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CE-11001-03-06-000-2018-00247-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00247-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General (departamental) del Cauca y la Contraloría General de la República /

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL - Objeto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas realizadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. (…) Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar el acatamiento a los principios de transparencia y moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo, inversión y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración en la realización de los fines del Estado. (…) tienen varias características relevantes (…) (i) son netamente administrativos; (ii) son esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener el pago de una indemnización pecuniaria por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar, en su desarrollo, las garantías sustanciales y procesales propias de las

actuaciones administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1474 DE 2011

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Debe respetar debido proceso Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en el Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al principio del debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales básicas que integran ese derecho

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONTROL FISCAL SOBRE LAS REGALÍAS – Competencia concurrente / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia prevalente [E]l control fiscal de la Contraloría General de la República sobre los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales no corresponde a la competencia excepcional prevista en el artículo 267, inciso 3º, de la Constitución Política, sino a la competencia ordinaria que el mismo artículo otorga a la Contraloría y que esta puede ejercer de forma concurrente con las contralorías locales, y prevalente en relación con ellas. (…)”.[L]a Contraloría General de la República tiene una competencia prevalente para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal cuando se encuentren involucrados recursos de origen nacional, incluyendo aquellos que forman parte del Sistema General de Regalías. Pero eso no significa que el uso de tales recursos, una vez que los mismos sean transferidos a las entidades territoriales e incorporados en su patrimonio, no pueda ser también objeto de control y vigilancia fiscal por parte de las contralorías

territoriales, a menos que la Contraloría General de la República, con base en su competencia constitucional prevalente, decida asumir el conocimiento de tales asuntos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 y 272 / LEY 1530 DE 2012 / LEY 1283 DE 2009 / LEY 756 DE 2002 / DECRETO LEY 267 DE 2000 / LEY 141 DE 1994

CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS DE ORIGEN NACIONAL

TRANSFERIDOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Régimen jurídico aplicable / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Régimen jurídico de competencias A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. (…) El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º, de la C.P.). (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos

propios de cualquier entidad territorial (…) Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, han dispuesto la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control prevalente. Dada la naturaleza potestativa de esta función, no puede ser obligada a ejercerla, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle que lo haga.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00247-00(C) Actor: GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Contraloría General del departamento del Cauca y la Contraloría General de la República, en relación con el proceso de responsabilidad fiscal No. 50-17.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de abril de 2013, entre el municipio de Miranda, Cauca, representado por el alcalde de la época, Walter Zúñiga Barona, la sociedad Ingeniería

Arquitectura y Servicios Ltda - INAS Ltda., y varias personas naturales beneficiarias de subsidios de vivienda otorgados por ese municipio, se celebró el “Convenio Asociativo” No. 183-2013, con el objeto de efectuar un proyecto de mejoramiento de vivienda en las zonas urbana y rural del municipio de Miranda (folios 38 a 45 del expediente del proceso de responsabilidad fiscal DVD).

2. El citado contrato se celebró por un plazo inicial de tres (3) meses (cláusula décima), pero fue objeto de múltiples suspensiones y prorrogas (folios 46 a 48, 78 a 79, 80 a 81, 82 a 83, 84 a 85 y 90 a 91 del expediente citado DVD).

3. El valor del contrato ascendió a la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), y se financió, en su totalidad, con recursos provenientes de las “regalías especificas del Municipio de Miranda vigencia 2012”, tal como se estipulo expresamente en la cláusula sexta ibídem (folio 41 del expediente en

DVD).

4. Para garantizar la ejecución del convenio, el contratista constituyó una póliza de seguro cumplimiento con Seguros del Estado S.A. (folios 49 a 54 ídem en DVD).

5. El 6 de mayo de 2013, el municipio de Miranda y el contratista suscribieron un acta de modificación al “Convenio Asociativo No. 183-2013”, en la cual se hizo constar que la interventoría técnica a la ejecución de dicho contrato sería efectuada por el ingeniero Jorge Eliecer Cruz (folios 55 a 56 ídem).

6. El 28 de junio de 2016, el Director Técnico de Auditorías de Control Fiscal

Participativo de la Contraloría General del Cauca remitió al Director Técnico de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción de esa misma entidad, el hallazgo fiscal No. 22, de esa fecha, detectado en la auditoría gubernamental, modalidad regular, vigencias 2013 y 2014, realizada al municipio de Miranda, y relacionado con un presunto detrimento patrimonial, derivado de irregularidades en la ejecución del contrato, por un valor de $3.936.047,50 (folio 1 a 6 del mismo expediente).

