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CE-11001-03-06-000-2018-00253-00(2409)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00253-00(2409)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROYECTO ESPECÍFICO DE REGULACIÓN – Definición Respecto al término “proyectos específicos de regulación”, la Sala indicó en el concepto 2291 del 14 de septiembre de 2016, que este debía entenderse como la propuesta de norma jurídica que pretende ser expedida por la autoridad administrativa en un asunto o materia de su competencia, es decir, al proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto que busca promulgar la autoridad administrativa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad reglamentaria del Presidente de la República ver concepto 2291 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN – Alcance / PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Importancia El principio de participación hace posible la intervención de los ciudadanos en los procesos de deliberación y formulación de la gestión pública. La participación supone que los intereses que se pueden encontrar afectados por una determinada decisión han tomado parte en el proceso previo, propio no sólo del acto particular, sino del general (...) La importancia de la intervención del ciudadano en la determinación de la voluntad de la administración ha dado lugar a la democratización de la acción administrativa, en virtud de la cual el ciudadano no se limita a tener un papel pasivo dentro del marco de la actividad administrativa, sino que por el contrario, asume un rol activo en la determinación de las políticas públicas. (…) La participación ciudadana se encuentra, por tanto, ligada con el Derecho Administrativo moderno, la gobernanza y el buen gobierno. En efecto, con la evolución del Derecho Administrativo ha cambiado la relación del ciudadano con las autoridades. Así, las personas han pasado de tener un papel pasivo en el

proceso de fijación de las políticas públicas, a uno activo o protagónico. Igualmente, dicha evolución ha permitido reconocer que la Administración no es autárquica, pues necesita de otras administraciones y del sector privado para el desarrollo de las políticas públicas. (…) La participación ciudadana fortalece además el control ciudadano y la responsabilidad de los funcionarios, aspectos que se enmarcan dentro de lo que la doctrina extranjera denomina “public accountability” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 207 / LEY 21 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 76 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 33 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 8 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1157 DE 2015 – ARTÍCULO 1 CONSULTA – Mecanismo de participación ciudadana / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Finalidad La participación ciudadana en el proceso de formulación de las normas proferidas por la administración, puede adelantarse a través de distintos mecanismos. Entre

los más importantes se encuentra el de la consulta, la cual puede surtirse a través de la publicación de un proyecto de norma y la recepción de comentarios por medio de correos electrónicos o la página web de la entidad estatal. El mecanismo de la consulta ha sido calificado positivamente, pues, entre otros: i) promueve la participación entre diversos grupos, ii) constituye un mecanismo de control al proceso de decisión y iii) otorga legitimación a la decisión. Asimismo, la participación de actores no estatales permite a la administración acceder a la información y experiencia que tienen dichos sujetos frente a la materia a regular (…) Este principio que con el correr de los días se ha venido afinando se gestó en las grandes luchas que se dieron para, entre otras finalidades, rechazar la arbitrariedad de los poderes públicos y proteger los derechos de los ciudadanos. Para un sector de la doctrina extranjera dicho principio se encuentra integrado por dos elementos: el principio de primacía de la ley y el de reserva de ley. El principio de primacía de la ley, si se revisa en sentido positivo se traduce en que la administración debe actuar conforme a las leyes existentes, y en sentido negativo en el deber de no adoptar ninguna medida que las contradiga. El principio de reserva de ley, por su parte, se encuentra referido a que la administración solo puede actuar si ha sido habilitada para ello mediante una ley, es decir, va más allá que el principio de primacía de la ley si se tiene en cuenta que este prohíbe simplemente la violación de las leyes existentes, mientras que el de reserva de ley demanda la existencia de un fundamento legal para ejercer la actividad administrativa. (…) Este principio exige que todos los funcionarios del Estado

actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCUO 123 PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Como técnica de atribución de potestades En un Estado de Derecho, la actividad administrativa de las autoridades es un ejercicio legítimo del poder por virtud de ser atribuido previamente por la ley, la cual lo delimita y construye. Las potestades de la Administración no se adquieren per se. Ellas se derivan de la legalidad, la cual define los límites, apodera y habilita a la administración para actuar (…) [L]a potestad no se origina en relación jurídica alguna, ni pactos, negocios jurídicos o actos o hechos singulares como sucede con los derechos subjetivos, sino que procede del ordenamiento jurídico. Tampoco recae sobre un objeto específico y determinado como en el caso de aquellos derechos, sino que tiene un carácter genérico referido a un ámbito de actuación definido en grandes líneas o direcciones genéricas. No consiste en una pretensión particular, característica del derecho subjetivo, sino en la posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos, de la cual pueden surgir eventualmente, como una simple consecuencia de su ejercicio, relaciones jurídicas particulares

