CE-11001-03-06-000-2019-00013-00(2411)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00013-00(2411)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SANCIÓN DE LA LEY / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Función y deber constitucional del Presidente de la República [L]a sanción o firma de las leyes aprobadas por el Congreso de la República, por parte del Presidente de la República, y su posterior promulgación, son una clara manifestación de la naturaleza sistemática y sistémica de la estructura del Estado y del principio de separación de los poderes, así como de las funciones que el Gobierno Nacional, como cabeza de la Rama Ejecutiva, tiene en relación con el Congreso de la República (artículo 200 antes citado). Concretamente, la Carta califica la sanción presidencial de los proyectos de ley como una función (artículo 189) y, al mismo tiempo, como un deber (artículos 166, 168 y 200) del Presidente de la República, lo que significa que no es potestativo de dicho funcionario público, sino obligatorio, sancionar las leyes que hayan sido debidamente aprobadas por el Congreso de la República, sin perjuicio, claro está, del derecho que le asiste de manifestar claramente su posición sobre los proyectos de ley que tramite el legislativo, de pedir su modificación, archivo o acumulación con otros proyectos, de presentar nuevos proyectos de ley, de solicitar su trámite urgente, de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias y de formular objeciones a los proyectos que sean aprobados por el Congreso, tanto por inconstitucionalidad como por inconveniencia, dentro de los plazos y con el procedimiento que establece la
Constitución Política y desarrolla el “Reglamento del Congreso”, entre otras atribuciones. (…) Por el contrario, como se enunció, el Presidente tiene a su disposición una amplia gama de instrumentos jurídico-políticos, que le permiten presentar iniciativas legislativas, intervenir activamente en el trámite de las leyes en el Congreso de la República y, finalmente, objetar los proyectos aprobados por el Congreso, tanto por razones de inconstitucionalidad como de inconveniencia. Incluso, después de sancionadas y promulgadas las leyes, puede reglamentarlas en la forma que estime más conveniente (artículo 189, numeral 11 de la Carta Política), siempre que no desconozca ni contradiga su texto ni su “espíritu” o contenido material; puede demandarlas ante la Corte Constitucional, total o parcialmente, si las considera opuestas a la Constitución; puede promover referendos derogatorios (artículo 170 ibidem) y puede presentar al legislativo nuevos proyectos para buscar la derogación o modificación de las leyes que considere perjudiciales o inconvenientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 168 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 189 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 189 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 200 NUMERAL 1
OBJECIÓN PRESIDENCIAL / OBJECIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD /
OBJECIÓN POR INCONVENIENCIA / TRÁMITE DE LA OBJECIÓN POR
INCONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA
OBJECIÓN PRESIDENCIAL – Marco constitucional y legal [L]as objeciones a los proyectos de ley constituyen un derecho que la Constitución Política otorga al Presidente de la República, para que su visión política y jurídica sobre las leyes que necesita el país, de acuerdo con sus propuestas y programas de gobierno, sea tenida en cuenta por el Congreso de la República. Desde ese punto de vista, se trata de un ejercicio dialéctico que forma parte del funcionamiento normal de la democracia, de acuerdo con los principios de independencia y separación de los poderes públicos, de colaboración armónica entre los mismos y de pesos y contrapesos. Esta es la razón por la cual, a juicio de la Sala, la Constitución Política y la Ley Orgánica del Congreso de la República han sido minuciosas en la regulación de este derecho, tanto en relación con la oportunidad para ejercerlo, como en cuanto a su procedimiento y a las consecuencias jurídicas de la decisión (positiva o negativa) que adopte el Congreso frente a las objeciones formuladas. Por la misma razón, la Sala estima que la observancia de tales normas debe ser cuidadosa y estricta, ya que su incumplimiento directo o indirecto (por ejemplo, mediante una interpretación indebidamente laxa) podría generar un desequilibrio de poderes, ya sea en beneficio del legislativo o bien a favor del ejecutivo. (…) [F]ácilmente de las disposiciones constitucionales y legales-orgánicas que se han transcrito, el Presidente de la República tiene el derecho de objetar total o parcialmente los proyectos de ley que sean aprobados por el Congreso de la República, ya sea por
razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia. En ambos casos, el término que el Presidente tiene para objetar los proyectos es el mismo, dependiendo de la extensión del proyecto: seis (6), diez (10) o veinte (20) días, según el caso. Igualmente, en los dos eventos señalados, el Gobierno debe enviar el proyecto, junto con las objeciones presentadas, a la cámara legislativa en la que tuvo origen, es decir, al Senado de la República o a la Cámara de Representantes, según el caso. Ni la Constitución Política ni la Ley Orgánica del Congreso señalan expresamente cuál es el término que tiene el Congreso de la República para conocer, discutir y adoptar una decisión sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la República, por inconstitucionalidad o por inconveniencia. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado reiteradamente que debe entenderse que dicho plazo es el mismo que la Carta establece en el artículo 162 para la discusión y aprobación de los proyectos de ley, es decir, el correspondiente a dos legislaturas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 166 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 167 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991ARTÍCULO 200 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 241
NUMERAL 8 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 196 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO
197 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 198 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 199 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 200 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 201
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de las objeciones presidenciales, ver: Corte Constitucional, sentencias C-241 de 1994, C-433 de 2004, C-830 de 2007, C-306 de 2009, C-469 de 2009, C-307 de 2013, C-633 de 2016, C-202 de 2016 y C-432 de 2017.
OBJECIÓN PRESIDENCIAL / OBJECIÓN POR INCONVENIENCIA – Trámite de la objeción presidencial por inconveniencia / OBJECIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD / TRÁMITE DE LA OBJECIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL - Trámite de la objeción presidencial por inconstitucionalidad [U]na vez estudiadas y discutidas las objeciones presidenciales, por parte del Congreso de la República, este debe decidir, por mayoría absoluta de cada una de las cámaras, si acepta total o parcialmente tales objeciones, o si, por el contrario, insiste en el proyecto ante el Gobierno, para obtener su sanción. A partir de ese momento, el trámite es distinto, si se trata de objeciones por inconveniencia o por inconstitucionalidad. En efecto, en el primer caso, el Congreso debe enviar el proyecto de nuevo al Presidente de la República, para que este cumpla con su
deber constitucional de sancionarlo y promulgarlo, sin que pueda presentar nuevas objeciones, como lo establecen los artículos 167, inciso segundo, de la Constitución y 199, numeral 2° de la Ley 5 de 1992. En el segundo caso, es decir, cuando las objeciones son por inconstitucionalidad, si el Congreso las rechaza, total o parcialmente, debe enviar el proyecto a la Corte Constitucional, para que resuelva definitivamente aquellas que no hayan sido acogidas, dentro de los seis (6) días siguientes. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo debe indicar a la Cámara en que tuvo su origen, para que, oído el ministro del ramo, el Congreso rehaga e integre las disposiciones afectadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia. Una vez hecho lo anterior, el proyecto debe ser devuelto a esa corporación, para que dicte el fallo definitivo. En cambio, si la Corte Constitucional declara el proyecto de ley totalmente inexequible, este deberá ser archivado. Finalmente, si lo declara completamente ajustado a la Constitución (la primera vez, o después de haber sido rehecho e integrado), el proyecto debe ser enviado al Presidente de la República para que lo sancione y promulgue, sin que dicho funcionario pueda presentar nuevas objeciones. (…) [L]a Sala encuentra que las normas constitucionales y legales citadas ofrecen respuestas muy claras: (i) El Presidente de la República solo tiene una oportunidad para objetar cada proyecto de ley que le envíe el Congreso para su sanción y promulgación, ya sea por inconveniencia o por inconstitucionalidad, o por ambas razones a la vez, y (ii) el plazo con el que
cuenta el Primer Mandatario para estos efectos es también único, “preclusivo” e improrrogable, de acuerdo con el número de artículos con el que cuente cada proyecto, como lo disponen los artículos 166 de la Constitución y 198 del Reglamento del Congreso. Aclara la Sala que lo anterior no significa que el Presidente de la República deba enviar necesariamente al Congreso de la República un solo escrito de objeciones en relación con un determinado proyecto de ley, pues, eventualmente, podría plantear al inicio unas objeciones (por inconveniencia o por inconstitucionalidad, o de ambas clases) y posteriormente exponer otras objeciones adicionales, en un solo momento o en varios, siempre que lo haga dentro de la misma oportunidad que le otorga la Constitución y la ley, es decir, dentro de los 6, 10 o 20 días siguientes a la fecha en la que haya recibido el proyecto para sanción, de acuerdo con la extensión del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 166 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 167 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 198 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 199 NUMERAL 2
OBJECIÓN PRESIDENCIAL / OBJECIÓN POR INCONVENIENCIA / OBJECIÓN
POR INCONSTITUCIONALIDAD / TRÁMITE DE LA OBJECIÓN POR
INCONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL / DEROGACIÓN DE LA LEY / INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY - Trámite de las objeciones presidenciales formuladas al proyecto
de ley Nº 055 de 2014 Senado - 195 de 2014 Cámara [E]l trámite de las objeciones presidenciales formuladas en relación con el citado proyecto de ley se cumplió íntegramente y se encuentra agotado, tanto en relación con las etapas que debían realizarse en el Congreso de la República como en relación con aquellas que debían llevarse a cabo ante la Corte Constitucional, de lo cual se concluye que el Presidente de la República no podría objetar de nuevo dicho proyecto, ni por razones de inconveniencia (aunque estas sean distintas de las formuladas en su momento), ni, mucho menos, por motivos de inconstitucionalidad, pues la oportunidad que el Presidente tenía para ejercer este derecho ya caducó (hace tres años y medio). Como se explicó en el acápite anterior, ni la Constitución Política, ni la Ley 5 de 1992, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional permiten que el Presidente de la República pueda objetar más de una vez un mismo proyecto de ley, ni tampoco que pueda hacerlo por fuera de los plazos que taxativamente señala el artículo 166 de la Carta. Por el contrario, los artículos 167, inciso segundo, de la Carta y 199, numeral 2°, de la Ley 5 de 1992, disponen expresamente que el Presidente no puede plantear nuevas objeciones, luego de que el Congreso, con la mayoría absoluta de los votos de cada cámara, haya rechazado las objeciones por inconveniencia inicialmente formuladas y haya decidido insistir en la sanción del proyecto. Ahora bien, sobre la posibilidad de que esto suceda por hechos sobrevinientes o por
modificaciones en la realidad económica, social o política, acaecidas después de que el Presidente haya objetado el proyecto de ley por inconveniencia y antes de que termine el trámite de las objeciones por inconstitucionalidad, especialmente en aquellos casos en que transcurra un tiempo considerable (más allá del normal para este tipo de asuntos), la Sala considera que, ni siquiera en tales circunstancias, puede entenderse que el Presidente de la República esté facultado para objetar de nuevo el proyecto de ley. (…) Así, dado que ninguna norma constitucional o legal permite al Presidente de la República, expresa o implícitamente, objetar más de una vez un mismo proyecto de ley, ni por razones de inconveniencia ni por motivos de inconstitucionalidad, no podría el Presidente objetar de nuevo el proyecto de ley que nos ocupa, cuyas objeciones ya fueron presentadas, discutidas y resueltas. (…) Con todo, la Sala advierte que el Gobierno Nacional mantiene intacta su iniciativa legislativa, por lo cual tiene la facultad de presentar nuevos proyectos de ley, o de proponer las reformas a los proyectos en curso que considere necesarias y convenientes para derogar o modificar las disposiciones que estima inconvenientes del proyecto de ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara. (…) [E]l Presidente de la República no puede objetar de nuevo, por motivos de inconveniencia, el proyecto de ley N° 055 de 2014 Senado - 195 de 2014 Cámara. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los diferentes instrumentos jurídicos previstos en la Constitución y en la ley con los que cuenta el Presidente para buscar la derogación, la modificación o la
declaratoria de inexequibilidad de la ley que sea sancionada y promulgada, ya sea total o parcialmente, incluyendo, de llegarse a presentar el caso, aquellos instrumentos dispuestos en la Carta Política para superar situaciones verdaderamente extraordinarias, imprevisibles y sobrevinientes que pudieran presentarse (“estados de excepción”) (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 166 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 199 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00013-00(2411) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Objeciones presidenciales a proyectos de ley. Posibilidad de objetar un proyecto por inconveniencia más de una vez. Proyecto de ley para expedir un nuevo Código Disciplinario La Ministra del Interior solicita el concepto de la Sala sobre la posibilidad de que el Presidente de la República objete por inconveniencia, por segunda ocasión, el proyecto de ley Nº 055 de 2014 Senado - 195 de 2014 Cámara, “[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, teniendo en cuenta los cambios políticos, jurídicos y sociales que han
ocurrido durante el largo tiempo transcurrido entre la fecha en que el Presidente objetó dicha iniciativa, por primera vez, y el momento en que el citado proyecto le fue enviado definitivamente para su sanción y promulgación (tres años y medio). A este respecto, la ministra expone los siguientes antecedentes y consideraciones:
1. El 28 de julio de 2015, el Presidente de la República formuló objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad al proyecto de ley 055 de 2014 Senado - 195 de 2014 Cámara, "[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario".
2. Las objeciones por inconveniencia al citado proyecto no fueron acogidas por el Congreso de la República, por lo que dicha corporación decidió insistir en la sanción del proyecto de ley.
3. Las objeciones por inconstitucionalidad fueron resueltas por la Corte Constitucional así: (i) mediante la sentencia C-284 del 1 de junio de 2016, se declaró parcialmente inexequible el texto del proyecto sometido a objeciones por inconstitucionalidad, y se remitió el expediente legislativo al Congreso de la República el 9 de junio de 2016; (ii) en la sentencia C-704 del 29 de noviembre de 2017, la Corte determinó que el Congreso había incurrido en la omisión de escuchar el concepto del ministro respectivo, y (iii) con la sentencia C-099 del 7 de
marzo de 2018, la Corte Constitucional decidió declarar la exequibilidad del proyecto de ley, en relación con las objeciones por inconstitucionalidad formuladas.
4. El día 27 de diciembre de 2018, el señalado proyecto de ley fue remitido por el Secretario General del Senado de la República a la Presidencia de la República, para su sanción.
5. El proyecto de ley 55/2014 Senado – 195/2014 Cámara reduce los términos de prescripción y elimina la caducidad de la acción disciplinaria, entre otras disposiciones, medidas que, a juicio de la Ministra del Interior, no están acordes con el reclamo y la exigencia social, ni con las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de lucha contra la corrupción y, por el contrario, favorecen la impunidad. Adicionalmente, la iniciativa legislativa: (i) agrega, en la definición de dolo, el elemento de conocimiento previo de la ilicitud, lo que impacta directamente la posibilidad de sancionar las conductas a título de dolo y genera la posibilidad de que algunas conductas que se consideran actualmente dolosas, tengan que calificarse como culposas, y (ii) la implementación de la oralidad para todos los operadores disciplinarios generaría altos costos que impactarían las finanzas públicas.
