CE-11001-03-06-000-2019-00010-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00010-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Comisaría Once de Familia Suba 1 de Bogotá e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Especializado de Puente Aranda / INHIBITORIO – Presentación de denuncia penal no constituye una actuación administrativa / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Inexistente Es preciso indicar que la presentación de una denuncia penal no constituye una actuación administrativa ni corresponde necesariamente al ejercicio de la función administrativa, pues se trata de un deber general que todas las personas tienen, de poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de un delito, pero que vincula, de manera especial, a los servidores públicos. (…) [E]l deber de denunciar los delitos no corresponde solamente a los funcionarios de la Rama Ejecutiva, ni constituye, en sí mismo, una actuación administrativa o una manifestación de la función administrativa, aunque puede derivarse de su ejercicio, sino el simple cumplimiento de un deber legal, que puede dar lugar o no, según lo que consideren la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, a una investigación o un proceso penal. Por lo tanto, no puede plantearse un conflicto de competencias administrativas sobre la base de establecer a quién le corresponde poner en conocimiento de la Justicia Penal un presunto delito, salvo que la ley exija para esto una querella o una petición especial, pues a todas las autoridades que hayan conocido o conozcan del asunto, como a las demás personas, les corresponde cumplir con ese deber FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 67 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 34 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 39
MECANISMOS DE PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Independiente de denuncia penal El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que cualquier forma de violencia dentro de ella será sancionada por la ley. En desarrollo de esta disposición, fue expedida la Ley 294 de 1996 (…) Por su parte, el artículo 4 de la misma ley, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, establece que toda persona que, dentro de su contexto familiar, sea víctima de daño, amenaza u ofensa podrá pedir al comisario de familia del lugar en donde sucedieron los hechos una medida de protección que, de forma inmediata, ponga fin a tal violencia, sin perjuicio de las denuncias penales que puedan surgir por los mismos hechos. (…) El procedimiento señalado, como se explicó, es independiente a la investigación penal que eventualmente deba realizar, por los mismos hechos, la Fiscalía General de la Nación, con base en la denuncia que presente la persona afectada o su representante legal, o con fundamento en los informes que deben suministrar oficiosamente los comisarios de familia. La Fiscalía es la autoridad competente, por disposición constitucional y legal, para conocer y tramitar la investigación de los hechos que puedan configurar el delito de violencia intrafamiliar (o cualquier
otro). Si dicho delito involucra, como presunto autor, a un menor de edad (mayor de 14 años), la Fiscalía debe regirse por las normas, principios y directrices que regulan y orientan el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, dentro del cual está prevista la intervención forzosa de un defensor de familia, para velar por la garantía y restablecimiento de los derechos del adolescente involucrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 16 / LEY 294 DE 1996
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Cuando situación de violencia intrafamiliar vulnera o amenaza derechos de niños o adolescentes [cuando la situación de violencia intrafamiliar vulnera o amenaza derechos de los niños o adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece el deber de abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el procedimiento regulado en dicho código, recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, para lo cual también son competentes los comisarios de familia (…) El resumen anterior permite evidenciar que las conductas de violencia intrafamiliar pueden dar lugar a dos procesos diferentes, que pueden adelantarse en forma paralela: (i) un procedimiento administrativo para la imposición, supervisión y ejecución de medidas de protección, conforme a lo regulado en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, y (ii) un proceso penal (judicial) por el delito de violencia intrafamiliar.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 294 DE 1996 / LEY
575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008
IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS PARA LA EFECTIVIDAD DE DERECHOS DE MUJER O MENOR DE EDAD – No se restringen porque el agresor sea menor de edad si la ley no establece un procedimiento especial cuando el atacante o victimario es un menor de edad, es justamente porque el Legislador no consideró necesario hacerlo, teniendo en cuenta que el eje o “centro de gravedad” de toda esta normativa, tanto a nivel interno como en el plano internacional, son las víctimas, especialmente cuando estas son menores de edad o mujeres, y no los victimarios o agresores. (…) ninguna de las disposiciones (…) nacionales e internacionales, condiciona la efectividad de los derechos de los menores de edad o, en su caso, de las mujeres, o la implementación de las medidas de protección, o la realización de los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, al hecho de que el agresor o la persona que amenaza o vulnera los derechos sea un adulto. Y no podrían hacerlo porque esto equivaldría tanto como a: (i) subordinar el interés de la víctima al del victimario; (ii) desconocer la realidad social, en el sentido de que hay familias conformadas exclusivamente por menores de edad (con o sin hijos), y que un adolescente puede cometer actos de violencia, o amenazar o vulnerar los derechos de otro miembro de la familia, sea este mayor o menor de edad. Por ello, a juicio de la Sala, resulta jurídicamente admisible proteger a un menor de edad o a una mujer, con independencia de que la persona que vulnera sus derechos, o ejecuta contra aquellos actos de violencia o maltrato, sea otro menor de edad. Una
posición contraria carece de fundamento en las normas constitucionales, legales y convencionales, y opuesta al espíritu de tales disposiciones y a la finalidad que persiguen.
FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero pontente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00010-00(C) Actor: COMISARÍA ONCE DE FAMILIA SUBA 1 DE BOGOTÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaria Once de Familia Suba 1, de Bogotá, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Especializado de Puente Aranda.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este presunto conflicto:
1. El 10 de octubre de 2018, la adolescente EDM1, de 16 años de edad, denunció, ante la Comisaría Once de Familia Suba 1, de Bogotá, que el día
anterior, 9 de octubre de 2018, fue agredida verbal y físicamente por el también adolescente ASPQ, quien es su excompañero y padre de su hijo (de un año de edad) (folio 9).
2. En virtud de lo anterior, la comisaría de familia: (i) admitió y avocó el conocimiento de una “acción” de violencia intrafamiliar; (ii) citó, para el día 24 de octubre de 2018, a la denunciante y al presunto agresor, junto con sus representantes legales, con el fin de realizar la diligencia de cargos, descargos, práctica de pruebas y fallo; (iii) ordenó al presunto agresor, como medida de protección, abstenerse de proferir amenazas o cualquier otro tipo de agresión o maltrato contra EDM; (iv) ofició al comandante de la estación de policía de la localidad de Suba, para que prestara la protección debida a la denunciante, y (v) ordenó que se remitieron las diligencias al Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, CESPA (folio 18).
3. El 12 de octubre de 2018, la comisaría remitió al CESPA el caso de los adolescentes EDM y ASPQ, por tratarse de la presunta comisión de un delito por parte de un menor de edad (violencia intrafamiliar), lo que supone un trámite especial, de conformidad con el artículo 165 del Código de Infancia y Adolescencia
(folio 7).
4. El 24 de octubre de 2018, en audiencia de pruebas y fallo, la comisaría de familia, luego de escuchar a los adolescentes, indicó que “[l]a Ley 294 de 1996
modificada por la Ley 575 de 2000 y esta a su vez por la Ley 1257 de 2008 y sus decretos reglamentarios… dentro de su articulado no señala un trámite cuando es 1 En aras de garantizar los derechos del menor, se omite su nombre y el de sus familiares. un adolescente el… agresor y vulnera los derechos de los demás miembros de la familia”. Además, señaló que no evidenciaba una vulneración de los derechos de los jóvenes, pues consideró que ellos se irrespetaban mutuamente y habían alterado, con sus acciones, la armonía del grupo familiar. Por esto, consideró innecesario iniciar un proceso de restablecimiento de derechos. Adicionalmente, decidió archivar las diligencias, levantar las medidas de protección provisionales que había otorgado a la adolescente EDM, e instó a las partes a conciliar las diferencias que existían entre ellas en materia de alimentos, custodia y visitas a su hijo común. Por otro lado, dentro de la parte considerativa de esa decisión, señaló: “En cumplimiento de un deber legal que le asiste a los funcionarios públicos de compulsar copias ante la autoridad competente cuando se conozca de la comisión de un delito, se remitieron las diligencias al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues su competencia no se limita a la aprehensión del adolescente en casos de flagrancia, sino al conocimiento de las infracciones cometidas a la ley penal por adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años, con mayor razón el delito de Violencia Intrafamiliar de acuerdo a la ley 1542 de 2012 paso (sic) de querellable a denunciable… de tal manera que no le asiste razón a la defensora
de familia que al no existir denuncia se sustrae del conocimiento de la presente actuación. (…) Sin prerrequisito de la existencia de un proceso judicial, las diligencias son enviadas al despacho de CESPA, con el fin que se inicien las acciones correspondientes en contra del joven y se tomen las medidas correctivas que la ley 1098 de 2006 contempla. La acción penal no solo se inicia por denuncia o flagrancia, sino también por informe que otra autoridad hace de un posible hecho punible como en el presente asunto “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”, el cual también puede ser cometido por un adolescente como en el caso sub examine”. (Folios 24 a 26).
