CE-11001-03-06-000-2019-00001-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00001-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia / FUNCIÓN DE EJERCER LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es obligatoria [P]ara que prospere la acción de repetición se requiere: (i) la existencia de una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto por daños imputables a la acción o a la omisión de algún funcionario, (ii) la prueba del pago realizado por la entidad, y (iii) la demostración del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado. De otro lado, la función de ejercer la acción de repetición no es facultativa, sino obligatoria para las entidades públicas que se encuentren bajo los supuestos de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado ACCIÓN DE REPETICIÓN – Legitimación en la causa por activa /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Está en cabeza del representante legal de la entidad perjudicada con el pago de la condena o la conciliación / [N]o hay duda de que por norma de rango legal especifica en la materia la titularidad del derecho de la acción de repetición, es decir, la legitimación por activa se encuentra en cabeza del representante legal de la entidades perjudicadas con el pago de la condena o con lo conciliado por daños imputables a la acción u omisión de algún funcionario, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8
PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL – Distribución de competencias misionales para definir las reclamaciones económicas / CAJANAL – Distribución de competencia en temas pensionales durante su liquidación Antes de entrar CAJANAL en proceso de liquidación, ella atendía sus propias obligaciones legales misionales(…) [P]osteriormente, a partir de la Ley 1151 de 2007 (…) hubo necesidad de expedir la reglamentación pertinente por parte del ejecutivo, con el objeto de distribuir las competencias misionales a cargo de dicha entidad. Tales competencias, durante la liquidación de la entidad pasaron a CAJANAL - en liquidación - y a la UGPP y no al Ministerio de Salud y Protección Social. (…) [L]a UGPP sustituyó a CAJANAL E.I.C.E. para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su
liquidación; y que todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E, y las cuales incluyen a juicio de la Sala la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. En ese sentido, se citan las siguientes reglas (…) para atender los asuntos pensionales de CAJANAL E.I.C.E. (…) i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas radicadas después del 8 noviembre de 2011, son de competencia de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en CAJANAL E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la Entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. Mutatis mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., fueron radicados en la extinta entidad. (…) De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones económicas por cumplimiento de las sentencias bien pudieron reconocerlas CAJANAL antes de entrar en liquidación, CAJANAL ya en liquidación o la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso. Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del
Ministerio de Salud y Protección Social.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 26
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Extinción / UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Sucesor procesal de CAJANAL / UGPP – Asumió íntegramente las competencias misionales de CAJANAL En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta Cajanal es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad. La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y por tanto la remplazó procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja. (…)La UGPP, a partir de la extinción de la personería jurídica de Cajanal, declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, asumió íntegramente, por disposición legal y reglamentaria, las
competencias misionales y procesales que antes eran de CAJANAL, entre ellas la defensa jurídica de la entidad liquidada, lo que supone, a juicio de la Sala, también la facultad para interponer cualquier acción judicial para los mismos efectos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 2040
DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Distinción entre el trámite administrativo obligatorio previo a la interposición de la acción judicial y las actuaciones propias del proceso judicial / TRÁMITE PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es de naturaleza administrativa Para efectos de resolver el presente conflicto, es necesario distinguir y deslindar: de un lado, la actuación judicial que se despliega con la presentación de una demanda de acción de repetición, y del otro, la actuación administrativa que se debe realizar de manera previa a la presentación de la acción judicial de repetición. La primera, es una actuación judicial que es de competencia exclusiva de los jueces y que lleva ínsita, entre otras, el análisis de legitimación en la causa por activa del demandante. Para el efecto, el juez competente está sujeto a las reglas del procedimiento ordinario establecidas en el CPACA y aplicables a la acción de repetición. Por su parte, la acción previa a la presentación de la acción de repetición es una actuación de naturaleza netamente administrativa, en el que la entidad condenada se limita a determinar si se cumplen o no los requisitos necesarios para presentar una acción de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142
