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CE-11001-03-06-000-2018-00252-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00252-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre Colpensiones, Pensiones y Cesantías Porvenir y Colfondos S.A / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia entidad administrativa [C]uando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00252-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones, Pensiones y Cesantías Porvenir

S.A. y Colfondos S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2018 la señora Evelin Andrea Gutiérrez Vélez, en calidad de cónyuge supérstite de Jesús Alirio Zambrano Olave, quien falleció el 14 de agosto de 2003, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente1.

2. Colpensiones, mediante Resolución SUB 143028 de 28 de mayo de 2018, negó la solicitud efectuada por la señora Evelin Andrea Gutiérrez Vélez, por ausencia de pruebas, específicamente, por no haberse acreditado que convivió con el causante durante los últimos cinco años previos al fallecimiento2. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1 Así señala en la Resolución SUB 143028 de 28 de mayo de 2018, proferida por Colpensiones, visible a folios 6 – 9 a doble cara. 2 Folios 6 - 9 a doble cara.

3. Colpensiones, mediante Resolución SUB177589 de 30 de junio de 2018, revocó la resolución recurrida y, en su lugar, se declaró sin competencia para resolver la solicitud efectuada por la señora Evelin Andrea Gutiérrez Vélez, en atención a que los últimos aportes pensionales del fallecido fueron efectuados a Colfondos S.A., a quien le remitió la actuación administrativa3.

4. El 29 de octubre de 2018 Colfondos S.A. devolvió la actuación a Colpensiones, al considerar que el fallecido registraba “multiafiliación”. Pero no precisó las

entidades entre las que se presentaba dicho supuesto, como tampoco rechazó competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente solicitada por Evelin Andrea Gutiérrez4.

5. El 5 de diciembre de 2018 Colpensiones propuso ante la Sala conflicto negativo de competencias entre ella y Colfondos S.A., con el argumento principal de que a la fecha en que falleció el señor Zambrano Olave, 14 de agosto de 2003, se encontraba afiliado a Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante Porvenir), en consecuencia, es esta entidad la que debe reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, solicitada por la cónyuge supérstite5.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos6.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a los fondos de pensiones Porvenir y Colfondos y a Evelin Andrea Gutiérrez Vélez7. El 8 de abril de 2018, el Magistrado ponente ofició a Colpensiones, Porvenir y Colfondos para que “en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al del recibo de la comunicación correspondiente, alleguen a este expediente todos los antecedentes o documentos que dieron origen al conflicto de competencia administrativa de la referencia”8. (Negrillas originales).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ninguna de las entidades en conflicto presentó alegatos9.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de los conflictos de competencias En diversos pronunciamientos10 la Sala ha establecido los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas11, así: 3 Folios 4 - 6 a doble cara. 4 Folio 13 reverso. 5 Folios 1 - 3 a doble cara. 6 Folio 17. 7 Folio 18. 8 Folios 22 - 24. 9 Informe secretarial de 16 de enero de 2019. 10 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00025-00. 11 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado No. 11001-03-06-2016-131-00. “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 200512 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos

en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.” De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que, en síntesis, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.

Igualmente se ha establecido, en algunas ocasiones13, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. Por su parte, la doctrina ha señalado algunas características de relevancia respecto de los conflictos de competencias administrativas que resuelve la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tales como: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial. 12 Disposiciones ahora previstas en los artículos 39 y 121 de la Ley 1437 de 2011. 13 Decisión de 10 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00155-00.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.

3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.

4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”14 (Se destaca).

También la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en

discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución15. De otra parte, sobre los conflictos de competencia administrativa en los que una de las partes está conformada por un particular, se ha establecido que su resolución no escapa a la esfera competencial que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 39, si la función que se niega o reclama es de carácter administrativa. Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se define el ámbito de aplicación, que otorga la calidad de autoridad a los particulares que ejercen funciones administrativas: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. Sobre el punto, en decisión del 11 de diciembre de 200916 la Sala señaló: “El elemento definitorio para la aseveración de que el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. es de carácter privado, pero desarrolla funciones públicas administrativas17, se fundamenta en que ese fondo privado recauda y administra contribuciones parafiscales, constituidas por las cotizaciones de los 14 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia.

