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CE-11001-03-06-000-2018-00240-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00240-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo de Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez ICETEX / DERECHO DE PETICIÓN – Institución jurídica de carácter especial El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley 1755 de 2015. Con fundamento en él los ciudadanos pueden presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular. (…) El derecho de petición, como institución jurídica, tiene carácter especial, pues aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es la vía por medio de la cual se protegen otros derechos. Por tanto está directamente ligado a garantías fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a la participación o el derecho a la información (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14

RECURSO DE INSISTENCIA - Requisitos

[P]ara que proceda el recurso de insistencia se debe tener en cuenta cuatro requisitos: (i) solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición sea negada total o parcialmente; (iii) que el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; y (iv) que se envié al tribunal competente los documentos pertinentes para poder decidir

si son o no reservados FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 26

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Regla general / RESERVA DE DOCUMENTOS DE ENTIDADES PÚBLICAS – Carácter excepcional

[P]or regla general, la información y documentos de las entidades estatales son públicos, y la excepción, la reserva, que se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que señala taxativamente los documentos y la información que son reservados (…) El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, menciona como uno de los principios de la contratación pública, la transparencia, para mencionar que las actuaciones de las autoridades, por regla general son públicas, así como los expedientes que las contenga (…) Por lo anterior, es posible afirmar que, la regla general, es la transparencia en el acceso a la información administrativa y la excepción es la reserva de carácter legal o constitucional. Esta reserva encuentra justificación para proteger determinados fines públicos o derechos de terceros previstos en el ordenamiento jurídico. Esa publicidad se extiende a la actividad contractual del Estado a la cual tienen derecho de acceso los ciudadanos con fines de control y vigilancia de la actividad de las entidades estatales. Además hay que advertir que la reserva de la información solo le compete a la ley y no a acuerdos interpartes o a estipulaciones contractuales que realicen las entidades públicas sometidas al CPACA. Por tanto, si no se dan las excepciones de las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, la entidad pública que

recibe el derecho de petición, estará obligada a contestar y entregar la información requerida FUNTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 74 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 9 INHIBITORIO – Por haber asumido una de las entidades en conflicto la competencia administrativa [S]i durante el trámite administrativo de resolución del conflicto de competencias, una de las entidades la asume, la consecuencia jurídica será la inhibición de la Sala para resolverlo FUENTE FORMAL: LEY 1346 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00240-00(C) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo de Estudios Técnicos en

el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX .

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 29 de noviembre de 2013, se celebró entre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo de Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – en adelante Icetex -, el convenio 2013-0541, que tiene como objeto otorgar subsidios a los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su participación en programas de formación (folios 20 a 27).

2. Como consecuencia de lo anterior, se constituyó el fondo “Estímulos a la investigación científica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, cuya finalidad es administrar los recursos destinados a incentivar y estimular a los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en actividades de investigación en el campo forense para participar en programas de formación (folios 20 a 27).

3. El 23 de noviembre de 2017, el Sindicato del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante Sindemedilegal, mediante derecho de petición, le solicitó al Icetex le suministrara los siguientes documentos: “PRIMERA: Fotocopia de todo el expediente que tiene el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX sobre el convenio 2013-0541 realizado con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses.

SEGUNDA: Copia del Oficio No. 650-EML-SIC-2016 de fecha 12 de julio de 2016,

dirigido al doctor Édgar Ortiz Pabón vicepresidente de Fondos en Administración ICETEX, con sus respectivos soportes.

TERCERA: Relación detallada por vigencia y de forma cronológica de todos los movimientos y operaciones realizadas al Convenio 2013-0541, desde su inicio hasta la fecha.

CUARTA: Relación de los diferentes otros sí del Convenio 2013-0541 desde el inicio hasta la fecha.

QUINTA: Conceptos jurídicos, que ha emitido el ICETEX referentes al Convenio 2013-0541”(folios 4 y 5)1.

4. El 9 de marzo de 2018, el representante legal de Sindemedilegal interpuso acción de tutela contra el Icetex, la cual fue resuelta mediante fallo el 5 de abril de 2018 por el Juzgado 7 Civil Municipal, en el que dispuso que el Icetex respondiera concretamente las peticiones de Sindemedilegal.2

5. El 3 de octubre de 2018, el Icetex remitió la petición al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por considerar que esa es la entidad competente para suministrar la información requerida por Sindemedilegal (folio 3).

6. El 27 de noviembre de 2018, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta por considerar que (i) el Icetex es la entidad que directamente canaliza y administra los recursos del convenio 20130541, (ii) el Icetex tenía 5 días para contestar el derecho de petición, luego no es “legal” que once meses después a la presentación de la petición le de traslado al Instituto de Medicina legal para que le dé trámite y (iii) la competencia del Instituto de Medicina Legal se limita a la convocatoria, a la exigencia de requisitos, y a fijar condiciones para el otorgamiento de beneficios, y la destinación de los recursos.

En consecuencia, el Icetex es quien administra el fondo y por tanto, es el responsable de todos los movimientos financieros y de emitir los informes contables y de gestión (folios 1 y 2).