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

PROYECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Se encuentran acordes con la obligación

de publicidad Revisado de nuevo el concepto 2291 de 2016, la Sala ratifica que los proyectos de actos administrativos de carácter general que busque expedir el Presidente de la República, originados en el ejercicio de su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política), se encuentren acordes con la obligación de publicidad consagrada en el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto, se reiteran las consideraciones expuestas en el concepto 2291 del 14 de septiembre de 2016. Al primer mandatario, como máxima autoridad administrativa, le corresponde dar cumplimiento al procedimiento establecido por la ley para la promulgación de los actos administrativos. La obligación de publicar el proyecto específico de regulación hace parte de dicho procedimiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 8 PROYECTO ESPECÍFICO DE REGULACIÓN – Obligación de publicar no es absoluta [L]a obligación del Presidente de la República de publicar el proyecto específico de regulación no es absoluta. En virtud de lo dispuesto por los artículos 189, numeral 4º de la Constitución, 2º de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.24 del Decreto número 1081 de 2015, cuando sea necesario adoptar medidas de aplicación inmediata dirigidas a evitar o remediar afectaciones al orden público, esto es, a la defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de cosas y personas, no es necesario que el Presidente de la República publique el proyecto específico de regulación. Tampoco deberá cumplir con la publicación del proyecto

en los casos de reserva o clasificación de la información establecidos por la Constitución Política y la ley, o cuando exista norma especial al respecto. Así, por ejemplo, en virtud del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, estarían exentos los proyectos de regulación relativos a: a) la defensa y seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones internacionales, y d) la estabilidad macroeconómica y financiera del país. Adicionalmente, y dentro del marco de las normas citadas, el Presidente de la República puede abstenerse de publicar el proyecto específico de regulación cuando sea necesario proteger derechos fundamentales inmersos en situaciones de urgencia e inmediatez, análisis que debe hacerse en cada caso. En este evento, su justificación y motivación reforzada deberá corresponder a razones de interés general, según las consideraciones expuestas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / DECRETO 1081 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00253-00(2409) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA El Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Sala revisar el alcance de la obligación de publicar los proyectos específicos de regulación,

consagrada en el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, respecto de los actos administrativos que profiera el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11).

I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Departamento Administrativo presentó a la Sala las

siguientes consideraciones:

1. El numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 establece: “DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los

siguientes aspectos: (…)

8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”.

2. En el año 2016, el Ministerio del Interior consultó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el propósito de determinar en qué casos y condiciones los actos de carácter reglamentario expedidos por el Presidente de la República bajo el artículo 189.11 de la Constitución tenían carácter regulatorio.

Asimismo, preguntó a la Sala acerca del alcance del término “proyectos específicos de regulación” contenido en la citada norma.

3. Señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública que la facultad de reglamentar consiste en desarrollar una materia en términos generales, impersonales y abstractos. Dentro de este marco, la potestad reglamentaria tiene como propósito la expedición de normas de carácter general dirigidas a garantizar la adecuada ejecución de la ley.

La potestad reglamentaria puede ser ejercida por el Presidente de la República en cualquier momento, pues la Constitución no establece un plazo perentorio para su ejercicio1. Asimismo, la atribución del primer mandatario para ejercer la potestad reglamentaria la hace directamente la Constitución y, en consecuencia, no puede ser variada por la ley2. 1 Respecto a esta característica, la entidad consultante cita las siguientes referencias jurisprudenciales: “6. Ahora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley (…)”. Corte Constitucional. Sentencia del 30 de enero de 1997, C-028; “La potestad reglamentaria puede ser desarrollada por el Presidente de la República en cualquier momento, pues la Constitución no fija plazo perentorio para su ejercicio. De ahí que la Corte haya afirmado que “La potestad reglamentaria se caracteriza

por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para la que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley.” En muchas ocasiones del contenido mismo de la ley se desprende la necesidad del reglamento, pues aparece claro que algunas materias genéricamente normadas en élla deben ser especificadas por la autoridad administrativa que ha de ejecutarla. Pero en otras el legislador en el mismo ordenamiento le recuerda al Ejecutivo este deber en relación con aspectos puntuales y precisos, lo cual no infringe la Constitución (…)”. Corte Constitucional. Sentencia del 5 de mayo de 1999, C-302. Con fundamento en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública formula la siguiente SOLICITUD: 1. “A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que indica que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo, es irrenunciable, autónoma y no puede ser disminuida o limitada por otro órgano, respetuosamente solicitamos que se revise el alcance de la obligación de publicar los actos administrativos que expida el Presidente de la República en ejercicio de dicha facultad reglamentaria”.

