CE-11001-03-06-000-2018-00242-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00242-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre el Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas IPSE y la Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE ENTIDADES QUE NO TIENEN SUPERIOR FUNCIONAL COMÚN – Normatividad aplicable [L]as autoridades relacionadas no tienen superior común. Significa entonces que en el presente asunto es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 2002, y corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 39
POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Objeto / CONTROL DISCIPLINARIO – Finalidad La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. Bajo este contexto, entonces, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados
FUENTE FORMAL:
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Ejercicio / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Competencia Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza del Procurador General de la Nación y de las personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce, y que en ambos casos ejercen directamente o a través de sus delegados. Estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos, es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Reglas de competencia Como se observa en su texto, el artículo 76 (…) contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios:- Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia en el nominador; y - En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional no permita radicar
la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad. (…) Por consiguiente, la regla general es que “todos los servidores” del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario (…) Por consiguiente, la regla general es que “todos los servidores” del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario. (…) el control disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se citan decisiones relacionadas con el alcance de la función disciplinaria SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Competencia Al señalar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la Rama Judicial, la Ley 270 en cita, estableció que también abarcaría los procesos disciplinarios que deban llevarse a cabo contra los abogados (…) De manera que en la normatividad legal vigente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura continúan conociendo de los procesos disciplinarios que deban adelantarse cuando en ejercicio de su profesión los abogados incurran en conductas activas u omisivas susceptibles de ser tipificadas y sancionadas disciplinariamente. La competencia en cada caso, como lo señala
el numeral 2 del citado artículo 114 de la Ley 270 está determinada por el lugar en el cual se realiza la presunta falta disciplinaria FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 114 INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – Funciones disciplinarias El citado decreto 257 fijó la estructura del IPSE, en el artículo 8º, dentro de la cual no incluyó dependencia alguna relativa al control interno disciplinario; este fue asignado como función del Director General y del Secretario General del instituto (…) De manera que, de acuerdo con la distribución de funciones en asuntos disciplinarios, dispuesta en los artículos 11 y 13 del Decreto 257 de 2004, que actualmente rige la organización del IPSE, la primera instancia es de conocimiento de la Secretaría General y la segunda instancia le compete al Director General FUENTE FORMAL: DECRETO 257 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 257 DE 2004 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 257 DE 2004 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00242-00(C)
Actor: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIONES DE SOLUCIONES
ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS, IPSE
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas –IPSE solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dicho instituto, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, para conocer de la queja con radicado No. Q 079-2018 que interpuso, a través de apoderada especial, la Corporación Interuniversitaria de Servicios –CIS (folios 5863).
Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:
1. El 16 de marzo de 2018 la Corporación Interuniversitaria de Servicios –CIS, interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación por la presunta omisión del deber legal establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA1, en que pudieron incurrir, según la quejosa, los señores Gerardo de Jesús Cañas Jiménez y Daniel Alberto Cuello Baute, Director General (E) y apoderado especial del IPSE, respectivamente (folios 5-8).
2. El 25 de junio de 2018 la Procuraduría Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa remitió por competencia las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del IPSE, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 (folios 41-42).
3. El 13 de agosto de 2018 la Unidad de Control Interno Disciplinario del IPSE remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada para la 1 Parágrafo 1°. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. (…) La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
Vigilancia Administrativa en consonancia con el artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000 (folios 43-45).
4. Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se declaró inhibida para iniciar acción disciplinaria contra el Director General (E) “porque no tiene entre sus funciones la representación judicial de la Entidad, por lo tanto, como representante legal de la misma, su función consiste en el otorgamiento de un poder para que un Abogado adscrito a la Oficina Asesora Jurídica, represente a la Entidad judicial o extrajudicialmente, por lo que no es posible adelantar en su contra, actuaciones disciplinarias por no haber dado cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, por cuanto dicha función estaría a cargo de quienes representan judicialmente los intereses de la Entidad. Por lo tanto, respecto a la conducta del
señor CAÑAS JIMÉNEZ, esta Delegada de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de adelantar actuación disciplinaria, por ser un hecho disciplinariamente irrelevante, atendiendo las funciones asignadas al señor CAÑAS JIMÉNEZ”.