7. Como consecuencia de dicho hallazgo, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca, mediante el auto No. 47 del 15 de noviembre de 2017, abrió el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-50-17, contra Walter Zúñiga Barona, en su condición de ex alcalde, Jorge Eliécer Cruz Fuentes como, interventor, y a la sociedad Ingeniería Arquitectura y Servicios Ltda., INAS, Ltda. como contratista

(folios 165 a 169 del mismo expediente).

8. Posteriormente, con el auto Nº 6 del 30 de mayo de 2018, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal, a partir del auto de apertura No. 47 de 2017, y ordenó remitir el expediente a la Gerencia Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República, al considerar que: “Teniendo en cuenta que la competencia del ente de control, se determina por la

naturaleza de los recursos objeto de control fiscal que en este caso tal como aparece demostrado en líneas anteriores los recursos (sic) destinados al Convenio asociativo N° 110-1.8.4-163-2013, cuyo objeto era adelantar (sic) proyecto de vivienda modalidad mejoramiento denominado "Mejoramiento de vivienda disperso urbano y rural, Miranda Cauca", localizado en zonas urbana y rural del municipio de Miranda, correspondiente a 50 subsidios por un valor de $250.000.000, son recursos del orden nacional por concepto del Sistema de Regalías. Por lo expuesto, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca, carece de competencia para conocer y continuar adelantando el presente asunto, haciéndose necesario que la Contraloría General de la República decida sobre la competencia prevalente que tiene sobre estos recursos, debiendo entonces decretar la nulidad de lo actuado”. (Folios 209 a 212 del mismo expediente).

9. En cumplimiento de lo dispuesto en dicho auto, el expediente respectivo

(contenido en un DVD) fue remitido a la Contraloría General de la República el 19 de junio de 2018 (folios 1 a 3 del DVD).

10. En virtud de lo anterior, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Cauca, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre ese órgano de control y la Contraloría General del Cauca, para determinar cuál de las dos autoridades debe seguir conociendo del proceso de responsabilidad fiscal No.

PRF-50-17 (folios 1 a 9 del cuaderno principal).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 12).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Cauca; a la Contraloría General del Cauca; a la alcaldía municipal de Miranda; a Seguros del Estado S.A.; a la personería municipal de Miranda, y a los señores Walter Zúñiga Barona, Jorge Eliecer Cruz Fuentes y Teresita del Niño Jesús Yepes Álzate, representante legal de Ingeniería Arquitectura y Servicios Ltda (folios 13 a 17).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ninguna de las partes intervinientes presentó alegatos o consideraciones dentro de la presente actuación. Sin embargo, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Cauca, en el escrito con el cual plantea el conflicto de competencias, expone los siguientes argumentos: En primer lugar, realiza un recuento de los hechos que dieron origen al presente conflicto y manifiesta que, en su criterio, de conformidad con el principio de concurrencia en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia de los recursos nacionales que son transferencias a las entidades territoriales, la autoridad competente para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal PRF 50-17 es

la Contraloría General del Cauca Menciona que, según el artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal es una función pública asignada a la Contraloría General de la República, mediante la cual vigila la gestión fiscal de los recursos de origen nacional que sean administrados por cualquier entidad, órgano u organismo público e, incluso, por particulares. Recuerda que el artículo 272 de Carta Política señala que “la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a ésta y se ejercerá de forma posterior y selectiva”, y la que misma disposición agrega que “los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268…”. Señala que el inciso 2° del artículo 4 de la Ley 42 de 1993 dispone que el control fiscal “será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales… conforme a los procedimiento, sistemas y principios que se establecen en la presente ley”. Afirma que, además de lo anterior, el artículo 65 ibídem establece que “las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley”. Continúa exponiendo que, en lo relativo a la naturaleza y origen de las regalías, el artículo 360 de la Constitución Política establece: “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una

contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.” Asimismo, recuerda que el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, “[p]or la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, dispone: “En desarrollo de sus funciones constitucionales, la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscales sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia de esta función, el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación incorporará las metodologías y procedimientos que se requieran para proveer información pertinente a la Contraloría General de la República, en los términos que señale el reglamento. PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para crear los empleos en la Contraloría General de la República que sean

necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías.”. Señala que, de acuerdo con lo anterior, no se discute que la Contraloría General de República sea competente para ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre los recursos transferidos a las entidades territoriales a título de regalías, incluso después de que tales sumas de dinero son recibidas y apropiadas por las entidades en sus presupuestos, pues así lo establece expresamente la ley. Sin embargo, plantea que el problema jurídico consiste en determinar si dicha competencia es privativa o exclusiva de la Contraloría General de la República. A este respecto, señala, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de esta Sala, que dicha competencia es concurrente o compartida ente el órgano de control nacional y las respectivas contralorías territoriales, sin perjuicio de la facultad prevalente otorgada a la Contraloría General de la República. En el mismo sentido, cita algunas normas de la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005, expedida por el Contralor General de la República, mediante el cual “se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales”. En relación con el caso concreto, recuerda que el hallazgo fiscal que dio lugar al proceso de responsabilidad fiscal No. RPF-50-17 fue producto de la vigilancia y el control fiscal adelantado por la Contraloría General del Cauca, dentro de una auditoría gubernamental que realizó al municipio de Miranda, y en la cual encontró irregularidades en el uso de algunos recursos del Sistema General de

Regalías sobre los cuales opera el control concurrente. Adicionalmente, afirma que la Contraloría del Cauca no comunicó a la Contraloría General de la República el inicio del ejercicio auditor, por lo que no existió coordinación previa entre los dos órganos y de lo cual infiere, además, que la Contraloría General del Cauca se adjudicó de manera autónoma el conocimiento, tanto de la auditoría como del proceso de responsabilidad fiscal derivado de aquel. Finalmente, concluye que, por tratarse de recursos provenientes del Sistema General de Regalías, la competencia para su vigilancia y control es concurrente ente la contraloría territorial y la Contraloría General de la República, y no exclusiva de esta última, por lo que, cuando la contraloría local asume inicialmente el conocimiento del asunto, debe continuar con el trámite hasta su culminación, a menos que la Contraloría General de la República decida ejercer su potestad prevalente e intervenir en dicha actuación. A este respecto, menciona que la Contraloría General de la República no ha adelantado ningún procedimiento o trámite para aplicar el control prevalente y desplazar a la Contraloría General del Cauca, por lo que esta sigue siendo competente para tramitar y fallar el proceso de responsabilidad fiscal.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad

territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos o más organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias administrativas se ha trabado entre una autoridad del orden nacional, la Contraloría General de la República, y otra del nivel territorial, la Contraloría General del Cauca. Igualmente, se trata de un asunto administrativo de carácter concreto, consistente en establecer cuál de las dos autoridades en conflicto es la

competente para conocer del proceso de responsabilidad fiscal Nº PRF-50-17. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición

al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

3. Problema jurídico En el presente conflicto se discute cuál es la autoridad (Contraloría General de la República o Contraloría General del Cauca) a la que compete continuar con el trámite del proceso de responsabilidad fiscal N° 50-17, originado en presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del “Convenio Asociativo” No. 183-2013, suscrito entre el municipio de Miranda, Cauca, la sociedad Ingeniería Arquitectura y Servicios Ltda. y una pluralidad de ciudadanos beneficiarios de subsidios de

vivienda otorgados por ese municipio, y cuya fuente de financiación fueron recursos del Sistema General de Regalías. El problema jurídico radica, entonces, en determinar el órgano de control al que le corresponde adelantar un proceso de responsabilidad fiscal derivado de un convenio celebrado por un municipio con varios particulares, y ejecutado con recursos de las regalías. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: i) el proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características; ii) competencias en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías (reiteración), y (iii) la solución del caso concreto.

4. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

5. Análisis del conflicto planteado

5.1. El proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas realizadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibidem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar el acatamiento a los principios de transparencia y moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo, inversión y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración en la realización de los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, de las cuales merece la pena destacar: (i) son netamente administrativos; (ii) son esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener el pago de una indemnización pecuniaria por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las

leyes que la modifican o complementan, como la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar, en su desarrollo, las garantías sustanciales y procesales propias de las actuaciones administrativas. Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en el Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al principio del debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales básicas que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído e intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las

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