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CE-11001-03-06-000-2019-00004-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00004-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría del Departamento del Cauca / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Características. Reiteración El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son

netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – Artículo 1 / LEY 610 DE 2000 – Artículo 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de la Contraloría General de la República de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones Nos. 11001030600020130019700 del 13 de junio de 2013, 110010306000201300426 del 15 de octubre de 2013, 110010306000201400220 del 29 de mayo de 2015 y 11001030600020150009300 del 22 de octubre de 2015, entre otros CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia en materia de control fiscal / CONTRALORÍA TERRITORIAL – Competencia /

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia prevalente / COMPETENCIA PREVALENTE – Implicación a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (artículos 267 y 268), mientras que a las contralorías territoriales les compete esa

misma función en relación con la gestión fiscal cumplida en los territorios de su jurisdicción (artículo 272), ya sea con recursos propios de las entidades territoriales o con recursos transferidos por la Nación. Esta distribución de competencias, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio del control prevalente que se otorga a la Contraloría General de la República cuando se trata de recursos de origen nacional, transferidos a dichas entidades, así como del control excepcional que puede ejercer el mismo órgano, cuando se trata de recursos de fuente local o endógena (artículo 267, inciso tercero) (…) No debe olvidarse que en relación con el control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Ley 715 de 2001 tiene una disposición especial (el artículo 89) que fija la competencia, de manera primordial, en la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la competencia que también recae sobre las contralorías territoriales. (…) [E]n el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia es concurrente entre las contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General es prevalente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00004-00(C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría del Departamento del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de junio de 2015, INDEPORTES CAUCA celebró con la Fundación Redes, el convenio de asociación N° 056, con fundamento en el Convenio Interadministrativo No. 337 de 2015, con el objetivo de “realizar las actividades de capacitación con enfoque diferencial en deporte social comunitario y compra de la implementación para Indígenas” de la vigencia 2015, contempladas en el Convenio interadministrativo No. 337 de 2015. El objeto del convenio de asociación No. 056 de 2015 fue: “(…) aunar esfuerzos administrativos, económicos, y financieros para desarrollar actividades relacionadas con los componentes de capacitación, difusión e implementación deportiva en el marco del programa deporte social comunitario convencional y de capacidades

diversas para indígenas en el departamento del Cauca en desarrollo de los proyectos deporte social comunitario convencional y de capacidades diversas para indígenas del departamento del Cauca y consolidación al deporte formativo, la recreación y la actividad física en la primera infancia, adolescencia juventud, discapacidad, deporte social comunitario y personas mayores en todo el departamento del Caca por valor total de $76.510.000 ” (folios 1-10).

2. El 27 de junio de 2016 al 12 de diciembre de 2016, la Contraloría General del Cauca (Departamental) adelantó auditoría gubernamental modalidad especial practicada en INDEPORTES Cauca, dando como resultado el hallazgo fiscal No. 24 por irregularidades de carácter fiscal relacionadas con el convenio No. 056 de 2015 (folio 2). Con fundamento en el citado hallazgo la Contraloría Departamental del Cauca dio apertura al proceso fiscal No. PRF-32-17 a través del Auto No. 33 del 15 de septiembre de 2017 (folio 11, CD).

3. El 28 de agosto de 2018, la Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca, a través del oficio No. DTRFJC-PRF60_003786, remitió a la Contraloría General de la República el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-32-17, con fundamento en el Auto No. 12 del 9 de agosto de 2018 por medio del cual la Contraloría General de Cauca declaró la nulidad de lo actuado y consideró: “(…) en atención a que el Departamento Administrativo del Deporte, la

Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES es una entidad del orden Nacional, compete la vigilancia de los recursos por este manejados a la Contraloría General de la República. En consecuencia, es este estado de cosas, la Contraloría General del Cauca no tiene la competencia para conocer sobre los recursos mediante los cuales se financió el Convenio de Asociación No. 056 de fecha 22 de Junio de 2015, dado que estos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación, en un alto porcentaje que suma $69.000.000, recursos respecto de los cuales la Contraloría General de la República tiene la competencia prevalente, mientras que los recursos propios del Departamento del Cauca y que son competencia para su control por parte de la Contraloría General del Cauca, corresponden a la suma de $7.510.000.” (Folio 11 Cd).

4. El 10 de diciembre de 2018, la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental Cauca solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Contraloría General del Cauca en relación con el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-32-17 (folio 1-10).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus

alegatos (folio 13). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Cauca, a la Contraloría Departamental del Cauca, a INDEPORTES CAUCA, a la Fundación Redes, a COLDEPORTES, a la Previsora S.A., a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a la señora Ana Bolena García Ricardo y al señor Manuel Velásquez Sierra para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 14 y ss). Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las partes no presentaron alegatos (folio 17).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Contraloría General de la República –Gerencia del Cauca Se tomaran los argumentos expuestos en el oficio de remisión del conflicto negativo de competencias administrativas obrante en folios 1 a 10.