5. En el mismo Auto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en cuanto al apoderado especial del IPSE, remitió copia del auto y de la queja a la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, encargada de ejercer la supervisión del contrato, para que adelantara “las actuaciones contractuales del caso en relación con el presunto incumplimiento del contrato 012 de 2016”.
6. Asimismo, en la decisión comentada, las diligencias fueron remitidas por competencia a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal -repartopara que se analizara la conducta del supervisor del contrato No. 012 de 2016, por considerar que el presunto incumplimiento del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, en el proceso contractual No. 2016-00111, “es un hecho que no solo es imputable al Contratista que representó judicialmente a la Entidad, sino a quien ejerció el cargo de Supervisor del Contrato, que pudo ser la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IPSE o quien haya sido designado para la labor” (folios 9-15).
7. El 28 de septiembre de 2018 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal remitió el expediente a la Oficina de Control Interno
Disciplinario del IPSE para que continuara con el trámite de la actuación disciplinaria, “al observar que los hechos presuntamente irregulares consisten en las presuntas irregularidades del supervisor del contrato, ejercida por un funcionario por establecer de esa entidad” (folios 57-59).
8. El 7 de noviembre de 2018 el Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas –IPSE solicitó a la Sala de Consulta dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicho instituto, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal (folios 58-64).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 65-66).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, al Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas - IPSE, a la Corporación Interuniversitaria de Servicios -CIS y a su apoderada doctora Marisol Orozco Giraldo, con el fin de que pudieran presentar
sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 67). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No InterconectadasIPSE (folios 71-73). Con auto del 30 de enero de 2019, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que interviniera en el trámite y expusiera su posición frente al conflicto (folios 75-76). El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta que la autoridad requerida allegó alegatos (folios 79-82).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Del Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas - IPSE La Secretaria General de la Oficina de Control Interno Disciplinario del IPSE indicó que el fundamento de la competencia en cabeza de la Procuraduría radica en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución: “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.
Argumentó que el numeral anterior le otorga una cláusula general de competencia al procurador general respecto de la imposición de sanciones disciplinarias, con independencia de la forma de vinculación del servidor que ejerce funciones públicas.
Agregó que de manera expresa, el artículo 75 del Código Disciplinario Único radicó la competencia en la Procuraduría General de la Nación cuando se trate de la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares disciplinables. Recordó las normas sobre la función pública y el principio de responsabilidad que se le endilga a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas. Para el IPSE, la Procuraduría General de la Nación se equivocó al citar la Sentencia C-037 de 2003 ya que “el contexto invocado para tal cita jurisprudencial lo es, en el escenario donde es nulo el desarrollo de funciones públicas, mientras que en el caso sub judice, sí se trata del ejercicio de aquellas”. Además, dijo que el análisis realizado por la procuraduría “no tiene ajuste disciplinario por cuanto el ejercicio de la función pública no atañe necesariamente la forma de vinculación o la calidad del presunto sujeto disciplinable, que nada tiene que ver el ejercicio de la supervisión o el incumplimiento de un Contrato de prestación de servicios, que de hecho ya finiquito (sic); y dista de lo relatado por la quejosa como fundamento de posible falta disciplinaria invocada”. Concluyó que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.
