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CE-11001-03-06-000-2019-00011-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00011-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Antioquia, Centro Zonal Occidente y el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia) / INHIBITORIO – Por no haberse negado competencia para adelantar labor de seguimiento [N]o puede predicarse la existencia de un conflicto de competencias administrativas, porque la misma Defensoría tampoco ha negado su competencia sobre la labor de seguimiento, sino que ha propuesto un tema distinto, esto es, que la decisión definitiva es de competencia del Juez. Independientemente de lo anterior, tampoco le asiste razón al Juez cuando señala que ya ha tomado una decisión de fondo, pues lo cierto es que el proceso no ha culminado y deberá tomar en el transcurso del mismo, la decisión definitiva de adoptabilidad del menor de edad o restitución al medio familiar. Conforme a lo expuesto, la Sala se declarará inhibida por no existir conflicto de competencias sobre la labor de seguimiento FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00011-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBFREGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL OCCIDENTE La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 5 de marzo de 2016, se presentó ante la Defensoría del Centro Zonal Occidente del municipio de Giraldo, la cuidadora del menor de edad J.A.G. quien manifestó que desde que los padres del niño lo dejaron a su cuidado, no se volvieron a preocupar por él (fl. 1).

2. La Defensoría del Centro Zonal Occidente del municipio de Giraldo remitió las diligencias a la Comisaría del municipio de Giraldo por considerar que se trataba de una conducta de maltrato por negligencia.

3. El 17 de mayo de 2016, la Comisaría de Familia ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño J.A.G. por presunto maltrato por negligencia (fls. 4 y 5).

4. El 2 de octubre de 2016, la Comisaría de Familia del municipio de Giraldo declaró en situación de vulnerabilidad al menor de edad J.A.G. y mantuvo como medida de protección la permanencia en un hogar sustituto (fls.51 a 56).

5. El 23 de enero de 2018, la Comisaría de Familia dispuso el traslado del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente para lo de su competencia, con base en el informe realizado por el trabajador social de la Comisaría que “evidenció que no se encuentra red de apoyo para el cuidado del menor y nadie ha tenido acercamiento ni manifestado el interés de verlo” (fl.79).

6. El 19 de abril de 2018, la Defensoría de Familia una vez recibió el expediente, ordenó el traslado del mismo al Juzgado de Familia para que resolviera la posible nulidad de las actuaciones adelantadas por la Comisaría, toda vez que desde la apertura del proceso no se notificó a los padres biológicos del menor de edad (fls.82 y 83).

7. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo, ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño J.A.G.

(fls. 84 y 85).

8. El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo profirió fallo en el cual (i) declaró la vulneración de los derechos del menor de edad J.A.G., (ii) declaró que el niño J.A.G. continuara en la modalidad de hogar sustituto a cargo del ICBF y (iii) remitió las diligencias a la Defensoría del Centro Zonal de Occidente para efectos del seguimiento de las medidas adoptadas (fls.144 a 150).

9. El 23 de noviembre de 2018, la Defensoría de Familia devolvió el proceso al

Juzgado Promiscuo Municipal por considerar que de acuerdo con los antecedentes del niño J.A.G. se debería proceder a la declaratoria de adoptabilidad (fl.153).

10. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo dispuso devolver las diligencias nuevamente a la Defensoría por considerar que ya había resuelto el proceso (fl.155).

11. El 28 de diciembre de 2018, la Defensoría se declaró incompetente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño J.A.G., por estimar que no se había resuelto la situación del menor, que consiste en el reintegro familiar o en la declaratoria de adoptabilidad. Asimismo, propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (fls. 156 y 157).

12. El 14 de enero de 2019, la Defensoría de Familia propuso el conflicto, pues consideró que no tiene competencia para hacer el seguimiento a la medida tomada por el juez hasta que se defina la situación jurídica del menor de edad que puede darse con el reintegro o la declaratoria de adoptabilidad (fl. 158).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 159).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensora de Familia Regional Antioquia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia), con

el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 163). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de GiraldoAntioquia (folio 169).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo El Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo, consideró que no existe conflicto de competencias como quiera que ese “despacho judicial en ningún momento se negó a conocer del proceso y por el contrario, resolvió de fondo el asunto con providencia del 23 de octubre de 2018 en la que se le restablecen los derechos al menor”. (fl. 169).