5. El 4 de diciembre de 2018, la Coordinadora del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, en respuesta a la Comisaría Once de Familia Suba 1, señaló que ese centro se encarga de atender los casos de adolescentes aprehendidos en flagrancia por la Policía, por la presunta comisión de un delito, con el fin de iniciar un proceso de judicialización. Sin embargo, cuando la aprehensión no se realiza en flagrancia, le corresponde a quien conozca de la presunta comisión del delito denunciarlo ante la autoridad competente, que en este caso es la Fiscalía de
Infancia y Adolescencia. En este orden de ideas, manifestó que, verificada la información en poder de la Fiscalía General de la Nación, no encontró que existiera proceso judicial o noticia criminal alguna contra el adolescente ASPQ. Finalmente, indicó que la comisaría de familia debe asumir y adoptar las medidas administrativas que correspondan, como quiera que se trata de presuntos actos de violencia intrafamiliar (folio 3).
6. El 14 de diciembre de 2018, la Comisaría Octava de Familia en Apoyo Suba 1, mediante escrito presentado a esta Sala, promovió un conflicto negativo de competencias, argumentando que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, es competencia de las comisarías de familia prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia vulnerados por situaciones de violencia intrafamiliar. Sin embargo, en el presente caso, el agresor es un adolescente (ASPQ), por lo que no podía “dársele trámite administrativo de restablecimiento de derechos, cuando el adolescente ASPQ, no tiene vulnerado,
(sic) ni en amenaza sus derechos”. Además, señaló que la acción penal no procede solo en casos de flagrancia o por denuncia penal, pues constituye un deber legal de todo servidor público informar a las autoridades competentes sobre los delitos que conozca. Señala que fue en virtud de esto, que se remitió el presente asunto al CESPA (folios 1 y 2).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 30).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Centro Zonal Especializado de Puente Aranda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá; a la Comisaría Once de Familia Suba 1; a los adolescentes EDM y ASPQ
y a sus representantes legales (folios 31 a 35, reverso). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante el plazo de fijación del edicto, las partes no allegaron alegatos o consideraciones (folio 36). Sin embargo, luego de vencido dicho término, la Coordinadora del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda presentó sus consideraciones (folios 37 a 39).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisaría Once de Familia Suba 1, de Bogotá, D.C.