2. De la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa La Procuraduría no aportó alegatos; sin embargo, mediante auto de 31 agosto de 2016 consideró que el director general del IPSE no tiene funciones de
representación judicial de la entidad, por lo tanto, es imposible adelantar en su contra actuaciones disciplinarias por incumplimiento del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, pues este aplica a las personas que representan en juicio a la entidad. Situación que permite a la Procuraduría declararse inhibida para tramitar dicho asunto. En lo referente al apoderado especial del IPSE, analizó el tipo de actividad que realizaba en la entidad y su forma de vinculación, con el fin de establecer si ejercía o no funciones públicas y determinar de esta manera, si era destinatario de la acción disciplinaria. Concluyó que el apoderado desarrollaba funciones administrativas y de apoyo a la gestión jurídica de la Oficina Asesora Jurídica del IPSE y no ejercía funciones públicas. Además, no encontró relación de subordinación entre el contratista y la entidad, por lo que su responsabilidad deriva de la ejecución del contrato sin que sea destinatario del régimen disciplinario previsto para los servidores públicos. Citó como sustento la sentencia C-037 de 2003: “En varias decisiones, incluida la sentencia invocada por el actor en su demanda, la Corporación ha señalado que los particulares contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales al contratar con el Estado y en este sentido no están sujetos a la ley disciplinaria. Así acudiendo, como ya se recordó, a un criterio subjetivo, la Corte señaló en la Sentencia C-280/96 que entre el contratista y la administración no hay subordinación jerárquica, sino que este presta un servicio de manera autónoma, por lo que sus obligaciones y le ámbito de su responsabilidad son las que derivan del
contrato y de la ley contractual, sin que pudieran ser destinatarios del régimen disciplinario previsto para los servidores públicos. Criterio que fuera reiterado en las sentencias C-286/96 y C-543/98, en las que sin embargo se dio paso, como también ya se recordó, a la aplicación en este campo de un criterio material para identificar a los particulares que pudieran ser destinatarios de la ley disciplinaria, no a partir del tipo de relación que pudiera existir entre estos y el Estado, sino a partir del contenido de la función que les fuera encomendada, la cual de poder considerarse como el ejercicio de una función pública, implicaba la aplicación de la ley disciplinaria. […] De la evolución jurisprudencial que se ha destacado, se desprende entonces que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas. […]”
3. Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que entre las funciones asignadas a las salas disciplinarias de los consejos seccionales se encuentran las de “conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción y dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía” en virtud de lo preceptuado en la Ley 270 de 1996.
Más específicamente, la Ley 1123 de 20072 estableció quiénes son sujetos disciplinables y definió la competencia de las salas jurisdiccionales disciplinarias
de los consejos superiores de la judicatura. Para el Consejo Seccional, de acuerdo con la normatividad anterior, la jurisdicción disciplinaria es “ajena al conflicto de competencias ligado a la eventual investigación a que haya lugar en contra del Director General del IPSE”. En cuanto al apoderado especial del IPSE sostuvo que la competencia por factor territorial corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira porque la presunta conducta disciplinaria ocurrió en el proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales impetrada por la Corporación Interuniversitaria de Servicios – CIS, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispuso: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). 2 Ley 1123 de 2007 (enero 22) “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, el Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas –IPSE, y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria. En efecto: El Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas –IPSE, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, por mandato del artículo 2 del Decreto 257 de 20043: “Artículo 2 Naturaleza jurídica. El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE, será un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. La Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado, por conducto del cual se ejerce el Ministerio Público. Los artículos 117 y
118 de la Constitución Política establecieron: “Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control”. “Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Asimismo, el artículo 275 constitucional dispuso: “Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.” Y el artículo 277 señaló las funciones que el Procurador General puede ejercer directamente o a través de sus delegados, entre las cuales se encuentra la función disciplinaria: “Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: …
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. …” 3 Decreto 257 de 2004 “Por el cual se modifica la Estructura del Instituto de Planificación y
Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE”. Sobre los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 19964, estatutaria
de la Administración de Justicia señaló: “Artículo 82. Consejos Seccionales de la Judicatura. Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus miembros. Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria”. Como se observa, las autoridades relacionadas no tienen superior común. Significa entonces que en el presente asunto es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 2002, y corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas. b. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula el “Procedimiento administrativo”. En su Título II se ocupa del “Procedimiento Administrativo General” cuyas “reglas generales”5 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Con base en el artículo 39 atrás transcrito, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos surgidos por razón de la competencia entre 4 Ley 270 de 1996 (marzo 7) “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 34: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. las autoridades en ejercicio de función administrativa dentro de las actuaciones que les corresponde adelantar, a saber: (i) una o más autoridades del orden nacional o una autoridad nacional y otra del nivel territorial, o dos autoridades
territoriales que se encuentren en distinta jurisdicción, (ii) niegan o reclaman competencia para conocer (iii) de una actuación particular y concreta de naturaleza administrativa. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto de Planificación y Promociones de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE, y la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de una queja por conductas presumiblemente constitutivas de falta disciplinaria, en las que pudieron haber incurrido el apoderado especial del IPSE y el supervisor del contrato No. 012 de 2016. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. c. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la
Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 346 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos