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CE-11001-03-06-000-2019-00014-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00014-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / INHIBITORIO – Cuando la actuación administrativa ha concluido mediante acto administrativo de carácter definitivo y en firme. Reiteración [L]a Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto que se plantea como un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ya ha terminado mediante un acto administrativo definitivo o de fondo, pero sí cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución, pues en este caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, mientras que en el primer evento, la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00014-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el presunto conflicto

negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. La señora María Aminta Wandurraga Gómez identificada con Cédula de Ciudadanía No. 37.888.079 nació el 5 de octubre de 1955 y en la actualidad tiene 63 años (folio 4).

2. De acuerdo con la información laboral que obra en el expediente, la señora María Aminta Wandurraga Gómez laboró en las siguientes entidades1: 1 La información laboral de la señora María Aminta Wandurraga se extrae del Reporte de Semanas

Cotizadas del 18 de enero de 2019 expedido por Colpensiones y de los Formatos No. 1 Certificado a. En la Rama Judicial – seccional Santander del 24 de septiembre de 1983 hasta el 31 de julio de 1989, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL, hoy UGPP. b. En la Procuraduría General de la Nación del 01 de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 2009 y del 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2018, periodos durante los cuales cotizó a CAJANAL, hoy UGPP.

3. El 27 de octubre de 2014 la señora María Aminta Wandurraga solicitó ante Colpensiones el pago de una pensión de vejez. Mediante Resolución GNR 67263 del 9 de marzo de 2015, Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez

por la suma de $4.366.500 y condicionó el pago de la prestación al retiro definitivo del servicio de la señora Wandurraga (folios 17 anverso a 19).

4. El 17 de agosto de 2018 la señora María Aminta Wandurraga solicitó la inclusión del reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que presentó renuncia al cargo que ocupaba y la misma fue aceptada en Decreto 3067 del 31 de julio de 2018.

5. Mediante Resolución APSUB 3618 del 22 de noviembre de 2018 Auto de Pruebas Colpensiones indicó que, de acuerdo con la Circular Interna No. 23 del 20 de octubre de 2017, corresponde a la UGPP pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional cuando el afiliado cumpla con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando a CAJANAL EICE y posteriormente haya cotizado al ISS y/o Colpensiones como resultado del traslado masivo. Señala la resolución en cita que debido a la amplia gama de normas que se pueden aplicar a un afiliado en materia de pensiones se han establecido unos parámetros de preferencia cuando un afiliado acredite las condiciones para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con dos o más regímenes pensionales, a saber: i) La norma que le permita al pensionado adquirir primero en el tiempo el estatus pensional tendrá prevalencia sobre las demás que también resulten aplicables al caso concreto. ii) Si concurren dos o más normas pensionales con las que el afiliado adquiera en un mismo momento el estatus pensional, habrá de aplicarse aquella que por el

principio de favorabilidad genere mayores beneficios al pensionado. Sostiene Colpensiones que la señora Wandurraga Gómez adquirió el estatus pensional de edad y tiempo para ser beneficiaria del Decreto 929 de 1976 el 5 de octubre de 2005 y, por lo tanto, le compete a la UGPP el reconocimiento de la pensión. No obstante, en concepto interno del 30 de diciembre de 2014, Colpensiones implementó una directriz para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular, según la cual deberá solicitarse el consentimiento del pensionado para la revocatoria en un plazo de un mes. Vencido dicho término sin que se otorgue el consentimiento, se remitirá a la Vicepresidencia Jurídica para que se dé inicio a la acción de lesividad. Señala que el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala como una de las causales de revocatoria de los actos administrativos cuando exista manifiesta oposición a la Constitución Política y a la de Información laboral expedidos por la Procuraduría General de la Nación el 12 de septiembre de 2014 y por la Rama Judicial Seccional Santander del 20 de agosto de 2014 (folios 4 anverso, 5 a 14), documentos que obran en el expediente. ley. En tal virtud, en la resolución citada Colpensiones solicitó la autorización expresa de la señora Wandurraga Gómez para revocar la Resolución GNR 67263 de 2015 y le otorgó un mes para allegarla.

6. Mediante fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de

Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso incoado por la señora Wandurraga Gómez en contra de Colpensiones y en el cual se ordenó de oficio la vinculación de la UGPP, el Juez ordenó a tales entidades un plazo de 10 días “DIRIMIR a cuál de las dos entidades compete desplegar las actuaciones necesarias para garantizar el derecho pensional de la accionante, y una vez establecida la entidad responsable, se ordena a la misma proceder en un término no superior a cinco (5) días incluir a la señora María Aminta Wandurraga Gómez en la nómina de pensionados y efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas” (folio 23 anverso).

7. Mediante Resolución No. SUB 2217 del 8 de enero de 2019, Colpensiones indicó que para dar cumplimiento al anterior fallo realizó nuevamente el estudio del caso de la señora María Aminta Wandurraga Gómez y concluyó que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es la UGPP. Asimismo, informó que atendiendo el procedimiento adoptado por Colpensiones para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular, emitió el Auto APSUB No. 3618 del 22 de noviembre de 2018 para solicitar la autorización de la peticionaria para revocar la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, ya que dicho acto administrativo se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA. Señaló además que si transcurre el mes sin obtener la autorización solicitada, remitirá el expediente a

área competente para que inicie la acción de lesividad para obtener la revocatoria de la resolución aludida y resolvió “No acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez solicitada por parte de la señora Wandurraga Gómez María Aminta” (folios 23 a 27).

8. Mediante comunicación recibida en esta Corporación el 21 de enero de 2019, Colpensiones promovió el presente conflicto negativo de competencias a fin de que esta Sala dirima y determine la autoridad competente para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Aminta Wandurraga Gómez. Luego de resumir los antecedentes de las actuaciones desplegadas, señala Colpensiones las entidades de previsión social de carácter público con las cuales se suscitan conflictos de competencia y en relación con el marco normativo del presente conflicto indica que el Decreto 2527 de 2000 establece los criterios para definir las competencias entre las Cajas, Fondos y Entidades Públicas mientras subsistan, de acuerdo con las siguientes reglas: “i. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional o territorial hubieren cumplido al 1 de abril de 1994, o a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, los requisitos para obtener el derecho a la pensión, estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. ii. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión

estén o no afiliados al sistema general de pensiones”. Lo anterior, sostiene Colpensiones, sin dejar de lado que una vez evidencia que es competencia de una Caja o Fondo de naturaleza pública, debe tener en cuenta lo siguiente: “i. Que la Caja o Fondo subsista después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. ii. Que administre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no basta que cumpla únicamente con la función de pago de mesadas pensionales”. Respecto del Decreto 2196 de 2009, indica Colpensiones que surgió por la liquidación de Cajanal EICE, estableciendo el traslado de afiliados al ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1 de julio de 2009. Sostiene además que la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y la excepción de competencia en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 que establece: Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: …Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público”. Afirma que el Consejo de Estado mantiene la posición de que al haberse realizado el traslado cuando ya estaba causada la prestación, el reconocimiento quedará a cargo de CAJANAL (hoy UGPP) por mandato de la Ley 1151 de 2007, que es norma de carácter especial y prevalece sobre la excepción del artículo 6 del

Decreto 813 de 1994. Como fundamento cita el fallo del Consejo de Estado de 19 de agosto de 2016 que establece entre las reglas de competencia asignadas a la UGPP y Colpensiones, la siguiente: “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL” Afirma que el Decreto 4269 de 2011 en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007) distribuyó las competencias en la UGPP y dispuso el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de los servidores públicos del Régimen de Prima Media del orden nacional causados hasta la cesación de actividades como administradoras, así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio y se hubieren retirado o desafiliado de dicho régimen sin cumplir la edad antes de la cesación de actividades. En punto al caso concreto, sostiene que cuando el afiliado cumpla los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la solicitud de pensión será resuelta por la entidad competente, según el régimen pensional que le aplique. Ahora, teniendo en cuenta que el sistema entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional, se

