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CE-11001-03-06-000-2018-00246-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00246-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / DERECHOS PENSIONALES – Garantía de derechos adquiridos [F]rente a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las garantías de los derechos adquiridos, reconocidos o no, debe tenerse en cuenta que la fecha de su vigencia es el 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 (…) los derechos pensionales que el legislador califica como adquiridos por haber “cumplido” los requisitos para acceder a ellos en las normas anteriores a la Ley 100, quedaron protegidos y sujetos a la correspondiente normatividad anterior. Además, para el mismo efecto, es decir la conservación del derecho bajo el régimen respectivo anterior, el inciso primero del artículo 11 se refiere (i) a quienes habían “cumplido los requisitos” y (ii) a quienes se “encuentren pensionados”. Es decir, el respeto y la garantía por los derechos pensionales causados y por ende adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 no quedaron condicionados a que hubieran sido reconocidos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 289

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UGPP – Funciones / UGPP Y CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – Distribución de competencias [E]l Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional

de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013 (…) mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013

DE 2012 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 4168 DE 2011

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ISS – Reasignación de funciones pensionales [L]as funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS.

FUENTE FORMAL: UGPP – Competencia pensional en el Régimen Solidario de Prima Media / COLPENSIONES – Competencia pensional en el Régimen Solidario de Prima

Media [E]n relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: (i). Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. (ii). Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en

el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (iii). En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 RÉGIMN DE TRANSICIÓN – Límite temporal / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Condiciones para aplicación posterior al 31 de julio de 2010 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Importancia de verificar su aplicación [E]s claro que el Acto Legislativo 1 de 2005 (…) dispuso (…) que (…) si bien en su parágrafo 4º transitorio impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, fijando como término máximo de vigencia para los regímenes pensionales especiales y exceptuados el 31 de julio de 2010 también lo es que consagró en varios apartes de la norma el respeto por los derechos adquiridos. Señaló además que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se extendería más allá de la fecha citada, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen

tuvieran como mínimo 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. No se advierte que el acto legislativo trascrito haya impuesto como requisito a los beneficiarios del régimen de transición como fecha máxima para reclamar las prestaciones el 31 de diciembre de 2014; lo que dispone es que se deben respetar los derechos adquiridos (…) estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – Parágrafo 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Finalidad Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego, por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en tal virtud, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 PENSIÓN POR APORTES – Competencia para su reconocimiento y pago / PENSIÓN POR APORTES – Regla especial de competencia [C]uando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la “pensión por aportes”, por lo que

debe aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00246-00(C) Actor: JUDITH ARGENIS JARAMILLO DE PALACIO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor Jonás de Jesús Palacio Osorio identificado con Cédula de

Ciudadanía No. 2.937.692 de Bogotá D.C. nació el 17 de noviembre de 1937 y murió el 2 de septiembre de 2001 (folios 1, 2 y 31).

2. De acuerdo con la información laboral que obra en el expediente, el señor

Jonás de Jesús Palacio Osorio laboró en las siguientes entidades1: a. En la Cámara de Representantes del 23 de abril de 1963 hasta el 26 de mayo de 1964 y del 1 de octubre de 1964 al 14 de marzo de 1972 periodos durante los cuales cotizó a CAJANAL, hoy UGPP. b. En el Fondo Nacional del Ahorro del 3 de abril de 1972 al 20 de mayo de 1973, periodo durante el cual cotizó a CAJANAL, hoy UGPP. c. En el Departamento Nacional DANE del 1 de julio de 1973 al 15 de septiembre de 1974, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL, hoy UGPP. d. En el Ministerio del Interior del 17 de septiembre de 1974 al 30 de enero de 1975, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL, hoy UGPP. e. En el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD del 18 de junio de 1976 al 15 de enero de 1978 y del 27 de mayo de 1981 al 15 de marzo de 1987, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL, hoy UGPP. f. En Comfenalco del 2 de enero de 1978 al 1 de marzo de 1980 y del 11 de diciembre de 1987 al 1 de agosto de 1988, periodos durante los cuales cotizó al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy COLPENSIONES. g. En Carulla S.A. del 1 de marzo de 1980 al 15 de octubre de 1980, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy COLPENSIONES.

