CE-11001-03-06-000-2019-00009-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00009-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Nación Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativo Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES Y CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES – Personas jurídicas de derecho público obligadas La Ley 1437 de 2011, establece el procedimiento que deben adelantar las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones; en efecto, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el cumplimiento de las sentencias judiciales o conciliaciones por parte de las entidades públicas (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS – Creación / JUNTA NACIONAL DE
BOMBEROS – Funciones / JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS – Naturaleza
jurídica La Ley 322 de 1996, artículo 3°, creó el Sistema Nacional de Bomberos, encargado de articular esfuerzos entre los Cuerpos de Bomberos del país a fin de atender los incendios y calamidades conexas. (…) La Ley 1575 «Por la cual se establece la Ley General de Bomberos en Colombia» determina que la Junta Nacional de Bomberos de Colombia es un organismo que toma decisiones respecto a los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y actúa como asesor de la Dirección Nacional de Bomberos en la aprobación de proyectos a financiar con recursos del Fondo y en la formulación de las directrices que deben cumplir los miembros de los cuerpos de Bomberos, enumera los organismos que integran la Junta y cuáles son sus funciones. (…) Resalta la Sala, que la Junta Nacional de Bomberos no cuenta: (i) con personería jurídica, (ii) con recursos propios (iii) con autonomía administrativa, y que, fue creada como un organismo asesor de la Dirección Nacional de Bomberos y decisor de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos, como se desprende de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.6.2.1.3 del Decreto 1066 de 2015
FUENTE FORMAL: DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.6.2.1.3 NUMERAL 5 / LEY 322 DE 1996 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00009-00(C)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Asunto: Autoridad competente para el cumplimiento de un fallo judicial.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre el Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Bomberos y la Fiduciaria La Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto
tiene los siguientes antecedentes:
1. El señor Hugo César Chingate Prieto, identificado con la cédula de ciudadanía 17.321.886 de Villavicencio1, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Junta Nacional de Bomberos de Colombia para que se declarara la existencia de una relación laboral y en consecuencia se ordenara el pago de: «[…] las prestaciones sociales de Auxilio de cesantía, la prima especial de servicios, vacaciones […]» del tiempo comprendido entre el 5 de agosto de 2005 al 4 de enero 2007.
2. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en Sentencia del 31 de octubre de 2011, dispuso: SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA – SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS DE
COLOMBIA, a lo siguiente: a. RECONOCER y PAGAR al señor HUGO CÉSAR CHINGATÉ (sic) PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía N° 17. 321. 886 de Villavicencio, las prestaciones sociales de Auxilio de cesantía, la prima especial de servicios, vacaciones de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. b. LIQUIDAR y PAGAR al señor HUGO CÉSAR CHINGATÉ (sic) PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía N° 17. 321. 886 de Villavicencio, los aportes realizados por éste (sic) al sistema de pensiones, por el tiempo laborado entre el 5 de agosto de 2005 y el 4 de enero de 2007, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. […]2. 1 Folio 91 2 Folio 7 a 29
3. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Bogotá3.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” decidió los recursos de apelación en Sentencia del 24 de agosto de 2017, y ordenó lo siguiente: TERCERO. - DECLARAR la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre el demandante HUGO CESAR CHINGATE PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía N° 17. 321. 886 de Villavicencio (Meta), y la NACIÓN – MINISTERIO
DEL INTERIOR – JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS, durante el tiempo comprendido entre el 5 de agosto de 2005 al 4 de enero de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - (sic) ADICIONAR los numerales 5° y 6° de la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C, los cuales quedaran de la siguiente manera: QUINTO. - Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS, a pagar al demandante HUGO CESAR CHINGATE PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía N° 17. 321. 886 de Villavicencio (Meta), todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por el período comprendido entre el 5 de agosto de 2005 al 4 de enero de 2007, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEXTO. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS, durante el tiempo comprendido entre el 5 de agosto de 2005 al 4 de enero de 2007, a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista […]4
5. Con fundamento en lo anterior, en escrito del 27 de noviembre de 2017, la apoderada judicial del señor Hugo César Chingate Prieto solicitó al Ministerio del Interior la liquidación y pago de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. En respuesta a la solicitud elevada por la apoderada, el Ministerio del Interior, a través del oficio con radicado OFI17-50418-OAJ-1400 del 27 de diciembre de 2017, requirió al poderdante anexar copia de los documentos de identificación del beneficiario de la sentencia y de la apoderada. Asimismo, indicó que: […] Una vez allegados estos documentos, se cumple con lo dispuesto en el Decreto 2069 de 2015, Capitulo 5 Artículo 2.8.6.5.1., incorporado en el Decreto 1068 de 20155, y en consecuencia quedará en turno de pago […]6.
