🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2019-00007-00(C)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2019-00007-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Ibagué y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Sala Plena / CONCILIADORES EN EQUIDAD – Régimen disciplinario La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único aún vigente, reguló (…) el régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen función pública (…) Destaca la Sala el énfasis de la norma disciplinaria al señalar la exclusividad de la Procuraduría General de la Nación como autoridad competente para disciplinar a los particulares cuando actúan en ejercicio de función pública, al punto de señalar, en la misma disposición, que cuando la posible falta disciplinaria hay concurrencia de particulares y servidores públicos, la regla de competencia aplicable a los primeros es la también aplicable a los segundos FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00007-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA PLENA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Plena frente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos recibidos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Plena (folios 1 a 39), son antecedentes del referido conflicto negativo de competencias administrativas, los siguientes:

1. El 6 de septiembre de 2018, el señor Germán Yaima Villabón informó a la Procuraduría Regional del Tolima sobre irregularidades en las que, dentro del trámite de una conciliación, pudo haber incurrido el señor Fabio Mora Muñoz en su calidad de conciliador en equidad (folios 1 a 6).

2. Según el quejoso, en el trámite de la conciliación extrajudicial en equidad convocada para solucionar conflictos relacionados con las obligaciones alimentarias a su cargo y en favor de dos hijos menores, el señor Fabio Mora Muñoz, en su calidad de conciliador en equidad, presuntamente favoreció a la parte solicitante, la excompañera del quejoso, y a este le restringió el ejercicio de sus derechos dentro de la diligencia. También manifestó que el señor Mora no había respondido algunas de sus peticiones.

3. El 16 de noviembre de 2018 el servidor de la Procuraduría Provincial de Ibagué, comisionado para el efecto, rindió informe de evaluación preventiva y concluyó que el asunto debía encausarse como un proceso disciplinario

(expediente IUC-P-2018-1181741, folios 14 a 16).

4. El 19 de noviembre de 2018 la Procuraduría Provincial de Ibagué profirió auto en el cual ordenó remitir la queja del señor Yaima, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima - Ibagué, en el entendido de que la autoridad judicial es la nominadora del conciliador en equidad y por consiguiente tiene la competencia disciplinaria (folios 17 a 19).

5. Bajo la consideración de que los conciliadores en equidad son particulares en ejercicio de funciones públicas y, por consiguiente, sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal profirió auto de fecha 6 de diciembre de 2018, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la Procuraduría Provincial de Ibagué y resolvió plantear el conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala (folios 32 a 34).

Por la Secretaría del Tribunal, la decisión fue comunicada al Procurador Provincial de Ibagué y remitida, junto con las diligencias, a esta Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (expediente del conflicto, folio 41).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley

1437, dentro del cual que se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Ibagué, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al señor Fabio Mora Muñoz y al señor Germán Yaima Villabón (folios 43 a 46 del mismo expediente). Asímismo, obran el escrito de intervención del señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado y el informe secretarial correspondiente (folios 47 a 54)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Procuraduría Provincial de Ibagué – Procuraduría General de la Nación Aunque no intervino dentro del trámite del conflicto, en los documentos recibidos por la Sala se encuentra el auto del 19 de noviembre de 2018, en el que citó el artículo 86 de la Ley 23 de 1991 modificado por la Ley 446 de 1998 para referirse a los principios que fundamentan la conciliación en equidad y sostuvo: “… De otra parte, los Conciliadores en Equidad tienen autoridades que no solo se limitan a nominarlos sino que por razones como las anteriores pueden y deben proceder a suspenderlos de oficio o a solicitud de parte o a solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el mandato expreso contemplado en el parágrafo único del artículo 84 de la ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, como medidas que pueden llegar a aplicarse dentro de un debido proceso en el que se les garantice a los conciliadores el derecho de contradicción y defensa, medidas que pueden llegar a ser temporales o definitivas y en

consecuencia, en el caso sub-examine, correspondería al Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, de este municipio capital de departamento (Ibagué), adelantar las actuaciones a que hubiere lugar con ocasión de los hechos…”.

2. Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado – Procuraduría General de la Nación En el escrito radicado dentro del trámite del presente conflicto hizo breves menciones a los antecedentes y a la competencia de la Sala y en su análisis jurídico destacó: El señor Fabio Mora Muñoz fue nombrado por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de noviembre de 2003, conforme obra en el expediente.