7. Durante el trámite del conflicto ante la Sala de Consulta se recibió copia de las respuestas dadas al derecho de petición por parte del Icetex mediante comunicaciones del 10 de julio de 2018 y 22 de febrero de 2019. 1 De acuerdo con los documentos allegados con posteridad por el Icetex a la Sala, se evidencia que Sindemedilegal presentó varias peticiones a esa entidad y que ante la renuencia de esa entidad para contestar, Sindemedilegal presentó acción de tutela contra el Icetex para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. El Juzgado Séptimo Civil Municipal, avocó conocimiento y el 5 de abril de 2018, concedió la acción y ordenó al Icetex resolver concretamente las peticiones de Sindemedilegal.

2El 20 de abril de 2018 el representante legal del Sindicato presentó incidente de desacato contra el Icetex, el cual fue resuelto por el Juzgado 7º Civil Municipal.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 13). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo de Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – Icetex y al Sindicato del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sindemedilegal, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 14). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el que se informa que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del jefe de la Oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Icetex (folios 18 y 44). Igualmente, se pidió la siguiente información a las partes, la cual fue allegada mediante correo electrónico, los días 14 y 21 de marzo de 2019: (i) copia de las comunicaciones del 10 de julio de 2018 y 22 de febrero de 2019 que se mencionan en el punto seis de los hechos, (ii) copia del fallo de tutela, (iii) el derecho de petición elevado por Sindemedilegal y (iv) la comunicación de Sindemedilegal donde menciona haber recibido los documentos por parte del Icetex.

I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El 12 de diciembre de 2018, el Instituto ratificó la posición planteada en el escrito

mediante el cual presentó el conflicto de competencias y adicionó, que de acuerdo con el convenio 2013-0541, le corresponde al Icetex, como administrador de los recursos del Fondo, manejar los recursos asignados al mismo, así como los documentos originales de gestión contable (folio 19).

2. Icetex Menciona que su gestión como mandatario dentro del convenio se limita a dar cumplimiento a las instrucciones que le imparta el mandante, en este caso, el Instituto de Medicina Legal. Asimismo, dentro de esas funciones que se encuentran limitadas por el convenido, el Icetex debe guardar la confidencialidad de la información que el mandante le confía. Es así, como en el convenio ninguna de las disposiciones se refieren la gestión documental y tránsito de información que soliciten terceros.

Por lo anterior, afirma que la responsabilidad de entregar los documentos que requiere Sindemedilegal es del Instituto en su calidad de mandante, toda vez que esa entidad tiene el expediente del convenio (folios 28 y 29).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén

comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos entidades del orden nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo de Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – Icetex. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para contestar el derecho de petición presentado por el sindicado Sindemedilegal ante las autoridades en conflicto.

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las 3Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos

militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Como se aprecia en los antecedentes, el presente conflicto planteaba en su origen un problema de competencia, a saber, determinar cuál de estas dos entidades, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o el Icetex, era la entidad competente para contestar el derecho de petición presentado por

Sindemedilegal. Sin embargo, dado que durante el trámite del conflicto, según la información

suministrada por el Icetex, el derecho de petición fue contestado por esa entidad, existe un fallo de tutela y un incidente de desacato, debe analizarse el efecto de esta respuesta y de ese fallo judicial. En consecuencia, la Sala analizará el derecho de petición, sus términos de respuesta y los efectos del silencio de la administración cuando se trata de peticiones de información, así como los recursos y alternativas judiciales que tiene el ciudadano cuando se niega el acceso a los documentos. Posteriormente se revisará la aceptación de competencia cuando se contesta de fondo la petición y su efecto frente al conflicto de competencias administrativas y la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria.

4. Análisis del conflicto planteado

a. El derecho de petición: contenido, plazos para responder y recursos cuando se niega el acceso a información. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley 1755 de 2015. Con fundamento en él los ciudadanos pueden presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular. Artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ley 1755 de 2015: “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.(resaltado fuera del texto). El derecho de petición, como institución jurídica, tiene carácter especial, pues aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es la vía por medio de la cual se protegen otros derechos. Por tanto está directamente ligado a garantías fundamentales como la libertad de expresión, el derecho a la participación o el derecho a la información4. La Corte Constitucional ha manifestado5 que el ejercicio del derecho de petición no se limita a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, al derecho a recibir una respuesta a la solicitud realizada. Además, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe ser de fondo y contar con

argumentos claros y coherentes y dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Asimismo, la Ley 1755 señala como regla general un término de 15 días para resolver las peticiones y dispone que tratándose de solicitud de documentos este término es de 10 días. En este último caso, si la administración no da respuesta a tiempo, la misma norma le otorga un efecto al silencio de la administración, al imponerle la obligación de suministrar los documentos requeridos. Al respecto, el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá

o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”(resaltado fuera del texto) 4 El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”(sentencia C-951-2014). 5 Corte Constitucional, C-951 de 2014 Ahora bien, en el caso de derechos de petición de información, cuando al ciudadano no se le permite acceso a los documentos públicos sobre la base de su carácter reservado, el artículo 26 del CPACA, reformado por la Ley 1755 de 2015 establece6: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el

lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, Ley de Transparencia, señala: “Artículo 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de

los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de 6 La Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, dispuso: “En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad

institucional”. que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado e

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