CE-11001-03-06-000-2018-00244-00(C)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00244-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Reiteración La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones tengan presentes los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa. En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 16 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente /
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE – Alcance
[E]l poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo “podrá”, advierte que se trata de una atribución facultativa
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3
COMPETENCIA DISCIPLINARIA ASIGNADA A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Reiteración La Ley 1796 del 2016 (…) [le está] otorgando facultades disciplinarias especiales a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin afectar el poder preferente que la Procuraduría General de la Nación tiene. Sin embargo, la norma asigna esta función con el objetivo de que se ejerza la vigilancia y control bajo un régimen disciplinario especial que implica la creación de un delegado específico para el tema de curadores urbanos. Ahora bien, la vigencia de la citada norma se encuentra en el artículo 36 el cual estableció expresamente que la entrada en vigencia del título IV, donde se encuentra el artículo 24, sería un año después de la promulgación de la Ley 1796 del 2016
FUENTE FORMAL: LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24 / LEY 1796 DE 2016
ARTÍCULO 36
CURADORES URBANOS Y SU RÉGIMEN DISCIPLINARIO – Reiteración
[A] partir de la entrada en vigencia de la Ley 1796 de 2016, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria cambió de titular, por lo que, en adelante, deberá ser ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro FUENTE FORMAL: LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS
NORMAS – Reiteración [E]l inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, establece que,
cuando la norma modifique la competencia de la autoridad encargada de la solución de un determinado asunto, el proceso seguirá siendo conocido por el funcionario que se encontraba habilitado para ello, de conformidad con la legislación anterior, siempre que la demanda haya sido interpuesta durante la vigencia de la ley procesal anterior. Únicamente será competente la nueva autoridad -continúa el preceptocuando quiera que haya desaparecido la entidad que venía cumpliendo dicho encargo competencial. Por lo anterior, la Sala concluye que, en ejercicio del margen de configuración normativa del que es titular, el legislador ha establecido una regla general en virtud de la cual las leyes procesales tienen efectos inmediatos. En consecuencia, sin desconocer el deber incondicional de respetar los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal, las leyes procesales han de ser aplicadas de manera que las modificaciones que ellas contienen produzcan efectos instantáneos. Empero, ello no es óbice para que, en virtud de la misma competencia que aquí se refiere, el legislador resuelva variar los criterios temporales de entrada en vigencia de las leyes, como ocurrió con algunos apartes de la Ley 1796 de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 1796 DE 2016 –
ARTÍCULO 36
RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS CURADORES URBANOS – A cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro [E]n contra de lo señalado por la Superintendencia, el artículo 24 no le encomienda a dicha entidad el encargo exclusivo de dar aplicación a la Ley
1796 de 2016. Por el contrario, la norma en comento dispone que el régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación, el que, como se ha establecido, no es de carácter obligatorio (…) [A] partir de la entrada en vigencia del artículo 24 de la Ley 1796 de 2016, la autoridad competente para aplicar la ley disciplinaria a los curadores urbanos es la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que, recalca la Sala, no la exime de aplicar los principios del derecho administrativo sancionatorio y constitucional -entre otras disposiciones el artículo 29 del texto superioren materia del debido proceso de este tipo de actuaciones administrativas, en razón a que se trata de garantías constitucionales que no pueden ser ignoradas FUENTE FORMAL: LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTIA – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00244-00(C) Actor: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE NEIVA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto
negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente disciplinario allegado a la Sala, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente
conflicto:
1. El 27 de octubre de 2016, el señor Dagoberto Marín Fernández en calidad de apoderado de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS EL TESORO S.A.S1., solicitó ante la Curaduría Segunda de Neiva licencia de urbanización para la construcción del proyecto denominado Ciudadela Mesopotamia en el Lote 1 el Tesorito de la ciudad de Neiva (folio 69).
2. El 22 de diciembre de 2016, la arquitecta Isabel Díaz López, en calidad de Curador Urbano Segundo de Neiva, concedió licencia de urbanización VIS/VIP No. 10-249 a la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS EL TESORO S.A.S., con Nit 900.587.095-3 para la ejecución del proyecto Ciudadela Mesopotamia en el predio ubicado en la Vía Neiva-el Caguán, Zona Rural de la ciudad de Neiva (folios 135 a 137).
3. El 16 de agosto de 2017, el señor Javier Roa Salazar radicó ante la Superintendencia de Notariado y Registro queja en la cual pone bajo conocimiento de dicha entidad algunas irregularidades que presuntamente se presentaron en la expedición de la licencia de urbanismo No. 10-249, correspondiente al proyecto Ciudadela Mesopotamia (Folio 272 del cuaderno 2).
