CE-11001-03-06-000-2019-00002-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00002-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General departamental del Cauca y la Contraloría General de la República / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad y características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas realizadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibidem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar el acatamiento a los principios de transparencia y moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo, inversión y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración en la realización de los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, de las cuales merece la pena destacar: (i) son
netamente administrativos; (ii) son esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener el pago de una indemnización pecuniaria por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar, en su desarrollo, las garantías sustanciales y procesales propias de las actuaciones administrativas FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1474 DE 2011 CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS DE ORIGEN NACIONAL – Competencia / CONTROL FISCAL - Competencia concurrente La Sala ha indicado, en oportunidades anteriores, con base en los artículos 267 a 274 de la Carta Política, que a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (artículos 267 y 268), mientras que a las contralorías territoriales les compete esa función, pero en relación con la gestión fiscal cumplida en los territorios de su jurisdicción (artículo 272), ya sea con recursos propios de las entidades territoriales o con fondos transferidos por la Nación. Esta distribución de competencias, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio del control prevalente que se otorga a la Contraloría General de la República, cuando se trata de recursos de origen nacional entregados a dichas entidades, así como del control excepcional que puede ejercer el mismo órgano, cuando se trata de recursos de fuente local o endógena
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la función fiscal conferida constitucionalmente a la Contraloría General de la República ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos Nos. 11001030600020130019700 del 13 de junio de 2013, 110010306000201300426 del 15 de octubre de 2013, 110010306000201400220 del 29 de mayo de 2015 y 11001030600020150009300 del 22 de octubre de 2015, entre otros
RECURSOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Clases /
CONTROL FISCAL SOBRE RECURSOS ENDÓGENOS – Competencia /
CONTROL FISCAL SOBRE RECURSOS EXÓGENOS – Competencia
[L]as entidades territoriales pueden tener dos clases de recursos financieros, en atención a su fuente u origen: (i) aquellos que son generados por las propias entidades en ejercicio de su potestad impositiva (tributos) o de otras fuentes (precios públicos, recursos de capital, etc.), los que se denominan recursos endógenos, y (ii) aquellos que les son trasferidos a las entidades territoriales (incluyendo, entre otros, los asignados por el Sistema General de Participaciones y por el Sistema General de Regalías), los cuales se denominan, en consecuencia, recursos exógenos o de fuente exógena. En relación con los primeros, la Corte señala claramente que la competencia para su control fiscal
corresponde a la respectiva contraloría territorial (departamental o, según el caso, distrital o municipal), a menos que la Contraloría General de la República decida hacer uso del control excepcional que le otorga el inciso tercero del artículo 267 de la Carta Política, con sujeción a la ley. Con respecto a la segunda clase de recursos (exógenos), la Corte Constitucional señala que, por ser también dineros de las entidades territoriales, pero transferidos por la Nación para objetivos o fines específicos (educación, salud, etc.), la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, con la posibilidad, para la primera, de ejercer dicha función de forma prevalente, cuando lo estime necesario
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00002-00(C)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA Asunto: Control fiscal, competencias concurrentes. Recursos del tesoro nacional.
Proceso de responsabilidad fiscal Nº 47-17 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Contraloría General del departamento del Cauca y la Contraloría General de la República, en relación con el proceso de responsabilidad fiscal Nº 47-17.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de junio de 2015, el Instituto Departamental de Deportes del Cauca, Indeportes Cauca, y la Fundación Redes celebraron el “convenio de asociación” Nº 055, con el objeto de desarrollar actividades lúdico-recreativas con la población de adultos mayores y de la primera infancia del departamento del Cauca (folios 52 a 58 del expediente del proceso de responsabilidad fiscal).
2. El citado contrato se suscribió en desarrollo de un convenio interadministrativo celebrado previamente, el 29 de abril de 2015, entre Indeportes Cauca y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, Coldeportes, en virtud del cual las dos entidades se obligaron a “[a]unar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la ejecución del proyecto denominado ‘RECREACIÓN A LA PRIMERA INFANCIA, ADOLESCENCIA, JUVENTUD DISCAPACITADA, ADULTO MAYOR EN EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA’“. Para estos efectos, Coldeportes se obligó a aportar la suma de $60.000.000 e Indeportes Cauca, la cantidad de $90.800.000, para un total de $150.800.000 (cláusula segunda).
(Folios 172 a 177 ídem).
3. Por su parte, el valor del contrato derivado, suscrito ente Indeportes Cauca y la Fundación Redes ascendió a la suma de cuarenta y seis millones quinientos noventa mil pesos ($46.590.000), de los cuales Indeportes Cauca se obligó a entregar $43.140.000 y la Fundación Redes, $3.450.000, en especie (folios 43 y 54 del expediente citado).