6. Han transcurrido tres (3) años y medio desde la formulación de las objeciones presidenciales por inconveniencia (28 de julio de 2015), período que la consulta califica como “considerable” y en el cual “se han presentado circunstancias en lo político, económico y social que ameritan un análisis sobre la procedencia de la
presentación de nuevas objeciones por inconveniencia, ante la existencia de razones sobrevinientes”. Tales razones, a juicio de la Ministra del Interior, son las siguientes: (i) La lucha anticorrupción que actualmente llevan a cabo el Gobierno Nacional y los organismos de control, entre otras autoridades, incluye una agenda legislativa que pretende reforzar el ordenamiento jurídico y dotarlo de instrumentos idóneos para combatir estos delitos, agenda en la cual se destaca el proyecto de ley N° 117 de 2018Senado, “[p]or el cual se adoptan medidas para promover la probidad administrativa, combatir la corrupción, establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas y fortalecer el Ministerio Público, entre otras disposiciones", presentado conjuntamente por el Gobierno y el Procurador General de la Nación, y en el cual se propone aumentar los términos de prescripción de la acción disciplinaria y crear la responsabilidad penal de las personas jurídicas, entre otras medidas. (ii) Este proyecto, que actualmente cursa en el Congreso de la República, contiene, en opinión de la alta funcionaria consultante, disposiciones contradictorias o antinómicas con el proyecto de ley N° 055 de 2014 Senado195 de 2014 Cámara, objeto de la consulta, que impedirían la formulación de una política pública coherente y eficaz contra la corrupción. En atención a las consideraciones anteriores, la funcionaria consultante plantea a la Sala la siguiente PREGUNTA: “¿Puede el señor presidente de la República formular por segunda vez objeciones por inconveniencia al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado 195 de 2014 Cámara
"Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2001 (sic) relacionadas con el Derecho Disciplinario", el cual fue remitido para sanción presidencial luego de más de tres (3) años y seis (6) meses de haberse presentado ante el honorable Congreso de la República las objeciones por inconveniencia, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias del país que han sucedido en dicho transcurso de tiempo?”
I. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al interrogante formulado, la Sala analizará, en su orden, los siguientes aspectos: (i) la función y el deber presidencial de sancionar y promulgar las leyes; (ii) las objeciones presidenciales a los proyectos de ley: marco constitucional y legal, y (iii) trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley 055 de 2014 Senado 195 de 2014 Cámara, y análisis del caso concreto.
A. La función y el deber constitucional de sancionar y promulgar las leyes El artículo 189 de la Constitución Política establece las funciones que le corresponden al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre las cuales vale la pena destacar, para los efectos de esta consulta, las previstas en los numerales 9 y 10:
“(…)
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
(…)”. En armonía con este precepto, el artículo 200 ibidem dispone, en lo pertinente:
“Artículo 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución. (…)”. (Se resalta).
En el mismo sentido, el artículo 168 de la Carta estatuye: “Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”. (Subraya añadida). Como se puede inferir de las disposiciones constitucionales citadas, la sanción o firma de las leyes aprobadas por el Congreso de la República, por parte del Presidente de la República, y su posterior promulgación, son una clara manifestación de la naturaleza sistemática y sistémica de la estructura del Estado y del principio de separación de los poderes, así como de las funciones que el Gobierno Nacional, como cabeza de la Rama Ejecutiva, tiene en relación con el Congreso de la República (artículo 200 antes citado). Concretamente, la Carta califica la sanción presidencial de los proyectos de ley como una función (artículo 189) y, al mismo tiempo, como un deber (artículos 166, 168 y 200) del Presidente de la República, lo que significa que no es potestativo de dicho funcionario público, sino obligatorio, sancionar las leyes que hayan sido debidamente aprobadas por el Congreso de la República, sin perjuicio, claro está, del derecho que le asiste de manifestar claramente su posición sobre los
