CE-11001-03-06-000-2018-00245-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00245-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, Centro Zonal Suba y la Comisaría Once de Familia Suba I / CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REGULADAS POR EL CÓDIGO DE INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Ley 1878 de 2018 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…) [L]a Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma ley (…) Como las normas (…)no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos asuntos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, los artículos 7 y 8 de la Ley 1878, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098, referentes a actuaciones
administrativas relativas a la medida de protección “declaratoria de adoptabilidad”, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo cual entiende la Sala que, de presentarse, serán de su competencia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1078 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de vigencia / LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial Nº 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia,
asignada para estos nuevos procesos al juez de familia (artículo 3, parágrafo 3, de la Ley 1878) (…) Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, aquellos en los que, al 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación, tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir, las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad”, se continuará con el proceso de seguimiento conforme a lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso el 9 de enero de 2018, que cuenten con la declaratoria sobre la situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2018 – ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00245-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SUBA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos allegados al expediente, se extraen los siguientes antecedentes.
1. El 15 de diciembre de 2014, la Comisaria Once de Familia Suba 1 adelantó varias actuaciones dentro del marco de violencia intrafamiliar en contra de los señores Dora Yamile Naged Mendoza y Néstor Hernando Romero García y en favor de la niña JRN, las cuales culminaron con un fallo proferido por esa Comisaria el 12 de febrero de 2015 (folios 1 a 3).
2. Posteriormente, el 3 de abril de 2017, la Comisaría Once de Familia Suba I avocó el trámite incidental de incumplimiento en contra del señor Néstor Hernando Romero García, por presunta violencia económica y psicológica a la señora Dora
Yamile Naged Mendoza y a la niña JRN (folio 516).
3. El 23 de mayo de 2017, la Comisaría Once de Familia Suba I declaró probado el incumplimiento a las medidas de protección otorgadas en el marco de la acción de violencia intrafamiliar, le impuso una sanción económica a la madre de la menor de edad y dispuso un tratamiento terapeútico para restablecer la relación paterno-filial (folios 565 a 568).
4. El 1º de febrero de 2018, el señor Nestor Romero García le solicitó a la Comisaria Once de Familia Suba I iniciar el trámite incidental de incumplimiento contra la madre de la menor de edad, pues al parecer la señora no había cumplido las medidas impuestas por esa autoridad el 23 de mayo de 2017(folios 874 a 878).
5. Mediante auto del 7 de febrero de 2018, la Comisaría Once de Familia Suba I avocó conocimiento del incidente y dispuso tramitar audiencia por posible incumplimiento.
6. El 8 de mayo de 2018, la Comisaría Once de Familia Suba I llevó a cabo la audiencia en la cual declaró probado el incumplimiento y sancionó nuevamente a la madre de la niña JRN (folios 1040 a 1045).
7. La anterior decisión fue remitida al Juzgado Quinto de Familia para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido el 1º de junio de 2018 (folio 1047).
8. El 5 de julio de 2018, el Juzgado Quinto de Familia surtió el grado de
consulta de la Resolución de 8 de mayo de 2018, en la cual confirmó la multa impuesta a la madre de la niña JRN por incumplimiento a la medida complementaria otorgada en providencia del 23 de mayo de 2017. Asimismo, le ordenó a la Comisaria Once de Familia Suba I que remitiera las actuaciones a la Defensoría de Familia para que esa entidad inicie la acción de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad JRN (folios 1218 a 1221).
9. El 24 de agosto de 2018, la Comisaria Once de Familia Suba I en cumplimiento del fallo del Juzgado Quinto de Familia, le remitió las diligencias a la Defensoria de Familia Centro Zonal de Suba para que iniciara la acción de restablecimiento en favor de la niña JRN (folios 1228 ).
10. El 1º de noviembre de 2018, la Defensoría de Familia Centro Zonal de Suba planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta por considerar que el factor de competencia en el presente caso está dado por la violencia intrafamiliar en contra de la menor de edad JRN. Por tanto, la autoridad administrativa competente para iniciar el proceso de restablecimiento en favor de la niña JRN es la Comisaría Once de Familia de Suba I (folio 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 7).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Juzgado Quinto de Familia, a la Comisaría Once de Familia Suba I, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, y al padre y a la madre de la niña JRN (folio 8).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES De acuerdo con el informe secretarial, el juzgado Quinto de Familia contestó que el expediente fue enviado a la Comisaria Once de Suba una vez fue surtido el grado de consulta (folios 11 y 13). Las demás autoridades no presentaron alegatos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20181, que introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional, como más adelante se explica.
El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el presunto conflicto que le ha sido planteado, y
fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20112, regula, en su Parte Primera, el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”3 cuando 1 “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. 2“Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado
y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I), está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39 se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones:
(i) Que el conflicto involucre, al menos, una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan, al menos, dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una determinada competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero, “La Protección Integral”, del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, son de conocimiento de la Sala, como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018, como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso Dispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita, porque no resultaba claro, para la Sala, si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al
asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos), 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 estableció un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º), y (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará: (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos
especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas.
Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial, Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos4. Precisamente, el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 de 2018 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. Significa, entonces, que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas
en el artículo 13 de la misma ley, como se explicará más adelante, en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. En relación con el seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor, como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del coordinador del respectivo centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F.: “Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. 4 Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”5. La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Así, en los incisos cuarto, quinto y séptimo, determinó:
“(…) En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic). (…) Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.” Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala:
El artículo 1º de la Ley 1878, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 para precisar el trámite de “verificación de la garantía de derechos”, adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual: “Parágrafo 3°. Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente.” El artículo 4º de la Ley 1878, al modificar el artículo 100 de la Ley 1098, le incluyó, como parágrafo primero, el siguiente texto: 5 La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-228-08, mediante sentencia C-740-08 del 23 de julio de 2008. Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional, por el cargo analizado, en la sentencia C228-08 del 5 de marzo de 2008. “Parágrafo 1°. En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez
competente.” Como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos asuntos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, los artículos 7 y 8 de la Ley 1878, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098, referentes a actuaciones administrativas relativas a la medida de protección “declaratoria de adoptabilidad”, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo cual entiende la Sala que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diversa a aquella6. La Ley 4 de 1913, “sobre régimen político y municipal”, es plenamente concordante con la normatividad constitucional, al disponer: “ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserció
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