3. El 5 de febrero de 2018, la señora Judith Argenis Jaramillo de Palacio en su

condición de cónyuge supérstite del señor Jonás de Jesús Palacio Osorio solicitó 1 La información laboral del señor Palacio Osorio se extrae de los Reportes de Semanas Cotizadas del 22 de julio de 2017, 22 de mayo y 7 de diciembre ambos de 2018 expedidos por Colpensiones (folios 28, 48 a 50 y 55); de la información contenida en el oficio remitido el 22 de noviembre a esta Sala por la señora Judith Argenis Jaramillo de Palacio (folio 4); de la información que obra en los distintas comunicaciones y actos administrativos proferidos por la UGPP y Colpensiones (folios 8, 10 anverso, 16, 20, 22 anverso, 25, 39 anverso, 40, 42 anverso, 43, 45, 46 anverso, 52, 53, 54, 71 y 74). el reconocimiento de los derechos pensionales de señor Palacio Osorio ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP (folio 1).

4. Mediante Resolución No. RDP 016312 del 8 de mayo de 2018, la UGPP negó la prestación solicitada con fundamento en que “de acuerdo con la normatividad anteriormente descrita es preciso indicar que el afiliado no cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, toda vez que su deceso se presentó el 02 de septiembre de 2001, es decir mucho antes de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003”.

5. Mediante Resolución RDP 021907 del 14 de junio de 2018, la UGPP resolvió el

recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución, señalando que: “(…). Que de acuerdo con el certificado de información laboral expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el causante presenta afiliación al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensiones, para el periodo comprendido entre el 02 de enero de 1978 hasta el 01 de agosto de 1988, correspondiéndole al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy COLPENSIONES el estudio de reconocimiento de la prestación solicitada, de conformidad con las normas trascritas. Conforme a lo anterior, teniendo como sustento los nuevos elementos de juicio aportados, se debe proceder a revocar la Resolución recurrida y disponer, de acuerdo al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo remitir al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES la solicitud y demás documentos obrantes, por ser esa la entidad competente para el estudio de la prestación solicitada”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, revocó la Resolución No. RDP 016312 del 2018 y ordenó remitir la solicitud a Colpensiones (folios 19 a 23).

6. Mediante Resolución SUB 235764 del 6 de septiembre de 2018 (Rad. 2018_8662299), Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Judith Argenis Jaramillo de Palacio teniendo en cuenta que el señor Jonás de Jesús Palacio Osorio al momento de la muerte no reunía los requisitos exigidos en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso, pues no acreditaba 26 semanas cotizadas en el año

inmediatamente anterior al fallecimiento, ni se encontraba activo en el Sistema General de Pensiones. Así, señaló: “…en el caso en estudio, el asegurado PALACIO OSORIO JONAS DE JESUS quien en vida se identificó con Cédula de Ciudadanía 2.937.692 no se encontraba activo en el Sistema General de Pensiones al momento de la ocurrencia del fallecimiento (2 de septiembre de 2001) y a su vez, no reúne 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior”. Indica además que la peticionaria tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (folios 16 y 17).

7. Mediante Resolución SUB 273859 del 19 de octubre de 2018, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución, reiterando que de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que establece quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos legales para obtener la citada prestación, “revisada la historia laboral del afiliado se evidencia que no cumple con el requisito de las 26 semanas al momento del fallecimiento o las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro, esto es, entre el 2 de septiembre de 2000 y el 2 de septiembre de 2001 pues en dicho periodo el causante NO tiene semanas efectivamente cotizadas”. Además, se refiere al criterio de la condición más beneficiosa, así: “Mediante conceptos BZ_2015_2404943 y BZ_2015_3938339 se indicó que el

criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa tendría aplicación no solamente entre el tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993, sino también cuando el (sic) la invalidez ocurriera en vigencia de las Leyes 860 o 797 de 2003, respectivamente. (…) Cuando el hecho generador de la pensión ocurrió en vigencia de la Ley de 1993 es viable estudiar la reclamación bajo los parámetros de la condición más beneficiosa, si a 1º de abril de 1994 el asegurado tenía en su haber 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a esa fecha. (…). No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en múltiples decisiones en que se ha ocupado del tema, ha señalado que también son destinatarios de la condición más beneficiosa, los afiliados que a 1 de abril de 1994 hubieran cotizado un mínimo de 150 semanas dentro de los seis años inmediatamente anteriores al momento del cambio normativo. Sobre este particular, mediante providencia CSJ del 26 de jul. de 2017, rad. 493315 y CSJ SL del 26 de dic. de 2006 rad. 29042, se indicó (…). De acuerdo con las anteriores directrices, resulta viable otorgar una pensión de invalidez o sobrevivientes a la luz del Decreto 758 de 1990, aun cuando el hecho generador haya ocurrido en la vigencia de Ley 100, si se dan tres condiciones a saber: a) Que el afiliado no cuente con las semanas necesarias para causar el derecho de conformidad con (sic) Estatuto General de Pensiones. b) Que a 1º de abril de 1994, el afiliado compruebe haber cotizado un mínimo de

