porvenir Pensiones y Cesantías S.A., fueron trasladados a una entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y si dichos ahorros eran equivalentes al monto total del aporte legal correspondiente
en caso de que la peticionaria hubiere permanecido en el régimen de prima media. De ser así, a consideración de la UGPP, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Borja Caballero sería Colpensiones, como única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida.
2. Argumentos expuestos por Colpensiones En escrito del 7 de diciembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, insistió en la falta de competencia de esa entidad para proceder al estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Digna Esther Borja Caballero, pues considera que la competente para ello es la UGPP, de acuerdo con lo siguiente: “De esta relación de tiempos, se evidencia que la señora Digna Esther Borja Caballero es beneficiaria del régimen de transición por tiempo de cotización y edad para el 30 de junio de 1995, por lo que si bien se trasladó a un Fondo Privado, recuperó el régimen de conformidad a los parámetros establecidos en la Sentencia SU 062 de 2010 desde el 01 de febrero de 2017, materializando su status pensional el 9 de noviembre de 2011, así las cosas se tienen varios componentes, uno la señora Digna Esther Borja Caballero, es beneficiaria del régimen de transición, la cobija la Ley 33 de 1985, logró completar sus tiempos cuando estaba afiliada a CAJANAL y aún cotizaba en dicha caja, por lo que se evidencia que la UGPP es la entidad
llamada a resolver la prestación.” (fls. 115 a 117) (Resalta la Sala)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional.
Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, a saber, Colpensiones y la UGPP (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Digna Esther Borja Caballero. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de
2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14
de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales
frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
2. Problema jurídico En el presente asunto, la UGPP solicita a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado con Colpensiones en torno al reconocimiento y pago de la pensión de la señora Digna Esther Borja Caballero, quien se desempeñó como servidora pública en la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga por tres periodos de tiempo que van desde el 1 de enero de 1978 hasta el 30 de abril de 2004.
Durante su trayectoria laboral como servidora pública, la señora Borja Caballero hizo sus primeros aportes para pensión a Cajanal desde el 1 de enero de 1978 al 30 de abril de 2004. A partir del 1 de mayo de 1995 se afilió además a la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A., entidad a la que estuvo vinculada hasta el 30 de noviembre de 2017. El 1 de diciembre del 2017 la peticionaria regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de su vinculación con
Colpensiones. Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Borja Caballero, la UGPP advierte que no puede determinar si la peticionaria está amparada por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse escogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues no le consta que los aportes realizados por la peticionaria bajo este régimen hayan sido trasladados a Colpensiones, como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida, tal como lo exigen las sentencias de la Corte Constitucional para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, la UGPP afirma que si la señora Borja Caballero llegó a perder el Régimen de Transición por su traslado al Régimen de Ahorro Individual, habría perdido igualmente los beneficios de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, su pensión estaría sujeta a la Ley 100 de 1993. Por su parte, Colpensiones manifiesta que no es competente para realizar el estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Borja Caballero, pues si bien la peticionaria regresó al Régimen de Prima Media, y por ende recuperó el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la Sentencia SU 062 de 2010, para la fecha en que adquirió su estatus pensional (9 de noviembre de 2011) se encontraba afiliada a la UGPP. Frente a lo expuesto por las entidades en conflicto, la Sala debe decidir cuál es la
entidad que debe atender la solicitud pensional de la señora Digna Esther Borja Caballero. Para ello, se considera pertinente reiterar los pronunciamientos sobre: (i) el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993; (ii) eventos en los que se conserva el Régimen de Transición cuando hay traslado al Régimen de Ahorro Individual y regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (iii) la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; (iv) determinación de la autoridad competente conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y, (v) análisis del caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (Subrayas fuera del texto). Para reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió inicialmente el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones en estos casos: “ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:
- Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición
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