7. A través del memorando MEM18-1069-OAJ-1400 del 22 de febrero de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó a la dependencia de gestión humana de la misma entidad, la liquidación de la sentencia judicial proferida el 31 de octubre de 2011, confirmada en segunda instancia el 24 de agosto de 2017 (folio 114). 3 Folios 7 al 44 4 Folios 30 a 46. 5 Decreto 1068 de 2015 (mayo 26) « Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”». 6 Folio 109
8. Atendiendo a la solicitud formulada, la subdirectora de Gestión Humana del
Ministerio del Interior, mediante memorando MEM18-12035-SGH-4030 del 27 de febrero de 2018, respondió: […] la Subdirección de Gestión Humana no posee la competencia para adelantar alguna actuación en este caso, de acuerdo con las funciones establecidas para esta dependencia en el Decreto 2893 de 20117 razón por la cual se devuelven las copias de la providencia enviadas […]8
9. De acuerdo con la respuesta dada por la dependencia de la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior, la Oficina Asesora Jurídica del mismo Ministerio, con oficio OFI10-7926-OAJ-1400 del 6 de marzo de 2018, solicitó a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia la liquidación y el pago de la sentencia judicial objeto de cobro, por considerar que: […] este Ministerio no tiene competencia para asumir el pago de la sentencia, por cuanto los fallos de primera y segunda instancia de los cuales adjunto copia fueron proferidos en contra del Ministerio del Interior – Junta Nacional de Bomberos […]9
10. Frente al argumento expuesto por el Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, a través del oficio con radicado 20181200000563 del 27 de marzo de 2018, precisó: […] Por lo antes expuesto y en razón a que la Dirección Nacional de Bomberos no fue demandada, no hizo parte del proceso, y sobretodo (sic), no suscribió contrato alguno con el señor HUGO CESAR CHINGATE PRIETO no es responsable de dar cumplimiento a la sentencia proferida […].
Asimismo, señaló que: El señor CHINGATÉ PRIETO no suscribió contrato con el Ministerio de Interior, ni
con la Dirección Nacional de Bomberos, nisiquiera (sic) con el Sistema Nacional de Bomberos, su relación contractual se sostuvo fue (sic) con Fiduciaria LA PREVISORA S.A, quien actúa como representante legal del Fondo Nacional de Calamidades hoy Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Fondo origen de los recursos con los cuales se celebró dicho contrato…por tanto sería esta la Entidad llamada a ordenar el pago de la sentencia […]10
11. Tomando como base la negativa de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior requirió, mediante memorando OFI18-23830 –OAJ-1400 del 20 de junio de 2018, a la Fiduciaria La Previsora cumplir con el pago de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “E” del 24 de agosto de 2017. Requerimiento que fue reiterado a través de oficio con radicado OFI18-41419 OAJ-1400 del 19 de octubre de 201811.
12. Con oficio núm. 0180571730581 del 24 de octubre de 2018, la Fiduciaria La Previsora, en respuesta al requerimiento elevado por el Ministerio del Interior, concluyó que: […] la entidad competente para liquidar y pagar la sentencia judicial del señor CHINGATE es el MINISTERIO DEL INTERIOR, entidad que resultó condenada como parte demandada dentro del precipitado proceso ordinario laboral […]12 7 «Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior
y se integra el Sector Administrativo del Interior». 8 Folio 110 y 111. 9 Folio 112 10 Folio 113 y 114 11 Folio 117 12 Folio 118