El artículo 116 de la Constitución Política permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición, entre otras, de conciliadores en equidad. La Ley 270 de 1996, artículo 13, modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 6, dispuso que los particulares pueden actuar como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, de acuerdo con la ley. En la revisión hecha por la Corte Constitucional al proyecto de ley estatutaria que luego fue la Ley 270 en cita, se precisó que la conciliación es uno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos y que los conciliadores cumplen “una labor de mediación activa” y pueden proponer fórmulas de acuerdo, pero a diferencia de los árbitros, no tienen facultades para decidir la controversia, ni en derecho ni en equidad, pues la solución debe resultar del acuerdo entre las partes.

El Decreto ley 1818 de 1998 - Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos – definió la conciliación en equidad y señaló que esta se rige por principios de celeridad e informalidad como orientación a las partes para lograr un arreglo amigable. La Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único -, artículos 25 y 53, este último modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, dispusieron que el régimen disciplinario se aplica a los particulares que ejercen funciones públicas, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato. La sentencia C-1076 de 2002, al analizar el inciso segundo original del artículo 53 de la Ley 734 explicó que, de acuerdo con la interpretación histórica de la norma, la voluntad del legislador ha sido la de establecer un régimen disciplinario especial para los particulares cuando son revestidos de funciones públicas, y relacionó entre ellos a los conciliadores. La sentencia C-037-03, condicionó la expresión “presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, contenida en el artículo 53 de la Ley 734, a que solo es disciplinable el particular cuando ejerce una función pública que implica manifestación de potestades inherentes al Estado asignadas de manera explícita en la ley. En cuanto a la competencia, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 establece que el particular disciplinable lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, con excepción de los notarios que tienen régimen especial a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

En consecuencia, para el caso del conflicto, el señor Procurador Delegado ante esta Corporación concluyó: “…el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Ibagué y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, debe resolverse en el sentido de declarar que el competente para adelantar la actuación disciplinaria relacionada con las presuntas acciones encaminadas a favorecer al convocante de la conciliación y demora al responder un derecho de petición, ejercidas por el señor Fabio Mora Muñoz, en su calidad de Conciliador en Equidad de la Casa de Justicia de Ibagué – Tolima, es la Procuraduría General de la Nación – por conducto de la Procuraduría Provincial de Ibagué.”

3. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Plena, en el auto del 6 de diciembre de 2018 señaló: “Es cierto, como lo afirma el Procurador Provincial de Ibagué, que en Sala Plena realizada el 6 de noviembre de 2003, esta Corporación nombró, entre otros, a Fabio Mora Muñoz como conciliador en equidad y que el parágrafo 107 de la Ley 446 de 1998 otorgó la facultad disciplinaria de los conciliadores a la autoridad judicial nominadora.

Sin embargo, dicha disposición quedó tácitamente derogada con la expedición de la Ley 734 de 2002 que al respecto dispone lo siguiente: ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las

administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59 DE ESTE CÓDIGO, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (Las mayúsculas son del texto del Tribunal) Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. (…)” El Tribunal en el auto citado se refirió igualmente al pronunciamiento de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 20051, en el que se resolvió un conflicto de competencias administrativas entre el Tribunal Superior y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, también referido a particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores, con aplicación de la Ley 734 de 2002 por tratarse de particulares en ejercicio de función pública y declaró competente a la Procuraduría Provincial dado que de acuerdo con la ley en cita, la competencia es “exclusiva” de ese órgano de control.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia y términos legales

a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las dos partes involucradas en el presunto conflicto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Ibagué- no tienen un superior común en materia disciplinaria. Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los

términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. La primera de las normas citadas dispone, en lo pertinente: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal 1 El Tribunal cita las radicaciones 11001-03-06-000-2005-00006-00, decisión del 11 de agosto de 2005; y (criterio reiterado) 11001-03-06-000-2010-00115-00, decisión del 2 de diciembre de 2010. Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” La jurisprudencia de la Sala, con base en el artículo 39, ha señalado las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas,