advierte que la señora María Aminta Wandurraga a esa fecha ya contaba con más de 35 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición y mantuvo ese beneficio de acuerdo con lo dispuesto por el Acto Legislativo 001 de 2005. Así, la normativa que le aplica es el Decreto 929 de 1976 que exige tener 50 años para el caso de las mujeres y 20 años de servicio público continuo o discontinuo, de los cuales 10 años deben ser exclusivos a la Contraloría General de la República. Con base en lo anterior, señala Colpensiones que la señora María Aminta Wandurraga Gómez consolidó su estatus pensional el 5 de octubre de 2005 cuando cumplió el requisito de la edad y si bien las últimas cotizaciones las realizó en el ISS (hoy Colpensiones), también lo es que completó su estatus pensional cuando se encontraba afiliada y cotizando a Cajanal antes del 1 de julio de 2009 y su traslado al ISS fue consecuencia del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, por lo que le compete a la UGPP resolver la solicitud de pensión. En consecuencia, Colpensiones solicita a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias planteado a fin de que se establezca la competencia para estudiar la solicitud de pensión de vejez presentada por la señora María Aminta Wandurraga Gómez (folios 1 a 4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el

fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 31). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y a la señora María Aminta Wandurraga (folios 31 y 32). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó sus alegatos (folio 34).

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, solamente presentó alegatos la UGPP.

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 4 de febrero de 2019, la UGPP señaló que “consultados los aplicativos de información de la Unidad se advierte que no obra expediente pensional de la señora Wandurraga”. Aclara además que con ocasión de una tutela interpuesta por la señora María Amita Wandurraga contra Colpensiones y en virtud de la cual fue vinculada, reposan algunos documentos relacionados con el tema pero no obran certificados de información laboral, la cédula de ciudadanía, ni el registro civil, documentos necesarios e imprescindibles para que la Unidad pueda adelantar el estudio con

miras a establecer a qué entidad le corresponde el reconocimiento pensional, si a ello hay lugar (folio 33).

2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones no se manifestó en esta etapa de la actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos de los que se vale para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el escrito mediante el cual promovió el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio

Civil. En tal escrito indica que mediante Resolución GNR 67263 de 2015, Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a la señora María Aminta Wandurraga. Luego en Resolución APSUB 3618 de 2018 manifiesta que le corresponde a la UGPP pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional cuando el afiliado cumple con el estatus de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando a CAJANAL EICE así posteriormente haya cotizado al ISS y/o Colpensiones como resultado del traslado masivo, tal como sucede con la señora Wandurraga Gómez. Por lo tanto la Resolución GNR 67263 de 2015 se encuentra inmersa en una de las causales de revocatoria directa, razón por la cual solicitó la autorización expresa de la señora Wandurraga Gómez para revocarla. Señala que en cumplimiento del fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, expidió la Resolución No. SUB 2217 del 8 de enero de 2019, en la cual informa que estudió nuevamente el caso de la señora María Aminta Wandurraga Gómez y concluyó

que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es la UGPP. Asimismo, manifiesta que no se allegó el consentimiento solicitado para revocar el acto administrativo, razón por la cual dará inicio a la acción de lesividad. Sustenta lo anterior en el Decreto 2527 de 2000, el Decreto 2196 de 2009, la Ley 1151 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y afirma que el Consejo de Estado ha señalado que si el traslado ocurre cuando ya estaba causada la prestación, el reconocimiento quedará a cargo de CAJANAL (hoy UGPP). Así, el Decreto 4269 de 2011 distribuyó las competencias en la UGPP y dispuso el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas causados hasta la cesación de actividades como administradora, así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio y se hubieren retirado o desafiliado de dicho régimen sin cumplir la edad, antes de la cesación de actividades. Sobre el caso de la señora Wandurraga Gómez manifiesta que es beneficiaria del régimen de transición, mantuvo dicho beneficio de acuerdo con el Acto Legislativo 001 de 2005 y por tanto la solicitud de pensión debe ser resuelta por la entidad competente y según el régimen pensional que le aplique, esto es el Decreto 929 de 1976 que exige tener 50 años para el caso de las mujeres y 20 años de servicio público continuo o discontinuo. Por lo anterior, sostiene que la peticionaria consolidó su estatus pensional cuando se encontraba afiliada y cotizando a Cajanal (hoy UGPP) antes del 1 de julio de 2009 y su traslado al ISS fue

consecuencia del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, por lo que le compete a la UGPP resolver la solicitud de pensión. En consecuencia, Colpensiones solicita que se dirima el conflicto negativo de competencias planteado, asignando la competencia para estudiar la solicitud de pensión presentada por la señora María Aminta Wandurraga Gómez a la UGPP (folios 1 a 4).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil

del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala). En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado en reiteradas ocasiones2 los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Decisión del 6 de abril de 2011. Exp. 110010306000201100015-00. También puede verse decisión de la Sala del 12 de octubre de 2006. Exp. 110010306000200600111-00. hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2]

