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CE-11001-03-06-000-2019-00003-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00003-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General (departamental) del Cauca y la Contraloría General de la República /

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL - Objeto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Características El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas realizadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. (…) Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar el acatamiento a los principios de transparencia y moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo, inversión y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. (…) tienen varias características relevantes (…) (i) son netamente administrativos; (ii) son esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener el pago de una indemnización pecuniaria por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar, en su desarrollo, las garantías sustanciales y procesales propias de las

actuaciones administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1474 DE 2011

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Debe respetar debido proceso [C]ualquier tipo de actuación judicial o administrativa en el Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al principio del debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales básicas que integran ese derecho

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 y 272 / LEY 1530 DE 2012 / LEY 1283 DE 2009 / LEY 756 DE 2002 / DECRETO LEY 267 DE 2000 / LEY 141 DE 1994

CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS DE ORIGEN NACIONAL

TRANSFERIDOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Competencia / COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Naturaleza prevalente / COMPETENCIA PREVALENTE – Naturaleza potestativa [L]a competencia para ejercer el control fiscal sobre los recursos del orden nacional transferidos a las entidades territoriales es concurrente entre las contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General es prevalente. (…) Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, han dispuesto la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control prevalente. Dada la naturaleza potestativa

de esta función, no puede ser obligada a ejercerla, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle que lo haga.

FUENTE FORMAL: LEY 267 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 272

RECURSOS DE FINANCIACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 136 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2015 – Naturaleza

[E]l impuesto nacional al consumo aplicable a la Telefonía Móvil fue creado por la Ley 1607 de 2012 (…) Con posterioridad, el artículo 85 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, “todos por un Nuevo país”, modificó el artículo 512-2 del Estatuto Tributario (…) Conforme a estas disposiciones, Coldeportes, a través de la Circular Externa No. 04 del 4 de septiembre de 2015, estableció los lineamientos para la destinación e inversión de los recursos generados por el impuesto nacional al consumo aplicable al servicio de telefonía móvil, en el ámbito deportivo. A través de la mencionada Circular, Coldeportes especificó que estos recursos debían estar dirigidos exclusivamente al fomento y desarrollo de recreación, actividad física, deporte y aprovechamiento del tiempo libre en los municipios. Además, hizo énfasis en que los Departamentos, a través de sus Institutos Deportivos Departamentales y Secretarías del Deporte, serían los encargados de adelantar los respectivos procesos de contratación con los municipios, para efectos de ejecutar los recursos

provenientes del impuesto al consumo sobre la Telefonía Móvil. De manera adicional, la Circular reitera que cuando estos dineros no son ejecutados por los entes territoriales a más tardar dentro de la siguiente vigencia fiscal, deben ser reintegrados al Tesoro Nacional, con sus respectivos rendimientos financieros. De conformidad con las normas reseñadas, se puede concluir que los recursos que provienen del impuesto de telefonía móvil son de carácter nacional, así tengan incidencia y sean ejecutados tanto a nivel nacional como territorial (…) [L]os recursos con los que se financió el Convenio Interadministrativo No. 136 del 18 de diciembre de 2015, son recursos provenientes del impuesto nacional al servicio de telefonía móvil, regulados en su momento por la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1753 de 2015. Por ende, se trata de recursos de la Nación, que fueron transferidos a las entidades territoriales para el fomento y desarrollo del deporte FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 / LA LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00003-00(C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental Colegiada del Cauca) y la Contraloría General del Departamento del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2015, el Instituto Departamental del Deporte del Cauca, INDEPORTES, y el Instituto Municipal para la Recreación, el Deporte, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar del Municipio de Piendamó, Cauca, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 136, para la ejecución del proyecto “Desarrollo de la Formación y Competición Deportiva con recursos del IVA y Telefonía Móvil del Departamento del Cauca”, por un valor total de diecinueve millones seiscientos mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($19.600.433) con un plazo inicial que se extendía al 30 de diciembre de 2015.