300 semanas o 150 dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a esa fecha. c) Que al momento de la estructuración de la invalidez o al fallecimiento, el afiliado compruebe haber abonado al sistema una densidad mínimo de 300 semanas o 150 dentro de los 6 años anteriores. Conclusión En suma, es destinatario de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 a la Ley 100 de 1993, tanto quien cotizó 300 semanas en cualquier tiempo anterior al 1º de abril de 1994 como el que a esa misma fecha tenía acumulado en su haber un mínimo de 150 semanas dentro de los 6 años inmediatamente anteriores. Por consiguiente, es viable para estos dos grupos causar el derecho con sujeción al Decreto 758, siempre que se cumplan los requisitos esbozados en líneas anteriores”. Concluye que el causante no logró cumplir con los anteriores requisitos, por lo cual se niega el reconocimiento y pago de la condición de sobrevivientes, razón por la cual confirma en su integridad el acto administrativo recurrido. De otro lado, Colpensiones se refirió en la resolución en cita a “la pensión de vejez post mortem” y sostuvo que el señor Jonás de Jesús Palacio Osorio acreditó un total de 7.951 días laborados correspondientes a 1.135 semanas, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994 y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición. En tal virtud, señaló que el señor

Palacio Osorio adquirió el estatus pensional el 16 de noviembre de 1997, fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio y/o cotización, pero a esa fecha no se encontraba cotizando, razón por la cual Colpensiones aplica la Circular Interna No. 23 de 2017 que se refiere a los conflictos negativos de competencia entre Colpensiones – UGPP / Colpensiones –Entes Territoriales, en cuyo literal B establece: “B. Reglas de Competencia para la UGPP: Después de estudiar los diversos escenarios jurídicos, se llegó de forma unánime a estas conclusiones en donde la UGPP asumirá la competencia para pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional cuando ocurra alguna de estas situaciones: a. Si el afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 1 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE. b. Si el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE, y posteriormente cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado del traslado masivo. c. Si el afiliado cuenta con 20 o más años de servicios efectuando aportes y/o cotizaciones a CAJANAL EICE, y se retiró del servicio o se desafilió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida antes del 1 de julio de 2009, a la espera del cumplimiento de la edad, sin haberse afiliado al ISS o RAIS. d. Si el afiliado continuó cotizando a CAJANAL EICE en Liquidación con

posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados y cumplió los requisitos después del 30 de junio de 2009, cotizando en CAJANAL EICE. e. Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes cotizando a CAJANAL EICE y contaba más de seis años de cotizaciones o aportes a esa entidad. f. Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes”. En virtud de lo expuesto, Colpensiones concluyó que el causante no cotizó el mínimo de 6 años exigido por la normatividad para que asuma la competencia, tal como lo señala el literal f citado, razón por la cual la entidad competente para resolver de fondo la solicitud pensional es la UGPP y ordena remitir el expediente a dicha entidad (folios 8 a 12).

8. Mediante la Resolución DIR 21411 del 11 de diciembre de 2018, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución recurrida mediante la cual declaró la pérdida de competencia respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la Pensión Postmortem y ordenó su envío a la UGPP

(folios 73 a 75).

9. Mediante Resolución RDP 000008 del 2 de enero de 2019, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria contra la Resolución No. RDP

016312 del 8 de mayo de 2018 y en la parte resolutiva negó el reconocimiento de la prestación solicitada por la señora Judith Argenis Jaramillo de Palacio, teniendo en cuenta que esa “entidad no ha podido efectuar el proceso de validación de los documentos obrantes en el expediente pensional, razón por la cual al no existir certeza de la autenticidad de los documentos y su contenido, se procede a negar el reconocimiento de la pensión pretendida” (folios 68 a 70). A su turno, mediante Resolución RDP 003565 del 5 de febrero de 2019, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP del 2 de enero de 2019, confirmándola en su integridad con fundamento en la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional que ordena a las entidades de seguridad social verificar de manera oficiosa “el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho pensional o prestacional correspondiente, incluidos los documentos que puedan servir de soporte para la obtención del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del tesoro público” (folios 76 a 81).