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la solicitud realizada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Sala se referirá en primer lugar a: i) el término “proyectos específicos de regulación”, ii) la potestad reglamentaria y la regulación, iii) el

principio de participación, y iv) el principio de legalidad. a) El término “proyectos específicos de regulación” El numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación para las autoridades de publicar los proyectos específicos de regulación, con el propósito de que puedan recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Así, dispone la norma: “Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…)

8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”.

Respecto al término “proyectos específicos de regulación”, la Sala indicó en el concepto 2291 del 14 de septiembre de 2016, que este debía entenderse como la propuesta de norma jurídica que pretende ser expedida por la autoridad administrativa en un asunto o materia de su competencia, es decir, al proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto que busca promulgar la autoridad administrativa. Para arribar a esta conclusión, la Sala distinguió entre regulación en sentido general y regulación en sentido específico. Así, bajo la primera acepción, el

2 Frente a las características de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, la entidad consultante cita las siguientes decisiones del Consejo de Estado: 11001032600019990001201 (16230) del 14 de agosto de 2008, 11001-03-26-000-2008-00060-00 (2174-12) del 12 de marzo de 2015; 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223) del 16 de abril de 2015, 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025) del 10 de septiembre de 2015; 11001-03-24-0002013-00018-00 del 18 de febrero de 2016 y 11001-03-06-000-2013-00193-00 (2143) del 18 de junio de 2014. término regulación corresponde a una norma jurídica. En este sentido, la Sala señaló: “La doctrina extranjera, en una concepción general del término regulación, la concibe como una norma jurídica, y por tanto, la actividad de regular como la potestad de promulgar dichas normas3. En esta misma dirección, se han pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Justamente, en la sentencia C-675 de 2005 se indicó: “Se observa que esta disposición no consagra dicha competencia de regulación, o sea, el establecimiento de reglas, normas o disposiciones jurídicas de carácter general o abstracto, y que, en cambio, prevé que la Secretaría de Educación realice la evaluación, en coordinación con la asociación de instituciones educativas

privadas debidamente acreditada, a que esté afiliado el establecimiento educativo, o en forma exclusiva, en el caso de no estar afiliado el establecimiento”4. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión del 20 de octubre de 2014, al definir la noción de regulación señaló: “Desde un punto de vista general, es decir, en un sentido muy amplio, la regulación es una noción que comprende todo aquello que pueda catalogarse como normatividad, a la cual se someten los sujetos en el desarrollo de sus actividades. Así, tenemos que, de forma general, el concepto puede comprender tanto las leyes expedidas por el Congreso, como los reglamentos, expedidos por diferentes autoridades, en ejercicio de la función administrativa”.5 3 “La regulación, por tanto incluiría todas las formas de autoridad legal” (traducción libre). Martin Lodge y Kai Wegrich, Managing Regulation, Palgrave macmillan, 2012, p. 15. “La regulación es comúnmente entendida como una forma de actividad gubernamental, pero el término “regulación” ha sido definido en un número de formas (…) pero es tal vez útil pensar en la palabra regulación siendo utilizada en los siguientes sentidos: Como un conjunto específico de órdenes – donde la regulación envuelve la promulgación de una serie de reglas obligatorias que deben ser aplicadas por un cuerpo dedicado a ese propósito” (traducción libre). Robert Baldwin, Martin Cave y Martin Lodge, Understanding regulation, second edition, Oxford University Press, 2012, pp 2-3. “Para la doctrina jurídica, la regulación es comúnmente un instrumento jurídico, Para algunos es la combinación de todos los tipos de normas – legislación primaria, secundaria y terciaria – mientras