En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. 15 Decisión del 4 de octubre de 2006, radicado No. 11001-03-06-000-2006-00102-00. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2009 con radicado No. 11001-03-06-000-2009-00070-00. 17 “El segundo inciso del artículo 210 de la Constitución dispone que “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. La Corte Constitucional, al igual que la Sala, en diversos pronunciamientos ha analizado la modalidad administrativa, con raíces en la Ley Básica, del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares, sean éstos personas naturales o personas jurídicas privadas. Así por ejemplo, la Corte, en la sentencia C-037 de 2003, expresó: “Ahora bien, la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. Así, la Carta señala que sectores tan importantes como la salud (art. 49 C.P.), la seguridad social (art. 48 C.P.), la educación (art. 67 C.P.), la ciencia y la tecnología (art. 71 C.P.), la protección especial de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), de los niños (art. 44 C.P.) y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no son

responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir a su desarrollo. empleados y los aportes de los empleadores para las pensiones, y adicionalmente, reconoce y paga dichas pensiones, las cuales se inscriben dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Constitución, se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia, el recaudo y la administración de contribuciones parafiscales, como son los aportes y cotizaciones a la seguridad social, ya sean de pensiones o de salud, constituyen ejercicio de funciones públicas administrativas, ya que tales contribuciones son gravámenes obligatorios de naturaleza pública, derivados de la soberanía impositiva del legislador, regulados igualmente por éste en cuanto a su manejo y destinación, y sujetos a la vigilancia de los organismos públicos de control”. (Subrayas fuera del texto). A la misma conclusión arribó la Sala al resolver recientemente un conflicto de competencia suscitado entre Colpensiones y Protección S.A., cuyo principal argumento fue el hecho de que la segunda de las referidas cumplía con funciones administrativas, pese a ser una sociedad de carácter privado18.

2. Caso concreto El presente conflicto fue propuesto por Colpensiones, la cual negó competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente solicitada por Evelin Andrea Gutiérrez Vélez, en calidad de cónyuge supérstite de Jesús Alirio Zambrano Olave, fallecido el 14 de agosto de 2003,

razón por la cual lo remitió a Colfondos S.A. “De otra parte, cabe recordar que enmarcada la participación como derecho-deber (arts. 2 y 95 C.P.) se abre igualmente un sinnúmero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas públicas y participen en la vigilancia de la gestión pública (art. 270 C.P.). “En ese marco de corresponsabilidad y de cooperación entre el Estado y los particulares, la Constitución establece la posibilidad de que éstos participen en el ejercicio de funciones públicas. Así, el artículo 123 señala que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, al tiempo que el artículo 210 constitucional señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. “Tomando en cuenta estos preceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación, los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones públicas, sean ellas judiciales o administrativas, así como que participen en actividades de gestión de esta misma índole. “Sobre el particular ha dicho que: ‘Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena.

Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en

actividades de gestión de esa misma índole.’ (Sentencia C-286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)” (Resalta la Sala). La circunstancia de que un particular ejerza funciones públicas no cambia en absoluto su condición jurídica de particular si se trata de una persona natural o su carácter de derecho privado si se refiere a una persona jurídica, pero implica asumir la responsabilidad que le impone la ley. En este sentido, la Corte, en la sentencia C-037 de 2003, manifestó lo siguiente: “Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos (Ver sentencias C-286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); sin embargo, es natural que el ejercicio de dichas funciones públicas implique un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. “Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil (Ver sentencia C-563/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz)”.” 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 30 de abril de 2019 con radicado No. 11001030600020180022100. Colfondos S.A., por su parte, señaló que el señor Jesús Alirio Zambrano Olave

registraba cotizaciones para efectos de pensión a más de un fondo pensional, supuesto al que se le conoce como “multiafiliación” y, sin declararse incompetente, devolvió la actuación administrativa a Colpensiones. Colpensiones, finalmente, señaló que la competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente solicitada por Evelin Andrea Gutiérrez Vélez correspondía a Porvenir, al ser la entidad a la que se encontraba afiliado el señor Jesús Alirio Zambrano Olave al momento en que falleció, pero en lugar de remitir la actuación a dicha entidad para que continuara con la actuación administrativa correspondiente, propuso ante esta Sala conflicto negativo de competencias.