El doctor Herney Leonardo Lucena, en calidad de Gerente Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de la referencia y como consecuencia de ellos se declare que la Contraloría Departamental de Cauca es la competente para conocer y decidir el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-32-17, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) en el presente caso, los hallazgos fiscales con connotación fiscal que dieron lugar a los procesos de responsabilidad cuya competencia se discute, fue producto del ejercicio de vigilancia y control fiscal adelantado por la Contraloría Departamental del Cauca dentro de su Plan General de Auditorías a los recursos del Sistema General de Regalías transferidos a

INDEPORTES CAUCA, recurso sobre los cuales conforme los criterios normativos y jurisprudenciales antes referidos opera el control concurrente entre CGR y la Contraloría Departamental del Cauca. Cabe mencionar que la Contraloría Departamental del Cauca no comunicó a la Contraloría General de la República el inicio de este ejercicio auditor y, por ende, no hubo ninguna coordinación previa entre los dos entes de control fiscal, asumiendo con ello que la Contraloría Departamental del Cauca ejercería de manera autónoma tanto el proceso auditor como los procesos de responsabilidad de responsabilidad fiscal derivados de sus auditorías, tal y como así lo iniciaron. Existen competencias concurrentes en las acciones de control fiscal que realiza la CGR y las contralorías territoriales, que la ley determina en una categoría superior en cabeza de la Contraloría General de la República, lo que no excluye que las contralorías del orden territorial puedan ejercer control fiscal, para el cumplimiento de los fines del mismo acorde al mandato constitucional. Entendiendo que la CGR y las contralorías territoriales son competentes para conocer y tramitar procesos de responsabilidad fiscal, que soportan hechos relacionados con recursos en regalías este control fiscal deberá ser coordinado y ahí si entras a establecer una actividad de control fiscal excepcional, prevalente o complementaria, y así evitar (sic) la ocurrencia del fenómeno de caducidad de los hechos reprochables fiscalmente o la prescripción de procesos de responsabilidad fiscal, y desgaste administrativo, como el presentado con los presentes asuntos. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la Contraloría Departamental del Cauca, a través de su Dirección Técnica de

Responsabilidad Fiscal, apertura procesos de responsabilidad fiscal por los hechos irregulares trasladados mediante los Hallazgos Fiscales detectado en las Auditorías que adelantó, con lo cual asumió su conocimiento y decisión, de manera autónoma y, en los términos de aplicación del control fiscal concurrente que le es propio; actuación que al ser previa y unilateral, desplazó la competencias de la Contraloría General de la República. Finalmente, cabe mencionar que en este evento la Contraloría General de la República no ha adelantado ningún procedimiento o trámite para aplicar el control prevalente y desplazar a la Contraloría Departamental del Cauca, pues no se encuentran dados ninguno de los eventos previstos en el artículo 7º de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 de la CGR, lo que conduce a concluir que conocido el asunto inicialmente por la Contraloría territorial, en virtud del control concurrente y al no haber reclamado la Contraloría General de la República el ejercicio del control prevalente, es la Contraloría Departamental del Cauca la competente para conocer y decidir este asunto. (…) Consecuentemente, la decisión de nulitar todo lo actuado y declararse incompetente para conocer y decidir los procesos de responsabilidad fiscal antes mencionados, carece no sólo de fundamento fáctico, sino que contraría los preceptos legales vigentes y los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, por lo que se considera que la Contraloría Departamental del Cauca debería revocar tal decisión y, en su lugar, volver a asumir el conocimiento y trámite de estos asuntos por ser la competente.” 3.2. Contraloría General del Departamento del Cauca

Se tomaran los argumentos expuestos en el Auto No. 12 de 2018, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en que: “La Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Cauca dio inicio al proceso de responsabilidad fiscal PRF-32-17 folio 525 del L.R., mediante Auto de Apertura No. 33 de 15 de Septiembre de 2017, para ser adelantado por el procedimiento ordinario de Responsabilidad fiscal conforme lo previsto en las Ley 610 de 20OO y Ley 1474 de 2011. El origen de la actuación fiscal fue el Memorando No. DTACFP-50 00386 de 2 de Junio de 2017 firmado por el Director Técnico de Auditorias y Control Fiscal Participativo mediante el cual remite el Hallazgo Fiscal No. 56 de 31 de mayo de 2017, en el cual se determina un daño patrimonial en cuantía de veintiún millones ciento ochenta mil pesos m/cte ($21.180.000), por presuntas ¡irregularidades en el cumplimiento del objeto del Convenio interadministrativo No. 056 de fecha 22 de Junio de 2015 suscrito entre la Gerente del instituto Departamental de Deporte del Cauca lNDEPORTES CAUCA y el señor LUIS GERARDO FRANCO ARCE, Representante Legal de la FUNDACION REDES, para la época de los hechos. (…) Dentro del contenido del Hallazgo No. 56 de 31 de Mayo de 2017 no se obtiene información del origen de los recursos mediante los cuales se financio el Convenio interadministrativo No. 056 de fecha 22 de Junio de

