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CE-11001-03-06-000-2019-00005-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00005-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría del Departamento del Cauca / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Características. Reiteración El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son

netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – Artículo 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de la Contraloría General de la República de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones Nos. 11001030600020130019700 del 13 de junio de 2013, 110010306000201300426 del 15 de octubre de 2013, 110010306000201400220 del 29 de mayo de 2015 y 11001030600020150009300 del 22 de octubre de 2015, entre otros CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia en materia de control fiscal / CONTRALORÍA TERRITORIAL – Competencia /

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia prevalente / COMPETENCIA PREVALENTE – Implicación A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter

autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º, de la C.P.). Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º, de la Carta). Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, a cualquier título, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo que implica, a juicio de la Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso, y, que, por el contrario, si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, la Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación desplaza a la contraloría territorial. Este tipo de control prevalente es diferente del control excepcional mencionado en el punto anterior. Cuando las competencias de control

fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, han dispuesto la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control prevalente. Dada la naturaleza potestativa de esta función, no puede ser obligada a ejercerla, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle que lo haga.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00005-00(C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría del Departamento del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de diciembre de 2014, el municipio de Totoró y COLDEPORTES firmaron Convenio Interadministrativo No. 745 con el objeto de “aunar esfuerzos

técnicos, administrativos y financieros para lograr un fin público común entre COLDEPORTES y el municipio, para ejecutar el proyecto denominado CONSTRUCCIÓN POLIDEPORTIVO PANIQUITA, MUNICIPIO DE TOTORÓ- CAUCA.” (folio 13, Cd).

2. Luego de haber surtido el proceso de licitación pública No. LP-MT-002-2015, el 27 de mayo de 2015 el municipio de Totoró suscribió contrato de obra pública No. 064 con el Consorcio DJ Ingenieros, con el objeto de ejecutar el Convenio Interadministrativo No. 745 de 2014 suscrito con COLDEPORTES para la construcción del polideportivo de Paniquita del municipio de Totoró (folio 13,

Cd).

3. El 2 y 3 de marzo de 2017, la Contraloría General de Cauca adelantó auditoria regular al municipio de Totoró para las vigencias 2014 y 2015. Como consecuencia de ello se estableció el hallazgo No. 80 por irregularidades de orden fiscal en el proceso de ejecución del contrato de obra pública No. 064 de 2015 (folio 13, Cd).

4. El 18 de diciembre de 2017, la Contraloría General de Cauca emitió el Auto No. 09 por medio del cual decidió avocar conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal PRF-PV-10-17 y ordenó la apertura e imputación formal del citado proceso de responsabilidad fiscal. (folio 13, Cd).

5. El 24 de mayo de 2018, la Contraloría General de Cauca emitió el Auto No. 02 por medio del cual resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso

fiscal No. PRF-PV-10-17, por considerar no tener la competencia para continuar con el citado proceso. Por lo tanto, ordenó la remisión a la Contraloría General de la República para que esa entidad conozca de las irregularidades fiscales contenidas en el Hallazgo No. 80 establecido por la Contraloría Departamental (folio 13, Cd).

6. El 7 de diciembre de 2018, la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental Cauca solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Contraloría General del Cauca en relación con el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-PV-10-17 (folio 1-10).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 15).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental del Cauca, al señor José Fernando Conejo, al Consorcio DJ ingenieros, al señor Jair López Rojas y Diego León Martínez Gómez, al señor Hernán Solano Solano, a la señora Julieth Viviana Valencia Burbano, a la Previsora S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 16 y ss).

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las partes no presentaron alegatos (folio 19).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Contraloría General de la República –Gerencia del Cauca Se tomaran los argumentos expuestos en el oficio de remisión del conflicto negativo de competencias administrativas obrante en folios 1 a 10.

El doctor Herney Leonardo Lucena, en calidad de Gerente Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de la referencia y como consecuencia de ellos se declare que la Contraloría Departamental de Cauca es la competente para conocer y decidir el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-PV-10-17, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) en el presente caso, los hallazgos fiscales con connotación fiscal que dieron lugar a los procesos de responsabilidad cuya competencia se discute, fue producto del ejercicio de vigilancia y control fiscal adelantado por la Contraloría Departamental del Cauca dentro de su Plan General de Auditorías a los recursos del Sistema General de Regalías transferidos a (…) y visita especial al Municipio de Totoró recurso sobre los cuales conforme los criterios normativos y jurisprudenciales antes referidos opera el control concurrente entre CGR y la Contraloría Departamental del Cauca. Cabe mencionar que la Contraloría Departamental del Cauca no comunicó a la Contraloría General de la República el inicio de este ejercicio auditor y, por ende, no hubo ninguna coordinación previa entre los dos entes de control fiscal, asumiendo con ello que la Contraloría Departamental del Cauca

ejercería de manera autónoma tanto el proceso auditor como los procesos de responsabilidad de responsabilidad fiscal derivados de sus auditorías, tal y como así lo iniciaron. Existen competencias concurrentes en las acciones de control fiscal que realiza la CGR y las contralorías territoriales, que la ley determina en una categoría superior en cabeza de la Contraloría General de la República, lo que no excluye que las contralorías del orden territorial puedan ejercer control fiscal, para el cumplimiento de los fines del mismo acorde al mandato constitucional. Entendiendo que la CGR y las contralorías territoriales son competentes para conocer y tramitar procesos de responsabilidad fiscal, que soportan hechos relacionados con recursos en regalías este control fiscal deberá ser coordinado y ahí si entras a establecer una actividad de control fiscal excepcional, prevalente o complementaria, y así evitar (sic) la ocurrencia del fenómeno de caducidad de los hechos reprochables fiscalmente o la prescripción de procesos de responsabilidad fiscal, y desgaste administrativo, como el presentado con los presentes asuntos. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la Contraloría Departamental del Cauca, a través de su Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal, apertura procesos de responsabilidad fiscal por los hechos irregulares trasladados mediante los Hallazgos Fiscales detectado en las Auditorías que adelantó, con lo cual asumió su conocimiento y decisión, de manera autónoma y, en los términos de aplicación del control fiscal concurrente que le es propio; actuación que al ser previa y unilateral, desplazó la competencias de la Contraloría General de la República. Por otra parte, para el caso de recursos del Sistema General de Regalías,