13. Finalmente, el Ministerio del Interior, mediante oficio radicado con el núm.
OFI18-49549-OAJ-1400 del 17 de diciembre de 2018, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el objeto de resolver el conflicto de competencias administrativas y en consecuencia determinar la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” del 24 de agosto de 2017, dentro del proceso promovido por el señor César Chingate Prieto contra la «Nación – Ministerio del Interior – Junta Nacional de Bomberos de Colombia»
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto13.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio del Interior, a la Dirección Nacional de Bomberos, a la Fiduciaria La Previsora S.A; al señor Hugo César Chingate Prieto, al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y a la señora Dayra Enna Concición Perico, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente14.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala que se recibieron alegatos de la señora Dayra Enna Concición Períco, en su calidad de apoderada del señor Hugo César Chingate Prieto, y de la Dirección Nacional de Bombero por conducto de su director Nacional15.
I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Ministerio del Interior Aunque no presentó alegatos dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retoman los argumentos para no asumir conocimiento, expuestos en los documentos que obran en el expediente, entre otros, el oficio con radicado núm.
OFI18-49549-OAJ-140016
En primer lugar, hizo un recuento de los antecedentes del trámite administrativo relacionado con la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Hugo César Chingate Prieto en contra de la Nación – Ministerio del Interior – Junta Nacional de Bomberos de Colombia. En segundo lugar, transcribió la parte resolutiva del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, y la parte resolutiva del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” el 11 de octubre de 2017. Luego, explicó que el Decreto 1140 de 201817, a través de su artículo 3°, determinó que el Sector Administrativo del Interior estaría integrado por el Ministerio del 13 Folio 126 14 Folio 130 15 Folios 131 a 140 16 Folios 1 al 4 17 Decreto 1140 (julio 4) « Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior»
Interior y que dentro de las entidades adscritas y vinculadas estaría la Dirección Nacional de Bomberos18. Conforme con lo anterior, concluyó que: […] a pesar de que el Ministerio del Interior hace parte de las entidades condenadas, debe ser la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, unidad administrativa especial con personería jurídica y patrimonio autónomo, la entidad que debe liquidar y cancelar los emolumentos de que tratan las sentencias judiciales pendientes de pago […]
2. Apoderada del señor Hugo César Chingate Prieto Mencionó en sus alegatos la definición legal del concepto de competencia.
Por otro lado, refirió la Sentencia T-371 de 2016 mediante la cual la Corte Constitucional sostuvo que: […] la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho […] Posteriormente, afirmó que la responsabilidad de dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y confirmada parcialmente por la sentencia del 24 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recae sobre el Ministerio del Interior con fundamento en los siguientes argumentos: […] la única persona jurídica, capaz de dar cumplimiento a la sentencia es el Ministerio del Interior, pues la Nación actúa a través de sus organos (sic) y entidades (para ese caso a través del Ministerio del Interior) y la Junta Nacional de Bomberos es un organismo colegiado, sin personería jurídica, sin recursos propios, regulado actualmente por el Decreto 1066 de 2015,
compuesto por:
1. El Ministro del Interior, quien lo preside.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o quien haga sus veces.
4. El Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos
Aeronáuticos a Nivel Nacional.
5. Un Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios Así las cosas, con el presunto conflicto de competencias, el Ministerio no busca que se determine el responsable de dar cumplimiento a la sentencia, porque la misma sentencia lo determina. Lo que está queriendo el Ministerio es justificar su renuncia a cumplir el mandato judicial, para evitar las responsabilidades que tal renuncia acarrea, dando un debate que debió dar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre su legitimación por pasiva […]
18Artículo 3. Integración del Sector Administrativo del Interior. El Sector Administrativo del Interior está integrado por el Ministerio del Interior y las siguientes entidades adscritas y vinculadas: 1.Entidades adscritas […] 1.2.3. Dirección Nacional de Bomberos. […] Por lo tanto, solicitó que se declarara que no existe un conflicto de competencias administrativas, ya que está claramente establecida la autoridad que debe dar cumplimiento a la sentencia del 24 de agosto de 2017.