(fls. 187 a 191 del CD del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17)

2. El 11 de octubre de 2017, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca dictó auto de apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal, identificado con el número PRF 36.17, en contra del Gerente del Instituto Departamental del Deporte del Cauca, INDEPORTES, y del Representante Legal del Instituto Municipal para la Recreación, el Deporte, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación

Extraescolar del Municipio de Piendamó, Cauca, por el presunto daño patrimonial generado al Instituto Departamental del Deporte del Cauca, INDEPORTES, por un valor de diecinueve millones seiscientos mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($19.600.433). (fls 96 a 100 del CD del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17)

3. El mencionado proceso de responsabilidad fiscal se originó con ocasión del hallazgo fiscal No. 32 del 31 de mayo de 2017, detectado dentro de la Auditoría Gubernamental de la vigencia 2015, realizada por la Contraloría General del Cauca a las dependencias del Instituto Departamental del Deporte del Cauca, INDEPORTES, por las presuntas irregularidades en la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 136 del 18 de diciembre de 2015. (fls 96 a 100 del CD del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17)

4. Como consecuencia de la apertura del referido proceso, mediante memorial del 31 de octubre de 2017, el Gerente de INDEPORTES certificó que la fuente de financiación del Convenio No. 136 del 18 de diciembre de 2015 fue el impuesto nacional al consumo1, aplicable al servicio de la Telefonía Móvil a favor del deporte.

5. De manera adicional, el Gerente certificó que el dinero proveniente del recaudo del referido impuesto fue trasferido al Departamento del Cauca a través de la Resolución No. 0701 del 20 de marzo de 2014 del Ministerio de Cultura, “Por la cual se efectúa una distribución de gastos de funcionamiento del Ministerio de

1 Creado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012: Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario: Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. “Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1o de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: 1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto. (…)” Cultura para la vigencia fiscal 2014, se le asigna al Departamento del Cauca la suma de $1.031.127.269 para apoyo a programas de fomento y desarrollo deportivo”. (fl. 151 del CD del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17)

6. Con base en lo expuesto, el Gerente de INDEPORTES sostuvo que: “(…) la Contraloría General del Cauca no tiene competencia para conocer sobre los recursos mediante los cuales se financió el Convenio Interadministrativo No. 136 de fecha 18 de diciembre de 2015, dado que estos corresponden a recursos del impuesto nacional al consumo aplicable al servicio de telefonía móvil.” (fl. 2 del cuaderno principal del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF

36.17)

7. Frente a ello, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca profirió el auto No. 04 del 29 de mayo de 2018, a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17, con

fundamento en la causal de “falta de competencia del funcionario para conocer y fallar”, prevista en el artículo 36 de la Ley 610 de 20002. Lo anterior, por considerar que la entidad competente para adelantarlo era la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta que los recursos para financiar el Convenio No. 136 del 18 de diciembre de 2015 son de origen nacional, pues provienen del impuesto nacional aplicable al servicio de la telefonía móvil, y transferidos a la entidad a través del Ministerio de Cultura.

8. En consecuencia, remitió el expediente a la Gerencia Departamental Colegida de la Contraloría General de la República, para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, por considerarla competente para el efecto. (fls. 244 a 248 del CD del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17.)

9. Mediante escrito del 11 de enero de 2018, la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental del Cauca) le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese órgano y la Contraloría General del Cauca.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República no se considera competente para conocer y decidir el proceso de responsabilidad fiscal PRF 36.17, pues no ha adelantado ningún procedimiento y trámite para aplicar el control prevalente y desplazar a la Contraloría Departamental de Cauca del conocimiento de este proceso, lo que en virtud de la competencia concurrente que tienen ambas contralorías, implica que es la Contraloría Departamental del Cauca

la competente para conocer y decidir de este asunto. (fls. 1 a 11 del cuaderno principal del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17.)

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos 2 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.”

(folio 14 del cuaderno principal del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17.). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República, a la Contraloría General del Cauca, al Instituto Departamental de Deportes del Cauca, INDEPORTES Cauca, a la Previsora S.A. y a las señoras Ana Bolena García Ricardo y Nelly Yolanda Ortiz Mejía. (fl. 18 del cuaderno principal) Obra constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, ninguna de las partes allegó alegatos ni consideraciones. (folio 19 del cuaderno principal del expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17.)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, ninguna de las partes presentó alegatos.

Sin embargo, del escrito mediante el cual el Gerente Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República planteó el presente conflicto de

competencias administrativas, se pueden extraer los argumentos que hace valer la referida autoridad para negar su competencia para conocer y tramitar el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17.