que para otros está limitada a legislación secundaria” (traducción libre). Levi-Faour, ob. cit., p. 3. Desde el punto de vista de la doctrina nacional, Ibañez Najar señala una postura en el mismo sentido: “La potestad reguladora es aquella atribuida por la Constitución Política a diferentes autoridades para que mediante actos administrativos normativos, de carácter general, impersonal y abstracto, sea con sujeción a las reglas generales que señale el legislador o con sujeción directamente a lo que determine la misma Constitución Política, se cree por primera vez el ordenamiento jurídico en aquellas materias en las cuales el Constituyente considera que debiendo existir regulación ella no deba ser de carácter legislativo”. Jorge Enrique Ibañez Najar, La regulación y la reglamentación en Colombia, en Memorias del VI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo VIII Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 872-873. 4 Corte Constitucional. Sentencia del 30 de junio de 2005, C-675/05. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00087-00(35853). Véase igualmente: “El vocablo “regulación” suele ser utilizado en el lenguaje cotidiano como sinónimo de “legislación”, “reglamentación” o “normatividad”, tendencia que se explica por el hecho de que esa es precisamente una de las acepciones más difundidas en nuestro lenguaje cotidiano, sin ser desde

luego la única. En efecto, según lo enseña el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra “regulación” evoca en términos generales la acción y el efecto de “regular”, expresión que según su sentido más usual significa “Determinar las reglas o normas a que debe ajustarse alguien o algo”. Podría afirmarse entonces, en sentido lato, esto es, haciendo referencia abstracta a los distintos ámbitos de la acción estatal, que la acción de “regular” comprende y describe todos los procesos de elaboración o producción de normas jurídicas encaminadas a ordenar la vida en comunidad, mediante la definición de las reglas a las cuales han de someterse los sujetos tanto públicos como privados en el contexto de sus relaciones mutuas y en el ámbito de su actividad personal o institucional. Percibido desde esta perspectiva, el vocablo “regular” evoca en suma la idea de “producción de normas jurídicas””. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de abril de 2009, Radicación número: 11001-03La Sección Cuarta de esta Corporación al precisar el término advirtió: “Conviene aquí hacer una precisión de tipo conceptual relativa a los términos “reglamentación” y “regulación”, sobre los cuales existe discusión en cuanto a su naturaleza y características. La producción de normas jurídicas de carácter general hace parte de la función pública normativa del Estado que, para la consecución de sus fines, se ve precisado a expedir. La ley, desde el punto de vista formal, esto es, la expedida por el Congreso, es una de las expresiones de esa actividad o función “reguladora” del Estado. Pero existen otras. El presidente de la República, las

asambleas departamentales, los concejos municipales, las comisiones de regulación, y otras entidades estatales, expiden también normas que tienen las mismas características de generalidad y que igualmente son abstractas e impersonales, tal cual la ley formal. Así pues, se puede decir que la regulación o, con mayor precisión, la función reguladora, es el género de la competencia del Estado de imponer normas jurídicas. Y de esa categoría general hacen parte, en un primer nivel, la Constitución misma, luego las leyes del Congreso en sus diferentes categorías (leyes orgánicas, estatutarias, leyes marco y leyes comunes). Como ley también funge el producto de la potestad legislativa extraordinaria del Presidente de la República, esto es, los decretos leyes. Pero la regulación no solo se da por virtud de las leyes o de la función legislativa propiamente dicha, puesto que una función parecida también contribuye a la regulación, esto, es, la función reglamentaria que encabeza el Presidente de la República y que desciende y se extiende hacia y por otros órganos como las comisiones de regulación, las asambleas, los concejos, los organismos autónomos, etc”6”. Por su parte, la regulación en sentido específico fue entendida por la Sala como una forma de intervención en la economía para alcanzar los fines del Estado mediante la garantía del derecho a la competencia y la prestación eficiente de los servicios públicos. Bajo esta aproximación, la regulación no se limita o circunscribe a una norma jurídica, por el contrario, se manifiesta a través de muchas otras formas: “El término regulación, entendido como una forma de intervención en la economía