2016, por lo cual en el marco de lo ordenado en el Artículo Cuarto de la parte resolutiva del Auto de Apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal, Procedimiento Ordinario No. 33 de fecha 15 de Septiembre de 2017, se procedió por parte de la Funcionaria Sustanciadora del Proceso, a oficiar al 'instituto Departamental de Deporte y la Recreación deI Cauca lNDEPORTES CAUCA, para que se sirviera certificar el origen de estos recursos invertidos en desarrollo del convenio investigado. El requerimiento se hizo mediante oficio DTRFJC -PF60 004181 de fecha 18 de Septiembre de 2017 (FL.640). (…) Se tiene entonces, que el Convenio interadministrativo No. 056 de fecha 22 de Junio de 2016, fue financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, Convenio interadministrativo 337 de 24 de diciembre de 2015, por $69.000.000; recursos Propios del Departamento, Contrato interadministrativo No. 537 de 24 de Junio de 2015 por $7.510.000, y aporte de la Fundación contrapartida por $6.000.000. Respecto de la competencia para fiscalizar los recursos transferidos por la Nación a 'as entidades territoriales y entidades públicas, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil', luego de hacer una análisis de las disposiciones constitucionales y legales que atribuyen competencias a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales en materia de control fiscal, concluyó lo siguiente: "..Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, a cualquier título, Ia Contraloría General de la República y las

contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal. Sin embargo, Ia competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, Io cual implica, a juicio de la Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; y, por el contrario, si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, Ia Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación desplaza a la contraloría territorial...” Siendo COLDEPORTES el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario y considerando que a la luz de lo previsto en la Ley 181 de 1995, Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, Ia recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea eI Sistema Nacional del Deporte, eI Sistema cuenta entre sus principales fuentes de financiación con recursos de funcionamiento e inversión del presupuesto general de la nación y recursos de propósito general deI Sistema General de Participaciones, se hace necesario verificar los aspectos relacionados con la competencia prevalente y concurrente que sobre estos recursos ejercen la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales respectivamente, en consonancia con lo establecido con el artículo 88 de la Ley 181/95, las normas constitucionales y las leyes que regulan la responsabilidad fiscal. En este orden de ideas y en atención a que el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del

Tiempo Libre COLDEPORTES es una entidad del orden Nacional, compete la vigilancia de los recursos por este manejados a la Contraloría General de la República. En consecuencia, en este estado de cosas, la Contraloría General del Cauca no tiene la competencia para conocer sobre los recursos mediante los cuales se financió el Convenio de Asociación No. 056 de fecha 22 de Junio de 2015, dado que estos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación, en un alto porcentaje que suma $69.000.000, recursos respecto de los cuales la Contraloría General de la República tiene la competencia prevalente; mientras que los recursos propios del Departamento del Cauca y que son competencia para su control por parte de la Contraloría General del Cauca, corresponden a la suma de $7.510.000.”

IV. CONSIDERACIONES

4.1.Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la

actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Departamento del Cauca, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría General del Cauca, autoridad pública del orden territorial, en la medida en que dichas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-32-17. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin

competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.”

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,

para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar cuál es la entidad de control fiscal (la Contraloría General

de la República-Gerencia Departamental del Departamento del Cauca o la Contraloría General del Cauca) a la que le compete el estudio del trámite del proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-32-17, originado por presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del convenio de asociación N° 056 de 2015, suscrito entre INDEPORTES CAUCA y la Fundación Redes, cuya fuente de financiación la constituyen recursos girados por COLDEPORTES a INDEPORTES CAUCA, como consecuencia de la suscripción del convenio interadministrativo No. 337 de 2015 para la ejecución de programas deportivos. El problema jurídico radica, entonces, en determinar la entidad de control fiscal a la cual le corresponde adelantar el estudio del proceso de responsabilidad fiscal derivado de un convenio celebrado con recursos girados por una entidad del orden nacional, dentro del marco de una competencia concurrente de la Contraloría General de la República y de una contraloría departamental. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado se reiterarán los siguientes temas: i) el proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características; ii) la competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, y (iii) la solución del caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características2.

Reiteración El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los

particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2018 con radicación No. 11001-03-06-000-2018-00100-00 y decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicado No. 11001-03-06-000-2018-00216-00. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y efica

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