tanto la norma como la jurisprudencia antes citadas, han indicado que la competencia para su vigilancia y control es concurrente entre las Contralorías territoriales y Contraloría General de la República, y NO EXCLUSIVA de ésta última, como erradamente lo considera la Contraloría Departamental del Cauca; y en tal sentido, cuando una de éstas asume inicialmente su conocimiento, desplaza a la segunda y está en la obligación de continuar su trámite hasta su culminación. Finalmente, cabe mencionar que en este evento la Contraloría General de la República no ha adelantado ningún procedimiento o trámite para aplicar el control prevalente y desplazar a la Contraloría Departamental del Cauca, pues no se encuentran dados ninguno de los eventos previstos en el artículo 7º de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 de la CGR, lo que conduce a concluir que conocido el asunto inicialmente por la Contraloría territorial, en virtud del control concurrente y al no haber reclamado la Contraloría General de la República el ejercicio del control prevalente, es la Contraloría Departamental del Cauca la competente para conocer y decidir este asunto. (…) Consecuentemente, la decisión de nulitar todo lo actuado y declararse incompetente para conocer y decidir los procesos de responsabilidad fiscal antes mencionados, carece no sólo de fundamento fáctico, sino que contraría los preceptos legales vigentes y los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, por lo que se considera que la Contraloría Departamental del Cauca debería revocar tal decisión y, en su lugar, volver a asumir el conocimiento y trámite de estos asuntos por ser la competente.”

3.2. Contraloría General del Departamento del Cauca Se tomaran los argumentos expuestos en el Auto No. 2 del 24 de mayo de 2018, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en que: “(…) el despacho concluye que el Contrato de Obra Pública No. 064 del 27 de mayo de 2015, tuvo un valor de $455.232.301; de estos recursos, la suma $383.698.880, proviene de COLDEPORTES según Convenio Interadministrativo 745 de 2014, y el valor de $71.533.421 aportados por el municipio de Totoró, corresponden al Sistema General de Participaciones, participación para propósito General. Es de conocimiento que la competencia para vigilar al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, por ser una entidad del orden nacional corresponde a la Contraloría General de la República. En cuanto a los recursos aportados por el municipio de Totoró, que corresponden al Sistema General de Participaciones, participación para propósito General, actualmente son objeto de conocimiento de la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca, entidad que está dando trámite de Atención de Denuncia Ciudadana. En consecuencia, en este estado de cosas, la Contraloría General del Cauca no tiene la competencia para conocer sobre los recursos mediante los cuales se financió el Contrato de Obra Pública No. 064 de fecha 27 de mayo de 2015 firmado entre el señor Alcalde del municipio de Totoró, José Fernando Conejo (…) y los miembros del Consorcio DJ Ingenieros.”(Folio 13, CD)

IV. CONSIDERACIONES

4.1.Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un

determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Departamento del Cauca, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría General del Cauca, autoridad pública del orden territorial, en la medida en que dichas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-PV-10-17. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de

2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite

administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en

que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar cuál es la entidad de control fiscal (la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Departamento del Cauca o la Contraloría General del Cauca) a la que le compete el estudio del trámite del proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-PV-10-17, originado por presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del contrato de obra pública N° 064 de 2015, suscrito entre la Alcaldia Municipal de Totoró, Cauca y el Consorcio DJ Ingenieros, cuya fuente de financiación la constituyen recursos girados por COLDEPORTES a INDEPORTES CAUCA, como consecuencia de la suscripción del convenio interadministrativo No. 745 de 2014 para la construcción de polideportivo de Paniquita del Municipio de Totoró, Cauca.

El problema jurídico radica, entonces, en determinar la entidad de control fiscal a

la cual le corresponde adelantar el estudio del proceso de responsabilidad fiscal derivado de un convenio celebrado con recursos girados por una entidad del orden nacional, dentro del marco de una competencia concurrente de la Contraloría General de la República y de una contraloría departamental. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado se reiterarán los siguientes temas: i) el proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características; ii) la competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, y (iii) la solución del caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características2.

Reiteración El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2018 con radicación No. 11001-03-06-000-2018-00100-00 y decisión del 11 de diciembre de 2018 con

radicado No. 11001-03-06-000-2018-00216-00. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos. Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en un Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se debe respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a

interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras garantías. Al respecto la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-620 de 19963, se pronunció en los siguientes términos: “En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra

la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Por lo tanto, en todo proceso de responsabilidad fiscal es necesario establecer con claridad cuál es el “juez natural” para investigar y, eventualmente, imponer una 3 Corte Constitucional, sentencia SU-620 del 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714. obligación indemnizatoria a los involucrados; es decir, determinar la autoridad a la que la Constitución Política y la ley le han otorgado esa competencia. 4.2. Competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones. Reiteración La Sala ha indicado en oportunidades anteriores4, con base en los artículos 267 a 274 de la Carta Política, que a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (artículos 267 y 268), mientras que a las contralorías territoriales les compete esa misma función en relación con la gestión fiscal cumplida en los terri

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