4. El 15 de mayo de 2018, el Superintendente Delegado para la Protección,
Restitución y Formalización de Tierras con funciones de Delegado para Curadores Urbanos expidió Auto por medio del cual remite la queja del señor Roa Salazar a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que dicho Órgano de control cuenta con la competencia para evaluar las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso de expedición de la licencia de urbanismo No. 10-249 emitida por la Curadora Segunda de Neiva el 22 de diciembre de 2016 (folios 269 a 271 del cuaderno 2).
5. El 12 de octubre de 2018, la Procuradora Provincial de Neiva emitió Auto por medio del cual propone conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras con funciones de Delegada para Curadores Urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar que la competencia para evaluar las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso de expedición de la licencia de urbanismo No. 10-249 emitida por la Curadora Segunda de 1 Según obra en folio 45 del cuaderno 1.
Neiva el 22 de diciembre de 2016 es de la citada Superintendencia (Folio 273 a 277).
6. El 1 de noviembre 2018, a través del oficio No. 2951 el secretario de la Procuraduría Provincial remitió el expediente IUS-E2018-265865 IUC-D2018-1142650 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencias administrativas que se presenta entre la Procuraduría General de la Nación, Provincial de Neiva
y la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras con funciones de Delegada para Curadores Urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro (Folio 273).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 280).
El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 280). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Neiva, la Curaduría Segunda de Neiva, a la Alcaldía de Neiva, a la señora Isabel Díaz López y al señor Javier Roa Salazar (folio 281). Obra constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos de las partes o terceros interesados (folio 284), razón por la cual se procederán a exponer los argumentos esbozados por las partes en los actos administrativos obrantes en el expediente.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Procuraduría General de la Nación, Provincial de Neiva La doctora Olga Catalina Ortegón Guzmán, como Procuradora Provincial de
Neiva, negó su competencia para evaluar la queja radicada por el señor Javier Roa Salazar, donde pone de manifiesto presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso de expedición de la licencia de urbanismo No. 10-2049 de la Curaduría Segunda de Neiva; específicamente señaló: “(…) no considerando la Procuraduría General de la Nación pertinente en uso del ejercicio del poder preferente para asumir una investigación disciplinaria, quien debe tramitarla es la dependencia a cargo de dicha función en las Entidades Públicas, para el presente caso, la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro. Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que esta Procuraduría Provincial advierte que los hechos presuntamente irregulares a investigarse en la queja interpuesta por el señor Javier Roa Salazar se relacionan con el otorgamiento de licencias en el proyecto urbanístico Mesopotamia del Municipio de Neiva, aun cuando no se contaba con adecuada prestación de servicios públicos; no comprometiendo estos hechos un impacto de orden social, económico, político o institucional que generan connotación especial de la opinión pública, de alcance nacional o territorial, ni advirtiéndose una presunta transgresión a la garantía a los principios que rigen el proceso disciplinario; ni tampoco de la evaluación hecha a la misma se considera necesario que directamente la Procuraduría deba asumir la investigación para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales inherentes a la Entidad, en virtud de los mandatos constitucionales que nos rigen; aunado a las consideraciones que sobre la retroactividad de la ley procesal disciplinaria se
esgrimieron previamente; considera pertinente este Despacho la no aceptación de esta Procuraduría Provincial para el conocimiento del presente asunto.2” 3.2. Superintendencia de Notariado y Registro El doctor Carlos Alberto Marín Ariza, como Superintendente Delegado para la Restitución y Formalización de Tierras emitió auto el 15 de mayo de 2018 y manifestó sobre el asunto que el régimen disciplinario aplicable a los curadores urbanos, como particulares que ejercen función pública, es el establecido en la Ley 734 de 2002. De acuerdo con la norma citada, la competencia para el juzgamiento disciplinario de los curadores urbanos se determina por su condición de particular que ejerce funciones públicas de forma transitoria, que corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, además solo pueden ser disciplinados por conductas ocurridas a partir de la vigencia de la Ley 734. Sin embargo, la Ley 1796 de 2016 introdujo modificaciones en cuanto al régimen disciplinario de los curadores urbanos en el título IV, artículo 20 y siguientes que entraron a regir a partir del 13 de julio de 2017 (un año después de su promulgación). En el artículo 24 se establece que “para adelantar las funciones de vigilancia y control de curadores urbanos previstas en la presente ley, créase en la Superintendencia de Notariado y Registro la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos.” De acuerdo con la entrada en vigencia de la norma que asignó competencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, se puede determinar que la intención del legislador fue establecer un régimen disciplinario especial para los curadores
urbanos aplicable un año después de la promulgación de la ley. En consecuencia, la competencia de la Superintendencia solo puede ejercerse en relación a conductas de los curadores urbanos ocurridas a partir del 13 de julio de 2017; así las cosas y teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la investigación disciplinaria fueron anteriores a esa fecha, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.