10. Mediante comunicación recibida en esta Corporación el 22 de noviembre de 2018, la señora Judith Argenis Jaramillo de Palacio, luego de resumir las actuaciones desplegadas ante la UGPP y Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de los derechos pensionales del señor Jonás de Jesús Palacio Osorio y la pensión de sobrevivientes, así como de resumir los actos administrativos proferidos por dichas entidades mediante los cuales negaron la competencia, solicitó a esta Sala dirimir el presente conflicto de competencias,

señalando que al momento de la muerte su cónyuge contaba con más de 63 años y 1.138 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones tanto en el ISS como en Cajanal, por tanto cumplía con los requisitos legales exigidos por la Ley 71 de 1988, lo cual sustenta con un resumen de su historia laboral. Por último, manifiesta que existe una vulneración sistemática a sus derechos fundamentales por parte de la UGPP y Colpensiones que amparados en una discusión administrativa buscan “evadir la responsabilidad del pago de mi pensión de sobrevivientes, disputa de la cual soy ajena, entendiendo que mi único papel es reclamar una prestación económica que por derecho me corresponde” razón por la cual solicita a esta Sala ordene a la entidad que corresponda la resolución de su solicitud pensional que ya cumple nueve meses sin ninguna solución de fondo y teniendo en cuenta además que es un adulto mayor de 81 años y debe pagar con sus propios recursos la salud de su hija “quien padece de una severa diabetes y otras complicaciones de salud al punto que debe ser atendida y tratada domiciliariamente mediante diálisis peritoneal con seguimiento médico diaria”, (folios 1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 33).

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley

1437 (folio 35). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y a la señora Judith Argenis Jaramillo de Palacio (folios 34 y 35). Revisada por el despacho sustanciador la documentación que obraba en el expediente, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 28 de enero de 2019, el Ponente requirió a i) Colpensiones para que remitiera copia del acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Judith Argenis Jaramillo de Palacio en contra de la Resolución SUB 235764 del 6 de septiembre de 2018; ii) la UGPP para que remitiera copia del acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Judith Argenis Jaramillo de Palacio en contra de la Resolución No. RDP 016312 del 8 de mayo de 2018; y iii) al señor Henry Ramos Cuncanchún para que remita copia del poder otorgado (folios 56 a 58). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante oficio del 30 de enero de 2019, remitió la Resolución RDP 000008 del 2 de enero de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria y en cuya

parte resolutiva se negó el reconocimiento de la prestación solicitada por la señora Judith Argenis Jaramillo de Palacio, teniendo en cuenta que esa “entidad no ha podido efectuar el proceso de validación de los documentos obrantes en el expediente pensional, razón por la cual al no existir certeza de la autenticidad de los documentos y su contenido, se procede a negar el reconocimiento de la pensión pretendida” (folios 68 a 70). Posteriormente, la UGPP con oficio del 14 de febrero de 2019 remitió la Resolución RDP 003565 del 5 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución, confirmándola en su integridad con fundamento en la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional que ordena a las entidades de seguridad social verificar de manera oficiosa los requisitos necesarios para adquirir el derecho pensional “incluidos los documentos que puedan servir de soporte para la obtención del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del tesoro público (folios 76 a 81). La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante oficio del 6 de febrero de 2019 remitió la Resolución DIR 21411 del 11 de diciembre de 2018 mediante la cual confirmó la resolución recurrida mediante la cual se “declaró la pérdida de competencia respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la Pensión Postmortem” (folios 73 a 75). El señor Henry Ramos Cuncanchún mediante oficio del 30 de enero del año en curso remitió el poder especial que lo acredita como apoderado de la señora

Judith Argenis Jaramillo de Palacio para intervenir en el presente conflicto (folios 63 a 67).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones resume en primer lugar los antecedentes del conflicto y las actuaciones adelantadas por la señora Judith Argenis Jaramillo de Palacio ante la UGPP y Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo el señor Jonás de Jesús Palacio Osorio. Luego Colpensiones cita las entidades de previsión social con las cuales se suscitan conflictos de competencia, clasificándolas así: i) Entidades que administran el régimen de prima media con prestación definida

(RPM): FONPRECON; UGPP, por tiempos cotizados hasta junio de 2009 por los afiliados trasladados en forma forzosa a Colpensiones, existe normatividad específica (Decretos 2196 y 5021 de 2009 y 0575 de 2013). ii) Fondos o entidades territoriales (departamentales y/o municipales), y iii) Fondos que administran regímenes exceptuados, en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). Sostiene que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por la cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes) los requisitos para determinar la entidad pagadora de la prestación económica, son los siguientes: 1) Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes.

  1. Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo

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