CE-11001-03-06-000-2018-00241-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00241-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Generalidades / UNIVERSIDADES OFICIALES O ESTATALES – Régimen disciplinario Desde el punto de vista legal, el principio de autonomía universitaria establecido en el inciso segundo del artículo 69 de la Carta Política fue desarrollado mediante la Ley 30 de 1992, que en sus artículos 28 y 29, dispone que en ejercicio de la autonomía conferida por la Constitución, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores, admitir alumnos y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (…) Así las cosas, la autonomía universitaria comprende el ejercicio pleno de potestades para determinar su funcionamiento y lograr el desarrollo de sus objetivos, no solo en la transmisión del conocimiento, sino para organizar y definir los instrumentos administrativos de orden humano y material que los hagan posible. Una de las manifestaciones a través de las cuales se materializa el principio de autonomía universitaria deriva de la posibilidad otorgada por el legislador, mediante el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, de darse y modificar sus propios estatutos, los que según el Diccionario del Español Jurídico, constituyen el
conjunto de normas reguladoras del funcionamiento de un órgano. (…) El Título III de la Ley 30 de 1992, además, regula lo atinente a la creación de las universidades estatales u oficiales, la dirección y sus órganos directivos, el régimen del personal docente y administrativo, el régimen de contratación que les aplica, la forma en que se financian, entre otros aspectos propios de su funcionamiento. El artículo 79, que a su vez hace parte del capítulo que regula el régimen del personal docente y administrativo, establece, en virtud del principio de autonomía universitaria, “que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo”. Quiere decir lo anterior, que en virtud de la autonomía universitaria las universidades oficiales o estatales tendrán para el personal administrativo un régimen disciplinario propio, que en todo caso supone, en cumplimiento de un mandato legal, que sea previsto por los estatutos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 79 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EN MATERIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Funciones de carácter general El Decreto 5012 de 2009 no incluye ni tiene en cuenta a las universidades u organismos de educación superior como parte integrante de la estructura del
Ministerio de Educación Nacional, lo cual no puede ser distinto, habida cuenta que la Ley 489 de 1998 dispone que los ministerios integran la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público (artículo 38), pero no sin incluir a los entes universitarios autónomos, a los que considera como “entidades y organismos estatales sujetos a un régimen especial” (artículo 40). Por lo tanto, no puede considerarse a los entes universitarios u organismos de educación superior como dependencias, oficinas o departamentos del Ministerio de Educación Nacional ni de ningún otro ministerio, así como tampoco como entes o sujetos jerárquicamente inferiores, adscritos o vinculados, porque el Decreto 5012 de 2009 las determina de manera taxativa. (…) [S]e trata de funciones de carácter general, cuyo propósito en modo alguno comprende la dirección, gestión, administración, coordinación ni intervención en el desarrollo de las actividades y funciones que desempeñan las universidades u organismos de educación superior, puesto que la Carta Política, la Ley 30 de 1992 y la Ley 489 de 1998 las consideran, como se dijo en el capítulo precedente, como entes u órganos de carácter autónomo, autonomía que comprende, incluso, la potestad de disciplinar a sus empleados y funcionarios FUENTE FORMAL: DECRETO 5012 DE 2009 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40 TITULARIDAD DEL CONTROL DISCIPLINARIO – Reiteración La Sala ha establecido que esta regla de competencia en cabeza de las oficinas
de control disciplinario interno aplica de manera general sobre todos los servidores de la respectiva entidad, salvo, únicamente, en los casos en que una disposición especial ha establecido una solución diferenciada, como ocurre, por ejemplo: (i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías; (ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002); (iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículo 75 ibídem); (iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma; y (v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar o si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. Así, la Sala ha señalado que a la Procuraduría General de la Nación le corresponde adelantar las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, cuando, por un lado, el servidor público investigado es superior del funcionario investigador, tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad o, por
otro, no se puede garantizar la segunda instancia, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los miembros del consejo superior de los entes universitarios FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00241-00(C) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2017 la Dirección de Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca abrió la indagación disciplinaria radicada con el número 021/2017 contra Dora Nuris Benítez Molina, Profesional Universitario II de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Institucionales de la referida institución educativa, por el presunto incumplimiento de la jornada laboral1.