para maximizar el bienestar de los usuarios y alcanzar los fines del Estado mediante la garantía de la libre competencia y la prestación eficiente de los servicios públicos, implica, no sólo la promulgación de normas jurídicas de contenido general y abstracto7, sino también la utilización de otros instrumentos8 tales como la 24-000-2004-00123-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 11 de febrero de 2014, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00120-02(18456). 7 “La regulación impone este compromiso a los operadores que están dentro del mercado a través de medios jurídicos”. Gérard Marcou, Introducción, en Derecho de la Regulación, los servicios públicos y la integración regional (Gérard Marcou y Franck Moderne dirs.), Tomo II, Editorial Universidad del Rosario, LHarmattan, 2011, p. 18. “Por eso, se ha dicho que: "[l]a noción jurídica de regulación es, ciertamente, un poco flexible. Sin embargo, incluye necesariamente varios elementos: La regulación supone la imposición de un marco normativo a ciertas actividades, con el fin de que éstas respeten un equilibrio entre los intereses de las diferentes fuerzas sociales presentes, los derechos de los ciudadanos y el interés general. Este marco normativo está compuesto de decisiones con efectos generales, las cuales constituyen las reglas de juego, cuya aplicación puede ser objeto de controles y controversias que den lugar a decisiones con efectos individuales, por ejemplo, a sanciones. Así mismo, diferentes autoridades administrativas independientes pueden detentar las funciones descritas anteriormente, es decir, la creación de la

norma, su aplicación y la eventual represión de las infracciones"”. Corte Constitucional. Sentencia del 25 de febrero de 2003, C-150/03. 8 “En la actualidad la regulación ha adquirido un significado mucho más amplio, que comprende potestades normativas, ejecutivas y de resolución de conflictos que el ordenamiento atribuye a las administraciones públicas, para disciplinar un determinado sector de la economía, velando por los intereses públicos específicos comprometidos”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación número: 1100103-26-000-2008-00087-00(35853). Véase igualmente: Corte Constitucional. Sentencia del 25 de expedición de actos administrativos de carácter particular9 10, el reconocimiento de incentivos económicos, la inversión de recursos, la entrega de información11, el otorgamiento de autorizaciones o permisos, la vigilancia de la actividad, la imposición de sanciones administrativas y la definición de tarifas, entre otras medidas12. De ahí que se haya señalado que el concepto de regulación no es exclusivamente jurídico, sino que involucra elementos de otra naturaleza: “Aceptemos que la regulación, en general, comprende aquel conjunto de elementos jurídicos, técnicos y decisionales, necesario para mantener un sector de actividad humana dentro de unos parámetros determinados. Ello significa, al menos, que: febrero de 2003, C-150/03; Hugo Alberto Marín Hernández, “Norma regulatoria”: ¿mito o realidad?, Revista Digital de Derecho Administrativo, No. 3, 2009, pp. 56-57.

9 “Sin embargo, precisa ahora la Sala que la regulación no es una norma propiamente dicha –como lo sugirieron las sentencias C-272 de 1998 y, sobre todo, C-1162 de 2000-, aunque se exprese normalmente a través de ella. En realidad la regulación es una parte de la función pública moderna, concretamente de la función administrativa, que expresa la particular preocupación estatal por la orientación de un sector económico especial –en este caso la televisión-, en un mercado en el cual se desenvuelve y por los actores de ese círculo económico. La regulación, entonces, constituye una tarea especial a cargo del Estado, que demanda la realización de múltiples actividades, y la adopción de decisiones y políticas que bien pueden expresarse: i) en actividades materiales puras y simples del organismo regulador, ii) en actos administrativos generales, puros y simples que expide el mismo organismo, iii) en reglamentos, iv) e, incluso, en actos administrativos particulares, todos ellos aplicables a determinados operadores de los servicios públicos. (…) Cuando se ejercen ese conjunto de facultades no puede negarse que se actúa en ejercicio de la función regulatoria, de manera que de allí no puede seguirse que esta actividad sólo pueda realizarse a través de normas generales, pues este criterio desconocería que a través de decisiones particulares también se orienta un sector económico como la televisión, regulándose el mismo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00087-00(35853). “Adicionalmente, la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y

que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio-económica respectivo. La función de regulación usualmente exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder público y es ejercida de manera continua por un órgano que cumple el régimen de regulación fijado por el legislador, que goza de una especial autonomía constitucional o independencia legal, según el caso, para desarrollar su misión institucional y cuyo ámbito de competencia comprende distintos tipos de facultades”. Corte Constitucional. Sentencia del 25 de febrero de 2003, C-150/03. 10 Entre las más importantes se encuentran las facultades de los numerales 1 y 2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994: “Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes: 74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible. a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible

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