1. En primer término, observa la Sala que el presunto conflicto se suscitó entre tres autoridades que administran pensiones, también denominadas como administradoras de fondos pensionales, una de orden nacional y de naturaleza pública, como lo es Colpensiones, y dos de carácter privado, que son Porvenir y

Colfondos S.A. Colfondos S.A., es una sociedad anónima de carácter privado, constituida mediante escritura pública No. 2363 del 7 de noviembre de 1991 otorgada en la Notaría 16 del círculo de Bogotá D.C., que tiene por objeto la administración y manejo de los fondos de pensiones autorizados por la ley y de un fondo de cesantías, los cuales constituyen patrimonios autónomos independientes del patrimonio de la sociedad que los administra, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia19. Porvenir, por su parte, es una administradora de fondos de pensiones y cesantías

constituida en 1991, cuya función es la de administrar un Fondo de Pensiones Voluntarias, Fondos de Pensiones Obligatorias y Fondos de Cesantías, así como patrimonios autónomos20. Como lo ha sostenido la Sala, administrar pensiones, recaudarlas, reconocerlas y pagarlas, es una función eminentemente administrativa, pese a que su ejercicio, en algunos casos, se encuentre a cargo de un particular, como lo son Porvenir y Colfondos S.A. Al tratarse de una función administrativa, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver los conflictos competenciales que se generen a partir del desarrollo de dicha función. A lo anterior, se suma el hecho de que el artículo 2°21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando los particulares cumplan funciones administrativas, serán considerados como autoridades.

2. Teniendo en cuenta que los antecedentes de conflicto eran confusos, en la medida en que daban a entender que dos fondos pensionales recibieron los aportes del señor Zambrano Olave, de una parte, y debido a la ausencia de 19https://www.colfondos.com.co/dxp/documents/20143/37732/Sociedad+Administradora.pdf/ 516ed2ee-9c30-fc9b-691d-8dbcb57ddeca. 20https://transacciones.porvenir.com.co/nuestracompania/Quienes%20Somos/Paginas/default.aspx 21 “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los

particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. pronunciamiento de Porvenir y de Colfondos sobre el presente asunto, de otra, el Magistrado ponente, mediante auto de 8 de abril de 2019, ordenó a las entidades en pugna que “en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al del recibo de la comunicación correspondiente, alleguen a este expediente todos los antecedentes o documentos que dieron origen al conflicto de competencia administrativa de la referencia”22. (Negrillas originales). En respuesta a la orden del Magistrado ponente, Colfondos S.A. asumió competencia para reconocer la solicitud efectuada por la señora Evelin Andrea Gutiérrez Vélez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús Alirio Zambrano Olave, así: “(…) es muy importante aclarar que a causa de que la fecha de fallecimiento del afiliado se encuentra en vigencia de afiliación a Colfondos, por lo tanto, Colfondos S.A., es la responsable de los reconocimientos pensionales que se determinen. Por esta razón se hace indispensable trasladar la cuenta del afiliado que actualmente se encuentra en Colpensiones a Colfondos”23. (Subrayas y negrillas del texto original). Obsérvese que se trata de una manifestación clara y expresa de competencia, teniendo en cuenta que por la fecha en que falleció el señor Jesús Alirio Zambrano Olave se encontraba afiliado a Colfondos, es esta entidad a la que le corresponde hacer los reconocimientos a que haya lugar. Sobre este punto, la Sala en anteriores24 oportunidades ha establecido que

cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. Comoquiera que Colfondos asumió expresamente la competencia que según Colpensiones había sido rechazada por todas las autoridades que concurrieron al caso bajo estudio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se declarará inhibida para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, por carencia de objeto.

3. Sin embargo, pese a que no hay duda de que Colfondos reclamó, de forma expresa, la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente efectuada por la señora Evelin Andrea Gutiérrez Vélez, también es claro que manifestó que los aportes para la pensión que hizo el fallecido se encuentran en su gran mayoría en poder de Colpensiones, razón por la cual supeditó su obligación respecto de la peticionaria a que el fondo público le traslade la cuenta correspondiente y así tener los recursos suficientes para pagar lo que incumba.

Por lo tanto, la Sala, de conformidad con el principio de colaboración armónica entre las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución, y de los principios de coordinación y eficacia establecidos en los numerales 10 y 11, respectivamente, del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA., estima necesario

que Colpensiones y Colfondos adelanten los procedimientos que se 22 Folios 22 - 24. 23 Folio 30 a doble cara. 24 Decisión de 10 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00155-00. requieran para que se trasladen, a la segunda de las referidas, los recursos que corresponden a las cotizaciones efectuadas por el señor Jesús Alirio Zambrano Olave para efectos de pensión, junto con los rendimientos generados, para lo cual deberán observarse, entre otras, las reglas sobre bonos pensionales contenidas en el Decreto 692 de 19425 y en el Decreto 3800 de 200326, según corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre Colpensiones, Colfondos S.A., y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a Colfondos S.A., para que resuelva la solicitud efectuada por la señora Evelin Andrea Gutiérrez Vélez, tal como lo asumió.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a Colpensiones, a Colfondos S.A., a Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a la señora Evelin

Andrea Gutiérrez Vélez.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala 25 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. 26 “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003”.

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