2. Defensoría de Familia Regional Antioquia Centro Zonal Occidente Si bien la Defensoría no presentó alegatos durante el término de traslado, del escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencias se pueden extraer los siguientes argumentos para rechazar su competencia: La Defensoría de Familia manifestó que no se le han restablecido los derechos al niño J.A.G., lo que le impide asumir su competencia para continuar con el proceso de restablecimiento y para hacer el seguimiento de las medidas adoptadas, pues, en su parecer, el Juez no ha decidido de manera definitiva la situación del niño, es decir, no ha ordenado el reintegro familiar ni ha declarado la adoptabilidad.

Por lo anterior, la Defensoría afirmó que es el Juez quien debe continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del niño J.A.G. y resolver de manera definitiva la situación del menor de edad.(fls.156 a 158).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el CPACA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas,la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto

particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre una entidad del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia). De otra parte, el asunto discutido, al parecer, versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para hacer el seguimiento adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Giraldo (Antioquia) en favor del niño J.A.G. b. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor de edad como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones:  La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal: “Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” 1 (Negritas y subrayas fuera del texto).

 La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Así, en los incisos cuarto, quinto y séptimo, determinó: “Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. (…) En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe

superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. … Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.” Como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos procesos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que la modificación hecha por la Ley 1878 de 2018 solo restringió la competencia de esta Sala en lo concerniente a la etapa del proceso de 1 La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-228-08, mediante Sentencia C-740-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-08 del 5 de marzo de 2008. restablecimiento de derechos y no a la etapa de seguimiento y cambio de las

medidas que se adopten como consecuencia del citado proceso de familia.2 Así las cosas, reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presunto conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los

artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflictos con radicación No. 20180008600; No. 2018-00084; 2018-0008300 del 22 de agosto de 2018. 3Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se

sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Consideraciones previas. Diferentes problemas jurídicos De los antecedentes y de la solicitud mediante la cual se plantea el presunto conflicto, la Sala evidencia que el rechazo de la competencia por parte de las autoridades se da por consideraciones diferentes, a saber, el seguimiento de la medida de protección y la adopción de una medida definitiva a favor del menor de edad.

La Defensoría de Familia4 estima que no puede hacer el seguimiento porque la situación jurídica del niño J.A.G. no se ha resuelto definitivamente, es decir, no se ha determinado si regresa al medio familiar o se da la declaratoria de adoptabilidad. Por otro lado, el juez considera que con la providencia del 23 de octubre de 2018 se resolvió la situación jurídica del niño J.A.G., pues, declaró la vulneración de sus derechos y dispuso como medida de protección la ubicación en un hogar sustituto (hecho del numeral 8). Sobre el tema de la labor de seguimiento de la medida, la Sala considera que no le asiste razón a la Defensoría para no realizarla. El argumento aducido por la

Defensoría para devolver el proceso al juez, por no existir medida definitiva, aunque es cierto, no tiene relación alguna con la decisión del juez para que realice las medidas de seguimiento. Sin embargo, no puede predicarse la existencia de un conflicto de competencias administrativas, porque la misma Defensoría tampoco ha negado su competencia sobre la labor de seguimiento, sino que ha propuesto un tema distinto, esto es, que la decisión definitiva es de competencia del Juez. Independientemente de lo anterior, tampoco le asiste razón al Juez cuando señala que ya ha tomado una decisión de fondo, pues lo cierto es que el proceso no ha culminado y deberá tomar en el transcurso del mismo, la decisión definitiva de adoptabilidad del menor de edad o restitución al medio familiar. Conforme a lo expuesto, la Sala se declarará inhibida por no existir conflicto de competencias sobre la labor de seguimiento. Asimismo, la Sala exhortará (i) a la Defensoría de Familia para que remita las diligencias al Coordinador del Centro Zonal Occidente, y se haga el respectivo seguimiento5 y (ii) al Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo para que adopte una decisión definitiva respecto a la situación jurídica del niño J.A.G. 4 Según el inciso segundo del artículo 96 el seguimiento le corresponde al Coordinador del respectivo Centro Zonal, sin embargo, en este caso, la Defensoría de Familia directamente es la que ha actuado y ha rechazado la competencia para adelantar el seguimiento a la medida de protección. 5 “ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. (…) El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a

cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

3. Consideraciones finales No obstante la decisión inhibitoria, la Sala considera pertinente poner de presente las siguientes irregularidades procesales que se evidenciaron dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad J.A.G. adelantado por el Juez Promiscuo Municipal de Giraldo, para que en posteriores

situaciones no se vuelvan a presentar: a. Existencia de una presunta nulidad que no fue resuelta El artículo 100 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, señala el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de un niño, niña y adolescente y en el parágrafo segundo y quinto señala el trámite que debe adelantar la autoridad administrativa frente a una nulidad. Al respecto el artículo menciona: “Artículo 100. (…) PARÁGRAFO 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.