5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así las cosas, los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este

mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. En ese orden de ideas, en el presente caso no se configura un conflicto de competencias administrativas, toda vez que: (i) Colpensiones asumió la competencia mediante la expedición de un acto administrativo mediante el cual reconoció la pensión de vejez a la señora María Aminta Wandurraga Gómez, aunque posteriormente manifestó en otros actos administrativos que carecía de competencia, solicitó el consentimiento expreso de la peticionaria para la revocatoria directa y negó la solicitud de la peticionaria; (ii) la UGPP no ha negado la competencia puesto que no obra en la entidad solicitud de pensión de la peticionaria, ni expediente pensional y, en consecuencia, no hay un pronunciamiento de fondo que rechace la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Wandurraga Gómez; y (iii) Colpensiones ha emitido actos administrativos dando respuesta de fondo a las diferentes peticiones presentadas por la señora María Aminta Wandurraga Gómez.

2. Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el

expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida: a. Inexistencia de dos autoridades que nieguen competencia para conocer de un mismo asunto La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó ante esta Sala escrito mediante el cual solicitó resolver un presunto conflicto de competencias suscitado entre esa entidad y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, UGPP, manifestando que en virtud de lo establecido en el Decreto 813 de 1994, Decreto 2527 de 2000, la Ley 1151 de 2007, el Decreto 2196 de 2009 y Decreto 4269 de 2011, le correspondía a esta última entidad el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Aminta Wandurraga Gómez, teniendo en cuenta que la peticionaria como beneficiaria del régimen de transición consolidó el estatus pensional el 5 de octubre de 2005 cuando estaba afiliada y cotizando a Cajanal (hoy UGPP). Por su parte, la UGPP en los alegatos presentados durante el trámite de este asunto, manifestó que no ha negado la competencia puesto que no obra en la entidad solicitud de pensión de la peticionaria, ni expediente pensional y, en consecuencia, no hay un pronunciamiento de fondo que rechace la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Wandurraga Gómez. En este orden de ideas, se evidencia que la UGPP no ha proferido acto

administrativo mediante el cual haya negado su competencia frente a la pensión de vejez de la peticionaria. b. Imposibilidad de resolver conflictos de competencia administrativa cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido mediante la expedición de un acto administrativo de carácter definitivo y en firme. Reiteración Como la Sala lo ha señalado en anteriores oportunidades3, dentro de las múltiples clasificaciones que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de los actos administrativos, existe aquella que distingue entre los actos administrativos “definitivos, de fondo o conclusivos”, los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de “mera ejecución”. Respecto de los primeros, la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) los define así, en el artículo 43: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. La característica esencial de esta clase de actos administrativos es la de definir el fondo del asunto4, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, expedientes 11001-03-06-000-201400254-00 del 19 de febrero de 2015 y 11001-03-06-000-2016-00112-00 del 15 de noviembre de 2016. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 233 del 25 de octubre de

1988. jurídicos. Por el contrario, los actos de trámite son los que dan el movimiento requerido a la actuación administrativa e impulsan el trámite mismo de la decisión que ha de tomarse, e incluso, los posteriores tendientes a hacerlo público y a darle firmeza5. Dentro de las características de este tipo de actos, el artículo 75 del CPACA estableció que contra estos no habrá recursos6.

Sobre el momento en el que los actos administrativos deben ser cumplidos y la forma de ejecutarlos, el artículo 87 del CPACA definió la firmeza de los actos administrativos, así: “1. Cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente de su notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” Se entiende que el anterior artículo define el momento en el que la autoridad administrativa ha tomado una decisión definitiva frente a una

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