Pese a que la Comisaría Once de Familia Suba 1 no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran consignados en la decisión del 24 de octubre de 2018, mediante la cual resolvió archivar el procedimiento que había iniciado por violencia intrafamiliar, y en el escrito con el cual la Comisaría Octava de Familia en Apoyo Suba 1 promovió un presunto conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. En el primero, la Comisaría Once señaló que, en cumplimiento del deber legal que le asiste, compulsó copias a la autoridad competente, que en su criterio es el Centro Zonal Especializado para Adolescentes, CESPA, para que iniciara las acciones correspondientes contra el adolescente ASPQ por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, así como el proceso de restablecimiento de sus derechos, dentro del Sistema Penal para Adolescentes. En el segundo, la Comisaría Octava de Familia en Apoyo indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), los comisarios de familia tienen competencia
para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia vulnerados por situaciones de violencia intrafamiliar, pero no para imponer sanciones a un menor agresor que vulnera los derechos de otros integrantes de su familia. En consecuencia, mal haría en iniciar un trámite administrativo de restablecimiento de derechos, cuando el adolescente ASPQ no tiene vulnerado ni amenazados sus derechos, sino que se trata de la persona que vulnera los derechos de la menor EDM, con quien no comparte unidad doméstica, pero sí tienen un hijo en común. Finalmente, manifestó que “la acción penal no solo procede por flagrancia o por denuncia penal como lo pretende demostrar la Coordinadora del Centro especializado (sic) de Puente Aranda, sino que es un deber legal de todo servicio público poner en conocimiento de las autoridades competentes cuando se conozca de la comisión de un delito, motivo por el cual se remitió el informe al CESPA (…)”. (folios 1 y 2).
2. Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, CESPA La Coordinadora del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda señaló que, en su concepto, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, sino una simple omisión, por parte de la Comisaría Once de Familia Suba 1, de denunciar ante la Jurisdicción Penal (Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes) la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte del menor ASPQ, para que el ente persecutor asigne un número de noticia criminal, inicie la investigación y remita las diligencias a ese centro zonal, para que este adopte las medidas de restablecimiento de derechos a favor del adolescente ASPQ, como presunto infractor de la ley penal colombiana.
Hasta el momento, la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Infancia y Adolescenciano tiene conocimiento de que la adolescente EDM haya sido víctima de algún delito, de lo cual se infiere que no se ha puesto en conocimiento de la autoridad competente el hecho ilícito que presuntamente cometió contra ella el adolescente ASPQ. En esa medida, el ICBF no tiene competencia para adoptar medidas de protección a favor de este último, pues no le corresponde ejercer la acción penal, sino proteger los derechos de los adolescentes que se vean involucrados en procesos penales, como autores o cómplices de algún delito. Así las cosas, la coordinadora del centro zonal concluye que la Comisaría Once de Familia Suba 1, como autoridad administrativa, no puede omitir su deber de interponer la denuncia penal ante la Fiscalía, para activar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (folios 41 a 45).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del
artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Según los antecedentes, el presente asunto consiste en un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Comisaría Once de Familia Suba 1, de Bogotá, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, con el fin de determinar la autoridad que debe denunciar penalmente al adolescente ASPQ, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar Sin embargo, es necesario examinar, con detenimiento, si en el caso que nos ocupa se dan las condiciones esenciales para que exista este tipo de conflictos y puedan ser resueltos por la Sala.
2. Presupuestos de los conflictos de competencias Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la
cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, señala el artículo 112 de ese código que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se
refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. La Sala analizará, a continuación, si las condiciones o requisitos generales mencionados se cumplen en el caso concreto. En la eventualidad de que sea así, la Sala procederá a solucionar de fondo el conflicto de competencias; de lo contrario, se declarará inhibida para resolver el asunto. Así, frente a los presupuestos de configuración de los conflictos de competencias, se puede determinar lo siguiente: (i) Una de las autoridades es del orden nacional Se trata de una controversia entre una autoridad del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal de Puente Aranda, y una del orden territorial2, la Comisaría Once de Familia Suba 1, de Bogotá, D.C. (ii) Negativa de las autoridades involucradas en el conflicto para conocer del asunto Tanto la Comisaría Once de Familia Suba 1 como la Coordinación del Centro Zonal de Puente Aranda indicaron que no les correspondía presentar la denuncia o poner en conocimiento de la Jurisdicción Penal el caso del menor ASPQ. (iii) Carácter concreto del asunto Como se puede deducir de los antecedentes y de lo explicado en precedencia, el presunto conflicto de competencias se refiere a un asunto particular y concreto, que consiste en poner en conocimiento de la Justicia Penal la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte del adolescente ASPQ. Por lo tanto, no se trata de un caso hipotético ni de una duda abstracta que exista sobre las competencias de las entidades involucradas. (iv) Naturaleza del asunto Es preciso indicar que la presentación de una denuncia penal no constituye una