proyectos de ley que tramite el legislativo, de pedir su modificación, archivo o acumulación con otros proyectos, de presentar nuevos proyectos de ley, de solicitar su trámite urgente, de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias y de formular objeciones a los proyectos que sean aprobados por el Congreso, tanto por inconstitucionalidad como por inconveniencia, dentro de los plazos y con el procedimiento que establece la Constitución Política y desarrolla el “Reglamento del Congreso”, entre otras atribuciones. Así que, si bien el Presidente de la República tiene la función y el deber de sancionar las leyes que apruebe el Congreso, no se trata de un deber absoluto ni, mucho menos, ciego, que impida al Gobierno Nacional manifestar claramente y defender su posición política y jurídica sobre las normas legales que, a su parecer, resultarían inconvenientes para lograr la realización de los fines constitucionales del Estado y el bien común. Por el contrario, como se enunció, el Presidente tiene a su disposición una amplia gama de instrumentos jurídico-políticos, que le permiten presentar iniciativas legislativas, intervenir activamente en el trámite de las leyes en el Congreso de la República y, finalmente, objetar los proyectos aprobados por el Congreso, tanto por razones de inconstitucionalidad como de inconveniencia. Incluso, después de sancionadas y promulgadas las leyes, puede reglamentarlas en la forma que estime más conveniente (artículo 189, numeral 11 de la Carta Política), siempre que no desconozca ni contradiga su texto ni su “espíritu” o contenido material;
puede demandarlas ante la Corte Constitucional, total o parcialmente, si las considera opuestas a la Constitución; puede promover referendos derogatorios (artículo 170 ibidem) y puede presentar al legislativo nuevos proyectos para buscar la derogación o modificación de las leyes que considere perjudiciales o inconvenientes. Así como la función y deber presidencial de sancionar las leyes es una manifestación de la independencia de la Rama Legislativa y del sistema de pesos y contrapesos, los instrumentos descritos en los párrafos precedentes son una clara expresión de la independencia de la Rama Ejecutiva, en cabeza del Presidente de la República, particularmente frente al legislativo, y también del citado principio.
B. Las objeciones presidenciales: marco constitucional y legal Tal como se explicó en el acápite anterior, las objeciones a los proyectos de ley constituyen un derecho que la Constitución Política otorga al Presidente de la República, para que su visión política y jurídica sobre las leyes que necesita el país, de acuerdo con sus propuestas y programas de gobierno, sea tenida en cuenta por el Congreso de la República.
Desde ese punto de vista, se trata de un ejercicio dialéctico que forma parte del funcionamiento normal de la democracia, de acuerdo con los principios de independencia y separación de los poderes públicos, de colaboración armónica entre los mismos y de pesos y contrapesos. Esta es la razón por la cual, a juicio de la Sala, la Constitución Política y la Ley Orgánica del Congreso de la República han sido minuciosas en la regulación de este derecho, tanto en relación con la oportunidad para ejercerlo, como en cuanto
a su procedimiento y a las consecuencias jurídicas de la decisión (positiva o negativa) que adopte el Congreso frente a las objeciones formuladas. Por la misma razón, la Sala estima que la observancia de tales normas debe ser cuidadosa y estricta, ya que su incumplimiento directo o indirecto (por ejemplo, mediante una interpretación indebidamente laxa) podría generar un desequilibrio de poderes, ya sea en beneficio del legislativo o bien a favor del ejecutivo. En relación con las objeciones presidenciales, además de lo previsto en el artículo 200 de la Constitución Política, antes citado, los artículos 165, 166, 167 y 241 ibidem disponen, en sus partes pertinentes: “Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen. Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno
volverá a las Cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. (…) Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. (…)”. (Subrayas añadidas).
Por su parte, la Ley 5 de 19921, que contiene el reglamento del Congreso de la República, expedida con fundamento en lo dispuesto por el artículo 151 de la
Carta Política2, prescribe sobre este asunto: “Artículo 196. Sanción presidencial. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley. Artículo 197. Objeciones presidenciales. Si el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, a la Comisión Permanente; si es total, a la Plenaria de cada Cámara3. Artículo 198. Término para la objeción. El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50). Artículo 199. Contenido de la objeción presidencial. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razon
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