2. El 2 de octubre de 2017 la investigada, Dora Nuris Benítez Molina, recusó a la
Directora de Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca por “prejuzgamiento previo” y porque entre esta y el Director de Proyectos Especiales y Relaciones Institucionales de la institución, su superior jerárquico, existían “fuertes lazos de amistad”2.
3. El 4 de octubre de 2017 la Dirección de Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca, en audiencia a la que no asistió la disciplinada ni la abogada que la representaba, negó la recusación porque no se probaron las causales invocadas. Esta decisión, que se notificó en estrados, no fue objeto de recursos3.
4. La disciplinada interpuso acción de tutela contra la decisión de 4 de octubre de 2017 mediante la que se negó la recusación, al considerar vulnerado “el derecho al debido proceso y a la defensa”, toda vez que no fue citada a la audiencia en la que se tomó dicha decisión, razón por la cual no pudo interponer los recursos que le otorga la ley4.
5. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho al debido proceso y a la defensa de la señora Dora Nuris Benítez Molina y en tal virtud declaró la nulidad de la audiencia de 4 de octubre de 2017 en la que se negó la recusación.
6. Como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el que se declaró la nulidad de la audiencia de 4 de octubre de 2017, la Dirección de Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca volvió a negar, en audiencia de 8 de noviembre de 2017, la
recusación presentada por la disciplinada por carencia de pruebas5, esta vez con presencia de la disciplinada y de su apoderada judicial.
7. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y denegó la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, porque la disciplinada ni su apoderado justificaron la inasistencia a la primera 1 Folios 133 y 134 a doble cara. 2 Folios 223 a 225 a doble cara. 3 Folios 228 a 230 a doble cara. 4 Folios 195 a 201 a doble cara. 5 Folios 179 a 182 a doble cara. audiencia en la que se resolvió la recusación6, oportunidad en la que debieron interponer los recursos o medios de defensa correspondientes.
8. El 8 de junio de 2018 la Dirección de Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca decidió en primera instancia la actuación disciplinaria iniciada contra Dora Nuris Benítez Molina, así: i) “declaró probado el cargo formulado por abandono del empleo y ii) le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de tres años”7.
9. El fallo de primera instancia fue apelado en estrados y sustentado por escrito el 13 de junio de 20188. Por ello, la Dirección de Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca lo remitió al Consejo Superior de la Universidad para que desatara la segunda instancia.
10. El 25 de julio de 2018 la señora Dora Nuris Benítez Molina recusó a todos los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca según las causales establecidas en los numerales 49 y 1010 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)11.
11. El 14 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca no aceptó la recusación formulada por la señora Dora Nuris Benítez Molina y por ser el máximo órgano universitario, desprovisto de superior jerárquico, la remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación, con base en lo establecido por el artículo 87 de la Ley 734 de 200212.
13. El 18 de septiembre de 2018 la Procuraduría General de la Nación negó competencia para resolver la recusación interpuesta contra el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca y con base en la Ley 30 de 1992 y en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 201713 la remitió al Ministerio de Educación Nacional por ser la entidad que dirige el sector educativo en Colombia14.