3. Dirección Nacional de Bomberos de Colombia La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, después de hacer un recuento de los hechos, hizo una descripción de la creación de esa dirección a través de la Ley 1575 de 201219, el Decreto 350 de 201320 y la derogatoria de la Ley 322 de
199621. Respecto del caso en concreto indicó: En atención a la obligación impuesta por los Jueces de primera y segunda instancia de pagar al demandante HUGO CESAR (sic) CHINGATÉ PRIETO todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2005 al 4 de enero de 2007, dicha obligación no puede ser cubierta sino por quien en la relación contractual fungió como CONTRATANTE, es decir, no puede Entidad u organismo diferente a quien celebró el contrato ser condenado a pagar una serie de sumas respecto de una relación contractual en la que no fue parte […] En esa medida, determinó que la Dirección Nacional de Bomberos no era la responsable para pagar al demandante, el señor Hugo César Chincate, todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2005 al 4 de enero de 2007, conforme con lo dispuesto en las sentencias obrantes dentro del expediente: 1101-33-31-0082010-00191-01.22
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»23 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación
19 Ley 1575 de 2012 (21 de agosto) «Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia» 20 Decreto 350 de 2013 (4 de marzo) «Por el cual se establece la estructura de la Dirección Nacional de Bomberos, se determina las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones» 21 Ley 322 de 1996 (4 de octubre) «Por la cual se crea es Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones». 22 Oficio 20191200000263 del 25 de febrero de 2019 (folios 138 a 140). 23 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las
funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos. Con el fin de resolver si la Sala es competente para conocer del presunto conflicto, se debe analizar, primero, si el asunto discutido es de naturaleza administrativa, ya que se trata del cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A este respecto, vale la pena mencionar que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan
sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o de una simple operación administrativa24. Como lo ha manifestado la Sala25, una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento. En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercerla (conflicto positivo), o bien porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo). Igualmente, se debe reiterar que la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta misma Sala en varias ocasiones. Por esta razón, la Sala ha afirmado que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada. Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido
después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 26 de enero de 2006. Rad. núm. 110010306000200500012 00. En esta oportunidad señaló: […] Ante todo, la diferencia administrativa planteada a la Sala no se presenta en el curso de una actuación administrativa previa a la expedición de un acto definitivo, sino en el curso de una operación administrativa tendiente a darle cumplimiento a un fallo de condena de una entidad pública. Proferida una sentencia de condena, el organismo condenado debe proceder a su ejecución, pues es obvio que toda decisión judicial es por si misma obligatoria, y su incumplimiento acarrea todo tipo de sanciones, por lo que la actividad que despliegue esa entidad para su cumplimiento está
constituida por los llamados actos de ejecución, que como indica su nombre, no definen ninguna situación particular pues ésta ya está dictada en la parte resolutiva del fallo, y simplemente se limitan a su cumplimiento. Entonces, técnicamente no existe una actuación administrativa ni acto administrativo definitivo por expedir. La administración efectúa una operación administrativa cuya finalidad es la de cumplir la resolución judicial. […] La distinción entre actos administrativos definitivos y actos de ejecución tiene una finalidad de protección a los administrados, pues parte del supuesto de la definición judicial de su derecho que no puede estar condicionada a la voluntad de la administración. Por esta razón, si incumple el fallo, se abre la posibilidad de ejecutarla ante los jueces. En éste último caso, la administración no puede excepcionar la presunción de validez de sus actos de ejecución, pues se insiste, la sentencia judicial, de una vez por todas, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad de la cosa juzgada, con la excepción de los recursos extraordinarios que también son de orden judicial. […] 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00229-00. disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. Obviamente, la Sala entiende que, al dirimir dichos conflictos, no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar en forma alguna lo resuelto sustancialmente en el
fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia. Ahora bien, en el presente caso la Sala encuentra que el conflicto de competencias administrativas está plenamente justificado, dado que existe una incertidumbre sobre la autoridad que debe dar cumplimiento al fallo, por lo que, a efectos de no hacer nugatoria la condena, la Sala se pronunciará de forma exclusiva sobre la autoridad que debe pagar las sumas de dinero ordenadas en el fallo judicial y que son reclamadas por el señor Chingate. Finalmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, relacionado con determinar la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” del 24 de agosto de 2017, dentro del proceso promovido por el señor César Chingate Prieto contra «la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Junta Nacional de Bomberos de Colombia». Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo
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