4. Para garantizar la ejecución de dicho convenio, se constituyó una póliza de seguro de cumplimiento con la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. (folio 58 ídem).
5. El 19 de octubre de 2015, el ordenador del gasto de la entidad contratante, el supervisor del contrato y el contratista firmaron el acta de liquidación del convenio Nº 055 (folios 49 a 51 del mismo expediente).
6. El 2 de junio de 2017, con el memorando Nº 00388, el Director Técnico de Auditorías y Control Fiscal Participativo de la Contraloría General del Cauca remitió a la Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la misma entidad el hallazgo fiscal Nº 58 del 31 de mayo de 2017, detectado dentro de la auditoría gubernamental, modalidad especial, vigencia 2015, realizada a Indeportes Cauca. Dicho hallazgo recaía sobre presuntas irregularidades en la ejecución del convenio 055 de 2015. (Folios 141 a 142 del expediente citado).
7. Como consecuencia de este hallazgo, la Dirección Técnica de
Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del
Cauca, mediante el auto Nº 45 del 1 de noviembre de 2017, abrió el proceso de responsabilidad fiscal Nº PRF-47-17 contra Ana Bolena García Ricardo, en su condición de exgerente de Indeportes, Manuel Velásquez Sierra, como exsupervisor del contrato, y a la Fundación Redes, como contratista. En la misma decisión se vinculó a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como terceros civilmente responsables (folios 146 a 154 del referido expediente).
8. Posteriormente, con el auto Nº 8 del 20 de junio de 2018, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal, a partir del auto de apertura Nº 45 de 2017, y ordenó remitir el expediente a la Gerencia Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República, al considerar que: “… en atención a que el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES es una entidad del orden Nacional (sic), compete la vigilancia de los recursos por este manejados a Contraloría General de la República.
Adicionalmente, en el caso de autos no es posible deslindar o delimitar la inversión de los recursos aportados por el Departamento del Cauca de los invertidos por COLDEPORTES en la financiación No. 055 de 22 de junio de 2015, se considera de
acuerdo a las certificaciones citadas previamente, que la Contraloría General del Cauca, carece de competencia para conocer de las presuntas irregularidades establecidas en la ejecución del Convenio de Asociación No. 055 de 22 de junio de 2015 suscrito entre (el) Instituto Departamental del Deporte del Cauca “INDEPORTES CAUCA” y la Fundación REDES. Corroborado que efectivamente, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 358 de 29-04-2015, COLDEPORTES financió con recursos del Presupuesto General de la Nación más del 50% del Convenio de Asociación No. 055 de 22 de Junio (sic) de 2015… se hace necesario que la Contraloría General de la República decida sobre la competencia prevalente que sobre estos recursos ejerce, en consonancia con, (sic) las normas constitucionales y las leyes que regulan la responsabilidad fiscal, a fin de no generar vicios que puedan afectar el proceso” (folios 388 a 392 del mismo expediente).
9. En cumplimiento de lo dispuesto en dicho auto, el expediente respectivo
(contenido en un CD) fue remitido a la Contraloría General de la República el 2 de junio de 2017 (folios 1 a 3 ídem).