1. Alegatos de la Contraloría General de la República Mediante escrito del 11 de enero de 2019, el Gerente Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República planteó ante la Sala de Consulta el conflicto administrativo de la referencia y negó su competencia para conocer y decidir el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17, bajo el argumento de que la entidad por él presidida no había ejercido el control fiscal prevalente. En ese sentido, señaló que en virtud del control fiscal concurrente la competencia para conocer y decidir el proceso continuaba en cabeza de la Contraloría General del

Cauca. De esta manera, sostuvo: “Finalmente, cabe mencionar que en este evento la Contraloría General de la República no ha adelantado ningún procedimiento o trámite para aplicar el control prevalente y desplazar a la Contraloría Departamental del Cauca, pues no se encuentran dados ninguno de los eventos previstos en el artículo 7º de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 de la CGR, lo que conduce a concluir que conocido el asunto inicialmente por la Contraloría territorial, en virtud del control concurrente y al no haber reclamado la Contraloría General de la República el ejercicio del control prevalente, es la Contraloría Departamental del Cauca la competente para conocer y decidir este asunto. En tal sentido, considera esta Gerencia Departamental de la CGR que la Contraloría del Departamento del Cauca al momento en que apertura y conoce

los procesos de responsabilidad fiscal, gozaba de competencia para su trámite y decisión, y que si bien corresponden a los recursos al orden Nacional debe tener en cuenta que sobre los mismos, ésta también es competente para controlarlos y procurar su resarcimiento, dado que posee junto a la Contraloría General de la República, la prerrogativa del control fiscal concurrente.” (Folio 11 del cuaderno principal)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene

establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional y una del orden territorial a saber: la Contraloría General de la República y la Contraloría General del Cauca (Departamental) (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso de responsabilidad fiscal

No. PRF 36-17.

Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión

sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar 3 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva

una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17, que tiene origen en las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 136 del 18 de diciembre de 2015, celebrado entre el Instituto Departamental del Deporte del Cauca, INDEPORTES, y el Instituto Municipal para la Recreación, el Deporte, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar del Municipio de Piendamó, Cauca.

El problema jurídico surge porque una vez iniciado el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17, por parte de la Contraloría General del Cauca, el Gerente de

INDEPORTES certificó que la fuente de financiación del Convenio No. 136 del 18 de diciembre de 2015 fue el impuesto nacional al consumo aplicable al servicio de la Telefonía Móvil y afirmó que por esto la Contraloría General del Cauca carecía de competencia para conocer y tramitar el respectivo proceso. De conformidad con estos argumentos, la Contraloría General del Cauca dictó el auto No. 04 del 29 de mayo de 2018, a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17, con fundamento en la causal de “falta de competencia del funcionario para conocer y fallar”, prevista en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000. A juicio de la Contraloría Departamental del Cauca, la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17 es la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental del Cauca) pues el Convenio Interadministrativo No. 136 del 18 de diciembre de 2015 fue financiado con dineros provenientes de la Nación. Por su parte, la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental del Cauca) señala que no es la entidad competente para conocer y tramitar con el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 36.17 como quiera que no ha ejercido el control fiscal prevalente; que la Contraloría General del Cauca también tiene competencia para conocer y tramitar el referido proceso de responsabilidad fiscal y, por lo tanto, esa autoridad debe adelantar con la actuación por ella iniciada. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente

analizar los siguientes aspectos: i) el proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características; ii) competencia en materia de control fiscal sobre recursos de la Nación transferidos a las entidades territoriales; (iii) naturaleza de los recursos de financiación del Convenio Interadministrativo No. 136 del 18 de diciembre de 2015. Recursos provenientes del Impuesto Nacional al servicio de telefonía móvil, y iv) la solución del caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características. Reiteración4.

El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar el acatamiento a los principios de transparencia y moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo, inversión y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la

administración en el cumplimiento de los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, de las cuales merece la pena señalar: (i) son netamente administrativos; (ii) son esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener el pago de una indemnización pecuniaria por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar, en su desarrollo, las garantías sustanciales y procesales propias de las actuaciones administrativas. Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en el Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al principio del debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído e intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-620 de 19965, se pronunció en los siguientes términos: “En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido

proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden 4 En el presente capítulo se reiteran los pronunciamientos realizados por la Sala en las decisiones del 11 de Diciembre de 2018, Exp. 11001-03-06-000-2018-00215-00; del 6 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-06-000-2017-00201-00(C); y del 5 de septiembre de 2018, Exp. 11001-03-06-000-201800100-00(C). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-620 del 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714. constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabi

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