ENTIDADES PÚBLICAS CONDENADAS EN PROCESO JUDICIAL – Tienen la obligación de evaluar la procedencia de iniciar una acción de repetición De lo expuesto, es claro que las entidades públicas que han sido objeto de una condena judicial, en desarrollo de sus funciones administrativas y a través de sus Comités, tienen la obligación de evaluar la procedencia de iniciar una acción de repetición. Para el efecto, y de acuerdo con los criterios analizados en esta decisión, la entidad condenada tendrá que evaluar, en sede administrativa, entre otros aspectos, lo concerniente al dolo o la culpa grave del servidor o ex servidor contra el cual se debería repetir y su nexo causal con el daño. Finalmente, es importante destacar que por expresa disposición legal, la referida actuación administrativa debe culminar con la expedición de una decisión administrativa motivada. De esta manera, queda evidenciada la distinción entre las actuaciones propias del proceso judicial a que da lugar una acción de repetición y el trámite administrativo obligatorio previo a la interposición de esta acción judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00001-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los
siguientes:
1. Mediante Resolución No. 249 del 14 de enero de 2000 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) le reconoció al señor Héctor Armando Pérez una pensión gracia por $1.072.879 a partir del 8 de octubre de 1998.
2. En esta resolución CAJANAL liquidó la prestación con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que el señor Pérez adquirió el estatus pensional, es decir a partir de que cumplió los 50 años de edad y 20 años de servicios.
3. El 19 de febrero de 2004, el pensionado solicitó a CAJANAL una reliquidación de la pensión gracia, pero la entidad guardó silencio, lo cual dio lugar a la configuración de un acto ficto negativo.
4. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 2 de febrero de 2007, declaró la nulidad del acto ficto, ordenó la reliquidación de la pensión con efectos fiscales a partir del 19 de febrero de 2001 y dispuso incluir en la base pensional las primas de alimentación, vacaciones,
habitación y navidad, reconocidas y pagadas al pensionado durante el año anterior al estatus pensional. Esta decisión fue confirmada el 26 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
5. Para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, Cajanal ya en proceso de liquidación expidió la Resolución No. PAP 038538 de 16 de febrero de 2011 y elevó la cuantía de la pensión gracia a $1.263.261, pero no tuvo en cuenta en la reliquidación la prima de vacaciones “toda vez que la misma no se encuentra certificada en los factores salariales allegados por el peticionario.” (Folio 31 reverso)
6. El 25 de marzo de 2011, el pensionado presentó solicitud de aclaración ante CAJANAL - en liquidacióny aportó una nueva certificación de factores, ante lo cual la entidad decidió modificar la Resolución No. PAP 038538 del 16 de febrero de 2011 con la Resolución No. UGM 052790 del 24 de julio de 2012. En este acto administrativo se incluyó la prima de vacaciones y se elevó la cuantía de la pensión a $1.329.237, pero con efectos fiscales a partir del 17 de marzo de 2006, según la entidad, por la prescripción trienal. De esta forma, la entidad realizó las liquidaciones en forma diferente a como lo habían ordenado el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 19 de febrero de 2001.
7. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (de ahora en adelante la UGPP), expidió la Resolución No. RDP 012866 del 13 de octubre de 2012, por medio de la cual modificó las Resoluciones números PAP 038538 del 16 de febrero de 2011 y UGM 052790 del 24 de julio de 2012 para dar estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de junio de 2008.
8. El 17 de junio de 2016, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 201500441, libró mandamiento de pago contra la UGPP por $45.477.913.53, correspondientes a los intereses moratorios causados sobre el monto de la condena emitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
9. Como consecuencia de lo anterior, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 39274 del 19 de octubre de 2016, ordenó el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo.
10. Sin embargo, el 26 de junio de 2018, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de pago total de la obligación formulada por la UGPP dentro del proceso ejecutivo y ordenó seguir con la ejecución por la suma de $45.820.259.46.