14. Finalmente, el 2 de noviembre de 2018 el Ministerio de Educación Nacional también se declaró sin competencia para resolver la recusación interpuesta contra todos los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca porque: i) de conformidad con el principio de autonomía universitaria que contempla la Ley 30 de 1990 y el Código Disciplinario Único, el control disciplinario
de las universidades se ejerce al interior de las mismas; ii) la Procuraduría General de la Nación es quien debe resolverla, en virtud del poder preferente que ostenta en materia disciplinaria y iii) las universidades no hacen parte de la estructura del Ministerio de Educación Nacional15. 6 Folios 23 a 27 a doble cara. 7 Folios 56 a 65 a doble cara. 8 Folios 71 a 78 a doble cara. 9 “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. 10 “Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada”. 11 Folios 127 a 131 a doble cara y a la inversa. 12 Folios 4 a 8 a doble cara. 13 Radicado. 11001030600020170016500. 14 Folios 9 a 12 a doble cara. 15 Folios 2 y 3 a doble cara. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2018, el Ministerio de Educación Nacional propuso ante esta Sala conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha entidad y la Procuraduría General de la Nación16.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos17.
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría
General de la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad de Cundinamarca, a Isabel Quintero Uribe Directora de Control Disciplinario de la referida universidad y a la señora Dora Nuris Benítez Molina, en calidad de sujeto pasivo de la actuación disciplinaria que le inició la última de las entidades referidas18. Obra también constancia secretarial en el sentido de que las partes ni los interesados presentaron alegatos ni consideraciones19. No obstante, por fuera del término para alegar, el Ministerio de Educación Nacional y la señora Dora Nuris Benítez Molina presentaron escritos relacionados con lo que se debate en la presente colisión de competencias20.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Ministerio de Educación Nacional21
El Decreto 5012 de 2009 asignó, entre otras, la función de inspección y vigilancia de las universidades públicas al Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, dicha atribución no comprende el ejercicio del control disciplinario interno, toda vez que, según el principio constitucional de autonomía universitaria, en consonancia con la Ley 734 de 2002, este debe ser ejercido al interior de los estamentos educativos, para lo cual deben contar con una oficina del más alto nivel. Como el Ministerio de Educación Nacional no es superior jerárquico de las universidades, tampoco puede ejercer el control disciplinario de los empleados y funcionarios de la Universidad de Cundinamarca en segunda instancia, máxime cuando dicha universidad, según el Acuerdo 0006 de 2008, cuenta con una oficina del más alto nivel para el efecto. De conformidad con el artículo 277 de la Carta Política y la decisión de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 2009, radicado 11001030600020090005400, el competente para conocer de la recusación interpuesta contra los miembros del Consejo Superior de la 16 Folio 232 a doble cara. 17 Folio 234. 18 Folio 235. 19 Folio 2. 20 Constancias secretariales de 12 y 13 de diciembre de 2018, a folios 242 y 245, respectivamente. 21 Folios 239 a 241 a doble cara. Universidad de Cundinamarca es la Procuraduría General de la Nación, en virtud del poder preferente que ostenta.
2. Dora Nuris Benítez Molina22
La investigada señaló que la competencia para resolver la recusación formulada contra los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca corresponde al Ministerio de Educación Nacional, por ser la cabeza del sector administrativo de la educación. Y agregó que Isabel Quintero Uribe, “además de ser la Directora de Control Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca, es al parecer, funcionaria de la Procuraduría General de la Nación”, situación que impide a dicha entidad asumir competencia respecto de la investigación disciplinaria que ha dado origen al presente conflicto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala y términos legales
a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades del orden nacional, como lo son el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, se refiere a un asunto de carácter administrativo y recae sobre una actuación de carácter particular y concreto, como lo es la investigación disciplinaria adelantada por la Universidad de Cundinamarca –Dirección de Control Disciplinariocontra Dora Nuris Benítez Molina. b. Términos legales 22 Folios 243 y 244 a doble cara. El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la
necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”23. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa
se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Problema jurídico 23 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. El presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre la el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación, en la medida en que ambas autoridades niegan competencia para resolver la recusación formulada por la señora Dora Nuris Benítez Molina contra todos los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. Debe la Sala determinar, por lo tanto, cuál de las dos entidades en pugna es la competente para resolver la recusación formulada por la señora Dora Nuris Benítez Molina contra todos los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. Para resolver el presente conflicto, la Sala se referirá a: i) el principio de autonomía universitaria y la potestad disciplinaria de las universidades estatales; ii) las atribuciones del Ministerio de Educación Nacional en materia de educación superior; iii) la titularidad del control disciplinario.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite
administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del asunto que se debate entre las entidades estatales que negaron competencia y dieron lugar al presente conflicto. Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Autonomía universitaria y potestad disciplinaria El artículo 6924 de la Carta Política garantiza el principio de autonomía universitaria. Este principio, creador de una figura novedosa dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, concibe a las universidades como entes autónomos e independientes, que pueden darse sus directivas y regirse por estatutos propios, de acuerdo con la ley. Así que las universidades públicas, sean del orden nacional o territorial, son entes administrativos con características singulares, distintos de los demás organismos descentralizados y una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales, particularmente el artículo 1325. 24 “Articulo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
25 “Articulo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. (Subrayas fuera del texto). La Carta Política instituyó este especial principio respecto de las universidades, denominado “autonomía universitaria”, con la finalidad de “protegerlas de la interferencia del poder político central”26, lo cual, en todo caso, no implica que sean ajenas e independientes del Estado, pues cualquier entidad pública por el hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones impuestos por la Constitución Política y la ley27. La Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a la autonomía universitaria, para esclarecer su concepto, sus finalidades y su etiología en la Constitución colombiana, entre otros aspectos. Así, por ejemplo, se reitera que en la sentencia C-491 de 2016, la Corte recopiló, entre otras, las siguientes características de la autonomía universitaria28: - La autonomía universitaria es la facultad que tienen las universidades para auto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisión de poderes externos y, en particular, sin la interferencia del Estado, pero siempre bajo los parámetros fijados por la Constitución y la ley. - La autonomía protege por igual a las universidades privadas y públicas. Sin embargo, en relación con estas últimas, el artículo 69 superior exige que la ley
establezca un régimen especial (previsto actualmente en la Ley 30 de 199229), lo que se justifica por el hecho de que tales instituciones forman parte del Estado colombiano (como entes autónomos). - La finalidad última de la autonomía universitaria es la de garantizar las libertades de enseñanza (o cátedra), de investigación y de opinión, en sus diferentes vertientes, todo lo cual ayuda a promover el desarrollo de la educación, la ciencia, el arte y la cultura, así como el acceso de las personas a tales bienes inmateriales. - La autonomía universitaria tiene manifestaciones en diferentes campos: (i) en primer lugar, en el plano académico, que responde de forma más directa e inmediata a los fines para los cuales se consagró, y (ii) también en los planos administrativo y financiero, en donde cobra relevancia en la regulación de todo lo referente con la organización interna de la institución superior, como medio o instrumento para hacer posible que las universidades tengan una independencia real y efectiva en el ámbito académico. - En este segundo campo, las universidades pueden dictar sus propias normas y adoptar sus propias determinaciones en aspectos administrativos, disciplinarios, financieros etc., dentro del marco de la Constitución y la ley que las rige. Desde el punto de vista legal, el principio de autonomía universitaria establecido en el inciso segundo del artículo 69 de la Carta Política fue desarrollado mediante 26 Corte Constitucional, Sentencia C-220/97. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 26 de marzo de 2014, radicado. 11001-03-06-000-2014-00026 00. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 15 de agosto de 2017,
radicado. 11001-03-06-000-2017-00014-00 (2328). 29 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. la Ley 30 de 1992, que en sus artículos 2830 y 2931, dispone que en ejercicio de la autonomía conferida por la Constitución, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores, admitir alumnos y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Así las cosas, la autonomía universitaria comprende el ejercicio pleno de potestades para determinar su funcionamiento y lograr el desarrollo de sus objetivos, no solo en la transmisión del conocimiento, sino para organizar y definir los instrumentos administrativos de orden humano y material que los hagan posible32. Una de las manifestaciones a través de las cuales se materializa el principio de autonomía universitaria deriva de la posibilidad otorgada por el legislador, mediante el artículo 2933
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