Los conflictos de competencia que se presenten durante el trámite de actuaciones o procesos disciplinarios, en cualquiera de sus instancias, están regulados por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, el cual dispone: 2 Folios 276 reverso y 278. “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).
En el presente caso, sin embargo, no es posible aplicar este precepto, debido a que las dos partes en conflicto, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común de ninguna índole, dado que el primero es un organismo con personería jurídica que está adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho mientras que el segundo es el “supremo director del Ministerio Público” (artículo 275 ibídem), por lo que goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones y no forma parte de la Rama Ejecutiva. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Según los antecedentes, el presente asunto es competencia de la Sala, ya que ambas entidades son del orden nacional y se trata de resolver un asunto particular y concreto, que suscita el presente conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Provincial de Neiva y la Superintendencia de Notariado y Registro. 4.2. Presupuestos de los conflictos de competencias En varias oportunidades la Sala3 se ha referido a los requisitos esenciales para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la
Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”4 (Se resalta) En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.
2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma
entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.
3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.
4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”5(Subrayas ajenas al texto). 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, radicado No. 1100103060002012-001500 del 16 de abril de 2012. 4 “[12] También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111
00”. 5Álvarez Jaramillo, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de
2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65.
En línea con lo anterior, la Sala reitera en esta ocasión que las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, cuya resolución le corresponde a esta corporación son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo Tribunal Administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un asunto concreto. Adicionalmente, la Sala ha señalado que de acuerdo con la ley, los conflictos de
competencias administrativas que les corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución6. La Sala es competente en el presente caso, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación son entidades del orden nacional, además el conflicto administrativo tiene relación directa con la evaluación de la queja presentada en contra del Curador Segundo de Neiva, asunto concreto de naturaleza administrativa. 4.4. Problema Jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para evaluar la queja radicada por el señor Javier Roa Salazar, en la cual señaló la existencia de presuntas irregularidades en el proceso de expedición de la licencia de urbanismo No. 10-249 del 22 de diciembre de 2016 de la Curaduría Segunda de Neiva. El conflicto se presenta porque la Procuraduría General de la Nación, que conserva el ejercicio preferente del poder disciplinario, tiene la facultad de conocer las investigaciones disciplinarias que se inicien contra los curadores urbanos, como particulares disciplinables, según lo establecido en los artículos 53 y 75 de la Ley 734 del 2002. Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 1796 de 2016 se asignó competencia a la Superintendencia de Notariado y Registro para aplicar el régimen disciplinario especial a los curadores urbanos, con el objetivo de adelantar las funciones de vigilancia y control respectivas. Con fundamento en lo
anterior, se tiene que actualmente ambas entidades quedaron facultadas legalmente para asumir competencia en casos como el aquí estudiado. Es necesario resaltar que la entrada en vigencia del artículo 24 de la Ley 1796 es el 13 de julio de 2017, fecha posterior a los hechos materia de investigación, pero anterior a la radicación de la queja objeto del conflicto de competencias administrativas. Así las cosas y con el fin de resolver esta situación, la Sala estima pertinente hacer claridad sobre la potestad disciplinaria de la administración específicamente en cuanto a: (i) el ejercicio preferente del poder disciplinario de la Procuraduría 6 A este respecto, pueden consultarse, entre otras, las decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de octubre de 2006 (expediente 11001-03-06-000-2006-00102-00), 13 de agosto de 2013 (expediente 11001-03-06-000-2013-00389-00) y 13 de febrero de 2017 (exp. 11001-03-06-000-2016-00088-00). Ver también el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. General de la Nación, (ii) competencia disciplinaria asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro (iii) la definición legal de los curadores urbanos y el régimen disciplinario que les aplica; (iv) aplicación de la ley procesal en el tiempo y entrada en vigencia de las normas, y con fundamento en ello se dará la solución al (v) caso en concreto.
5. Análisis del conflicto planteado
5.1 La Potestad Disciplinaria del Estado. Reiteración 5.1.1 Ejercicio preferente del poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones tengan presentes los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa7. En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública8, y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados9. De acuerdo con los artículos 110 y 211 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero está a cargo de las oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades y organismos del Estado, y el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignado por la Constitución Política de 1991. 5.1.2 El control disciplinario externo y el poder disciplinario preferente Sobre el poder disciplinario externo, esto es, el que ejerce la Procuraduría General de la Nación, ha dicho la Corte Constitucional que el artículo 277, inciso 6º, de la Constitución Política de 199112: 7“En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se
preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de
2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. Artículo 16, Ley 734 de 2002. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006.
Radicación 11001030600020060011200(1787). 9Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación No. 11001030600020110000200(2046) 10 “El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”. 11 “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de Control Disciplinario Interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. 12 Constitución Política, artículo 277, inciso sexto: “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial
de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. “… estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República”13. En armonía con la norma constitucional en cita, los incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley 734 de 2002, definen: “Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.