11. Para la UGPP, los ex funcionarios de CAJANAL son responsables por el daño causado, según dice, porque no atendieron de forma oportuna la solicitud de la
reliquidación de la pensión gracia y por cuanto los intereses moratorios se causaron por realizar, de forma errada, el reconocimiento de la reliquidación pensional a partir del 17 de marzo de 2006, cuando las autoridades judiciales habían ordenado tal reconocimiento desde el 19 de febrero de 2001.
12. Por lo anterior, la UGPP requirió al Ministerio de Salud y Protección Social, para que este iniciara la acción de repetición contra los ex funcionarios de la extinta CAJANAL.
13. No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social hizo devolución de los radicados remitidos por la UGPP. Al respecto anotó1: “(…) En atención al asunto de la referencia, en el que remite a esta entidad los informes de los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2017 a 30 de diciembre de 2017 y de 1 de enero de 2018 a 29 de junio de 2018, respecto de la procedencia de iniciar acciones de repetición contra los funcionarios de CAJANAL, el GIT y/o el ISS, me permito manifestarle que en el marco de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el Ministerio de Salud y Protección Social no se encuentra legitimado en la causa para iniciar, de ser el caso, la acción de repetición, toda vez que el patrimonio de esta entidad no se vio afectado por el pago de las condenas judiciales.
No obstante, conforme a lo dispuesto en la norma citada, me permito informarle que la información se remitió a la Procuraduría General de la Nación para que actúe según competencias legalmente asignadas, Adjunto oficio remisorio (…)”
14. Finalmente, la UGPP, mediante escrito del 17 de diciembre de 2018, formuló ante el Consejo de Estado el conflicto de competencias administrativas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.50).
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría General de la Nación. (fl.52), pero esta entidad guardó silencio durante el trámite del presente asunto. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (fls.51 y 52). 1 Folio 39.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de esta entidad, mediante escrito del 22 de enero de 2019, señaló que el Decreto 4269 de 2011 asignó a la UGPP competencia únicamente para resolver solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas y para la administración de la nómina de pensionados. Asimismo, sostuvo que, en virtud del Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la entidad también asumió la defensa jurídica de CAJANAL a partir del 12 de junio de 2013.
Afirmó que carece de legitimación por activa para iniciar una acción de repetición
en contra de ex funcionarios de Cajanal sin ninguna relación laboral con la UGPP, y por tanto, para cobrar a favor del Estado lo pagado por la condena relacionada con los derechos pensionales del señor Héctor Armando Pérez requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que esta entidad iniciara la acción judicial pertinente. En ese mismo sentido puntualizó que, si bien la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad del acto ficto que negó la reliquidación de la pensión gracia del señor Héctor Armando Pérez, lo cierto es que el detrimento patrimonial del Estado por la ilegalidad del acto administrativo no lo causó ningún funcionario de la UGPP. Esta entidad indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad que debe iniciar la acción de repetición contra los exfuncionarios de Cajanal, en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2196 de 2009, en el Decreto 4107 de 2001 y en el Decreto 877 de 2013. b) Del Ministerio de Salud y Protección Social El apoderado de este ministerio, mediante escrito del 13 de febrero de 2019, dijo, en síntesis, que la UGPP es el sucesor misional y procesal de CAJANAL y, en consecuencia, considera que aquella entidad es la competente para iniciar las acciones de repetición contra los ex funcionarios de la extinta entidad por los perjuicios que hayan podido causar en desarrollo de sus funciones. La entidad recalcó que la Ley 678 de 2001 al reglamentar la acción de repetición, otorgó la legitimación en la causa por activa a la entidad que asume el pago de la
condena. Sobre este punto, precisó que al Ministerio de Salud y Protección Social no le correspondió pagar suma alguna como consecuencia de los fallos judiciales emitidos en favor del pensionado Héctor Armando Pérez.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de
naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto, el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional (La UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social). De otra parte, se observa que el asunto discutido es de naturaleza administrativa sobre un punto particular y concreto, en razón a que consiste en determinar la autoridad competente para iniciar una acción de repetición con el fin de cobrar a favor del Estado el pago de una condena presuntamente ocasionada por las acciones y omisiones de unos ex funcionarios de Cajanal en relación con el derecho a la reliquidación pensional del señor Héctor Armando Pérez. Es importante resaltar que de acuerdo con la información suministrada por la UGPP, esta entidad aún no ha pagado la totalidad de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa y, que por lo mismo, como se deduce también de los antecedentes, no se ha interpuesto ninguna acción de repetición sobre el caso concreto del señor Héctor Armando Pérez. Por el contrario, se evidencia que para la fecha en que se propuso el conflicto de competencias se encuentra en trámite un proceso ejecutivo en contra de la UGPP para el pago total de la condena. Lo anterior se deja consignado para precisar que no hay pendiente ninguna decisión judicial en torno a la legitimación en la causa por activa de ninguna de las dos entidades involucradas respecto de la acción de repetición que se quiere intentar en contra de los ex funcionarios de Cajanal. Si se hubiese probado alguna controversia actual dentro de un proceso judicial en curso, la definición de este
conflicto correspondería exclusivamente al juez natural.2 Se concluye entonces, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales 2 A este respecto puede consultarse el Concepto de la Sala del 19 de mayo de 2005. Rad. No. 1645, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al
interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Configuración del conflicto 3 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de
sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Como se aprecia claramente en la exposición de los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se configura entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, en la medida en que estos entes públicos manifestaron que no son competentes para iniciar la acción de repetición.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función
de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico En el presente conflicto es necesario determinar cuál es la autoridad competente para analizar y decidir si se inicia una acción de repetición contra los ex funcionarios de CAJANAL que presuntamente efectuaron una liquidación de una pensión gracia de forma distinta a como fue reconocida en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
La UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social sostienen que no tienen legitimación en la causa para interponer la acción de repetición contra los ex funcionarios de CAJANAL que expidieron los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión gracia del señor Héctor Armando Pérez, los cuales fueron declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los argumentos principales que presenta la UGPP, consisten en que a esta entidad se le asignó competencia únicamente para resolver solicitudes de
reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas de los ex funcionarios de CAJANAL. Además estos no tuvieron ninguna relación laboral con la nueva entidad, y que por el contrario, por disposición normativa el Ministerio de Salud y Protección Social asumió los asuntos laborales de todos los funcionarios de la extinta entidad de pensiones. En cambio, el Ministerio de Salud y Protección Social se declara incompetente para iniciar la acción de repetición, porque contra esta cartera no pesa condena alguna relacionada con el derecho pensional del señor Héctor Armando Pérez, y en su criterio, la Ley 678 de 2001 es clara al señalar que la legitimación en la causa por activa de la acción de repetición la posee la entidad directamente perjudicada con el pago de una condena. Se extrae de los antecedentes expuestos ab initio, que los motivos por los cuales la UGPP considera se debe iniciar la acción de repetición son dos: (i) porque los ex funcionarios de CAJANAL no atendieron de forma oportuna la solicitud de la reliquidación de la pensión gracia y (ii) por cuanto los intereses moratorios que le están cobrando por vía ejecutiva se causaron debido a que los ex funcionarios de la misma entidad dieron cumplimiento a la sentencia judicial de forma incompleta. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario revisar, (i) los aspectos sustanciales y otros procesales de la acción de repetición, entre ellos la legitimación en la causa; (ii) la distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de CAJANAL, específicamente sobre reclamaciones económicas; (iii) la sucesión misional y procesal de la extinta
CAJANAL; y (iv) el caso concreto. 4.1. Sobre la acción de repetición La Corte Constitucional definió la acción de repetición como “el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administra
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