así: (i) dos o más autoridades, del orden nacional, o del orden nacional y territorial, o territoriales que no se encuentren en el mismo departamento, (ii) que nieguen o afirmen competencia, (iii) en una actuación de naturaleza administrativa y (iv) que dicha actuación se refiera a un asunto particular y concreto. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos (2) autoridades del orden nacional, a saber: la Procuraduría Provincial de Ibagué que hace parte de la Procuraduría General de la Nación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Ibagué, que integra la Rama Judicial, dentro de una actuación, particular y concreta y de naturaleza administrativa como quiera que se trata de un proceso disciplinario. La Sala, por lo tanto, es competente para pronunciarse sobre el conflicto que le ha sido planteado. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y

resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la

autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

3. El problema jurídico Se trata de establecer cuál de las autoridades involucradas es la competente para adelantar proceso disciplinario contra un conciliador en equidad.

Los conciliadores en equidad son particulares nombrados por los tribunales superiores de distrito judicial para que, en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, intervengan en las controversias que las partes acuerden resolver por sí mismas. La dificultad que origina el conflicto radica en que para la Procuraduría Provincial de Ibagué el nominador es el competente para disciplinar a estos conciliadores. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué considera que dicha competencia es de la Procuraduría General de la Nación y sus dependencias correspondientes, porque los conciliadores son particulares que ejercen funciones públicas y no están exceptuados de la Ley 734 de 2002.

La Sala se referirá a las normas que regulan la figura del conciliador en equidad, para fundamentar su decisión. peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

4. Los conciliadores en equidad – 4.1. Particulares en ejercicio de funciones públicas El artículo 116 de la Constitución Política3, al referirse a la Rama Judicial, además de relacionar las instituciones públicas que administran justicia, dispone en su inciso final: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que

determine la ley”. En armonía con el mandato constitucional, el artículo 13 de la ley 270 de 1996 consagra: “Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la

Constitución Política: (…)

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.” La conciliación y los conciliadores son uno de los “mecanismos alternativos de solución de conflictos”, de los cuales se ocuparon, en vigencia de la Constitución de 1991, las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 166 de la Ley 446 en cita4, fue expedido el Decreto ley 1818 de 1998 por el cual se adoptó el “Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos”. 3 Constitución Política, artículo 116: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. / También lo hace la justicia penal militar. /El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. / Excepcionalmente la ley podrá atribuir

función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos./ Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 4 Ley 446 de 1998 (julio 7) “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” Artículo 166: “Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción, ni contenido, la cual será el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.” En dicho Estatuto, el Título X compiló las disposiciones legales en materia de “conciliación en equidad”, de las cuales se destaca:

“Artículo 86. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.5 La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores. (Artículo 106 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 23 de 1991).” Además ordenó que las funciones del conciliador en equidad deben ser ejercidas de manera gratuita; y que el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, debe prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad (artículos 87 y 88)6. El parágrafo del artículo 88 original del Decreto Ley 1818 determinaba que la autoridad judicial nominadora tenía la facultad de suspender temporal o definitivamente a los conciliadores en equidad, en el ejercicio de sus funciones, de oficio o a petición de parte y relacionaba las causales correspondientes.7 El artículo 89, delimitó de manera expresa el campo de acción de la conciliación en equidad: Artículo 89. Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación. (Artículo 85 Ley 23

de 1991). Ahora bien, la “Parte Preliminar” del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, es del siguiente tenor: 5 La Ley 743 de 2002, expedida con el objeto de “… promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados asociativos…”, fue reglamentada por el Decreto 2350 de 2003, que en su artículo 16 asignó a la Asamblea General de los organismos comunales la selección “entre sus afiliados” de las personas a ser formadas y nombradas como conciliadores en equidad; los designados se dejan a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, para su elección. Esa disposición reiteraba que el nominador tenía la facultad de suspender temporal o definitivamente a los conciliadores que incurrieran en las conductas señaladas en la misma norma. 6 D.L. 1818/98, Artículo 87. “El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.” (Artículo 83 Ley 23 de 1991).” // Artículo 88. “La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.” 7 Artículo 88,texto original del parágrafo: “La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General

de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.

2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando tramite asuntos contrarios a su competencia. (Artículo 107 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 84 de la Ley 23 de 1991).”

“PARTE PRELIMINAR

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONSTITUCION POLITICA "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". (Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de Colombia). Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia" "Artículo 8o. Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por éstos servicios". "A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...