PARÁGRAFO 5. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia”. En el caso concreto, una vez declarado en situación de vulnerabilidad al niño J.A.G., la Comisaría de Familia remitió el expediente a la Defensoría para que esta a su vez hiciera el seguimiento a la medida de protección adoptada (ubicación en hogar sustituto). La Defensoría advirtió una posible nulidad que consistía en la falta de notificación a los padres del menor de edad y decidió remitir el expediente al Juez para lo de su competencia. Sin embargo, se observa que el Juez no resolvió la nulidad, sino por el contrario, decidió iniciar el proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño J.A.G. en el cual, al parecer, subsanó los yerros de la actuación adelantada por el Comisario. Al respecto, considera la Sala que le corresponderá al juez resolver la nulidad y determinar si había lugar a decretarla y en caso de hacerlo, debió decidir de fondo la situación jurídica del niño J.A.G., como lo menciona la norma. Por tanto, la Sala exhorta al señor Juez para que en adelante se observe el procedimiento establecido en la norma para así evitar nulidades posteriores que solo van en detrimento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes6.

b. Irregularidades en el procedimiento administrativo De los documentos allegados al expediente, la Sala evidencia que las autoridades administrativas actuaron de manera aislada y al parecer, sin un soporte legal, durante la definición de la situación jurídica del menor de edad J.A.G. Lo primero que observa la Sala, es que una vez proferido el fallo por parte de la Comisaría de Familia, la competencia de la Defensoría se limitaba a hacer el seguimiento de la medida de protección, lo cual no ocurrió por existir, al parecer, una nulidad. Posteriormente, la Defensoría le remite al Juez Promiscuo Municipal las actuaciones por el hallazgo de la presunta nulidad por falta de notificación, frente a la cual, el Juez dio inicio al proceso de restablecimiento y no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 100 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018, que le ordenaba resolver la nulidad. Por último, ante la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Giraldo, la Defensoría debió hacer el seguimiento a la medida de protección y no rechazar su competencia, pues se evidencia que los motivos para no asumirla por segunda vez, se debían más a una diferencia de criterios con la decisión del juez que a una verdadera falta de competencia. c. Existencia de dos actos que declararon la situación de vulnerabilidad del menor. Falta de definición de la situación jurídica del menor En el expediente obran dos decisiones, ambas vigentes y en firme que declararon la situación de vulnerabilidad del niño J.A.G., a saber: (i) la del 2 de octubre de

2016 proferida por el Comisario de Familia del Municipio de Giraldo y (ii) la del 12 de octubre de 2018, del Juez Promiscuo Municipal de Giraldo. Al respecto, la Sala constata que las dos decisiones se encuentran en firme y que ninguna resolvió de manera definitiva la situación jurídica del J.A.G., que conforme a los artículos 2º y 7º de la Ley 1878 de 2018, solo puede culminar con la declaratoria de adoptabilidad7 o con la ubicación en medio familiar. Por lo anterior, teniendo en cuenta que los términos se encuentran vencidos para que la autoridad administrativa se pronuncie (Comisaría de Familia), la definición 6 “ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. 7 Artículo 108 de la Ley 1878 de 2018 de la situación jurídica del niño J.A.G. le corresponderá al Juez Promiscuo Municipal de Giraldo8. Asimismo, se reitera, que mientras se resuelve la situación jurídica del niño J.A.G., el Coordinador del Centro Zonal Occidente de Antioquia, deberá hacer el seguimiento a la medida de protección dispuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Giraldo9. d. Atención prioritaria

La Sala exhorta al Juez Promiscuo Municipal de Giraldo para que resuelva de manera prioritaria la situación jurídica del menor de edad J.A.G. teniendo en cuenta las condiciones del niño que requieren prontamente la protección de sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo y la Defensoría de Familia Regional Antioquia Centro Zonal Occidente, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo para que continúe con el proceso y defina la situación jurídica del menor de edad J.A.G. y al Coordinador del Centro Zonal Occidente, Regional Antioquia para que haga el respectivo seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada por el juez.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Defensora de

Familia, Regional Antioquia, al Coordinador del Centro Zonal Occidente de Antioquia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo, Antioquia. 8 Artículo 4º de la Ley 1878 de 2018: “(…)En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia”. 9 Artículo 96 del Código de la Infancia y de la Adolescencia CUARTO: Los términos legales a que e

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