10. En virtud de lo anterior, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Cauca, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre ese órgano de control y la Contraloría General del Cauca, para determinar cuál de las dos autoridades debe seguir conociendo del proceso de responsabilidad fiscal Nº PRF-47-17 (folios 1 a 9 del cuaderno principal).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto a la Contraloría General de la República, oficina principal y Gerencia Departamental de Cauca; a la Contraloría General del Cauca; a la Fundación Redes; a Coldeportes; a las compañías de seguros Aseguradora Soldaría de Colombia y La Previsora S.A.; a la señora Ana Bolena García, a su apoderada, la abogada Nelly Yolanda Ortiz, y al señor Manuel Velásquez Sierra (folios 12 a 14).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ninguna de las partes intervinientes presentó alegatos o consideraciones dentro de la presente actuación. Sin embargo, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Cauca, en el escrito con el que plantea el conflicto de competencias, expone lo siguiente: En primer lugar, realiza un recuento de los hechos que dieron origen al presente conflicto y manifiesta que, en su criterio, de conformidad con el principio de concurrencia en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia de los recursos nacionales que son transferidos a las entidades territoriales, la autoridad competente para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal PRF 47-17 es
la Contraloría General del Cauca. Menciona que, según el artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal es una función pública asignada a la Contraloría General de la República, mediante la cual vigila la gestión fiscal de los recursos de origen nacional que sean administrados por cualquier entidad, órgano u organismo público e, incluso, por particulares. Recuerda que el artículo 272 de Carta Política señala que “la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a ésta y se ejercerá de forma posterior y selectiva”, y que la misma disposición agrega que “los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268…”. Señala que el inciso 2° del artículo 4 de la Ley 42 de 1993 dispone que el control fiscal “será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales… conforme a los procedimiento, sistemas y principios que se establecen en la presente ley”. Continúa exponiendo que el inciso 7° del artículo 128 de la Ley 1774 de 2001 estatuye que, “[p]ara la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas…”. Relata que la Resolución Orgánica No. 5678 de 2015, expedida por el Contralor
General de la República, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales”, establece, en el artículo 5°, lo relativo a la competencia concurrente para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal de esta clase de recursos: “Competencia concurrente. La Contraloría General de la República y las contralorías territoriales concurren en la competencia para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal al Sistema General de Participaciones; sin perjuicio del control, seguimiento y verificación del uso legal que de estos recursos recae constitucional y legalmente en la Contraloría General de la República”. En relación con el caso concreto, recuerda que el hallazgo fiscal que dio lugar al proceso de responsabilidad fiscal Nº RPF-47-17 se originó en la función de vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría General del Cauca sobre Indeportes Cauca, entidad descentralizada del orden departamental, dentro de la auditoría gubernamental, modalidad especial, vigencia 2015, en la cual encontró presuntas irregularidades en la ejecución del convenio 055 del 22 de junio de 2015. Adicionalmente, afirma que la Contraloría del Cauca no comunicó a la Contraloría General de la República el inicio del ejercicio auditor, por lo que no existió coordinación previa entre los dos órganos de control. De esto infiere, además, que la Contraloría General del Cauca se adjudicó, de manera autónoma, el conocimiento de la auditoría y del proceso de responsabilidad fiscal derivado de aquella. Finalmente, concluye que, “para el caso de recursos provenientes del Sistema
General de Participaciones”, la competencia para su vigilancia y control es concurrente ente la contraloría territorial y la Contraloría General de la República, y no exclusiva de esta última, por lo que, cuando la contraloría local asume inicialmente el conocimiento del asunto, debe continuar con el trámite hasta su culminación, a menos que la Contraloría General de la República decida ejercer su potestad prevalente e intervenir en la actuación. A este respecto, menciona que la Contraloría General de la República no ha adelantado ningún procedimiento o trámite para aplicar el control prevalente y desplazar a la Contraloría General del Cauca en este caso, por lo que dicha contraloría sigue siendo competente para tramitar y fallar el proceso de responsabilidad fiscal.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara
incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos o más organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias administrativas se ha trabado entre una autoridad del orden nacional, la Contraloría General de la República, y otra del nivel territorial, la Contraloría General del Cauca. Igualmente, se trata de un asunto administrativo de carácter concreto, consistente en establecer cuál de las dos autoridades en conflicto es la competente para conocer del proceso de responsabilidad fiscal Nº PRF-47-17. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.
Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibidem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa
se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
3. Problema jurídico En el presente conflicto se discute cuál es la autoridad (Contraloría General de la República o Contraloría General del Cauca) a la que compete conocer del proceso de responsabilidad fiscal N° 47-17, originado en las presuntas irregularidades en la ejecución del “convenio de asociación” Nº 055 del 22 de junio 2015, suscrito ente Indeportes Cauca y la Fundación Redes, y cuya fuente de financiación fueron recursos derivados de un convenio celebrado entre Indeportes y una entidad del orden nacional (Coldeportes).
Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: i) el proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características; ii) competencias en materia de control fiscal sobre los recursos de origen nacional transferidos, a cualquier título, a las entidades territoriales, y (iii) la solución del caso concreto.
4. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función
de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
5. Análisis del conflicto planteado 5.1. El proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas realizadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa.
Asimismo, el artículo 4° ibidem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio
sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar el acatamiento a los principios de transparencia y moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo, inversión y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración en la realización de los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, de las cuales merece la pena destacar: (i) son netamente administrativos; (ii) son esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener el pago de una indemnización pecuniaria por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar, en su desarrollo, las garantías sustanciales y procesales propias de las actuaciones administrativas. Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en el Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al principio del debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales básicas que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído e intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o
sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-620 de 19962, se pronunció en los siguientes términos: 2 Corte Constitucional, sentencia SU-620 del 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714. “En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad adminis
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