actuación administrativa ni corresponde necesariamente al ejercicio de la función administrativa, pues se trata de un deber general que todas las personas tienen, de poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de un delito, pero que vincula, de manera especial, a los servidores públicos. En efecto, el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) preceptúa: “Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” (Subrayas ajenas al texto). En el mismo sentido dispone el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, que contiene las reglas de procedimiento aplicables a la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005, según lo previsto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004. Tratándose, en particular, de los servidores públicos, este deber se encuentra reiterado en el artículo 34, numeral 24, del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)3, cuyo incumplimiento constituye falta disciplinaria. 2 Ley 1098 de 2006, artículo 83. 3 “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) Ahora bien, en los casos de violencia intrafamiliar, específicamente, cuyo conocimiento compete, en primer lugar, a las comisarías de familia, el artículo 6 de
la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 575 de 2000, estatuye: “Artículo 6. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley.” En armonía con lo anterior, el parágrafo 3º del artículo 5 de la misma Ley 294, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, dispone que “la autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos”. (Se destaca). De las normas citadas y transcritas se puede inferir, entonces, que el deber de denunciar los delitos y, en forma más general, de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan constituir violaciones a la ley penal se encuentra en cabeza de todas las personas, pero vincula con mayor fuerza a los servidores públicos de todas las ramas y órganos del Estado, por cuanto su posición dentro del aparato estatal, el hecho de ejercer funciones públicas y el deber de colaboración entre las autoridades (artículo 113 de la Constitución Política), los obliga a actuar con mayor decisión y diligencia en este campo. De lo anterior se colige que el deber de denunciar los delitos no corresponde solamente a los funcionarios de la Rama Ejecutiva, ni constituye, en sí mismo, una actuación administrativa o una manifestación de la función administrativa, aunque puede derivarse de su ejercicio, sino el simple cumplimiento de un deber legal,
que puede dar lugar o no, según lo que consideren la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, a una investigación o un proceso penal. Por lo tanto, no puede plantearse un conflicto de competencias administrativas sobre la base de establecer a quién le corresponde poner en conocimiento de la Justicia Penal un presunto delito, salvo que la ley exija para esto una querella o una petición especial, pues a todas las autoridades que hayan conocido o conozcan del asunto, como a las demás personas, les corresponde cumplir con ese deber. En el caso que nos ocupa, la Sala observa que quien primero conoció de los hechos y, además, consideró que podrían ser constitutivos del delito de violencia intrafamiliar fue la Comisaría Once de Familia Suba 1, a quien le correspondía indudablemente dar traslado inmediato de tales hechos a la autoridad competente. Esta autoridad no era ni es otra que la Fiscalía General de la Nación, a quien la Constitución Política (artículo 250) y la ley (artículo 66 de la Ley 906 de 2004) le otorgan la titularidad de la acción penal y el deber de investigar los delitos que se cometan. No entiende la Sala, entonces, lo manifestado reiteradamente por la Comisaría Once de Familia de Suba y su comisaría de apoyo, en el sentido de que la primera de las dependencias citadas cumplió su deber de denuncia poniendo el hecho ilícito en conocimiento del “Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes”,
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. (…)”. por conducto del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, al que considera
como la “autoridad competente” para estos fines. En efecto, ni el “Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes” es una entidad, un órgano, un organismo u otra autoridad de cualquier tipo, sino un “sistema” jurídico, es decir, un conjunto de normas, procedimientos y autoridades judiciales y administrativas interrelacionadas para la consecución de un determinado fin, ni el CESPA tiene la titularidad de la acción penal, por lo que no podía investigar delito alguno. Por las razones anteriores, la Sala se inhibirá de resolver de fondo el presunto conflicto planteado. Aunque podría devolver el asunto a la comisaría de familia, para que cumpla con el deber legal omitido de formular la respectiva noticia criminal, la Sala, en su lugar, ordenará que se remita directamente el expediente y copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue, si lo considera procedente, la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, por parte del joven ASPQ
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