🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2019-00016-00(C)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2019-00016-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Municipal de Neira (Caldas), la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Manizales (Caldas) / CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – Competencia general de la Sala de Consulta El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006-, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas

de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. En efecto, el artículo 165 de la Constitución Política establece: “aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley (…)”. Por su parte el artículo 166 Superior, agrega que si el gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el presidente de la República deberá sancionarlo y promulgarlo. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 157,165 y 168 de la Constitución Política, se sigue que la sanción de un proyecto de ley, ya sea por el Gobierno o en su defecto por el Presidente del Congreso, “completa el proceso de formación de la ley, y constituye presupuesto esencial para la existencia de la misma. A su vez, la promulgación de ésta, a través de la publicación en el Diario Oficial, da lugar a su obligatoriedad y oponibilidad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce”. De esta manera, la expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. “En consecuencia, la ley o el acto, aunque

se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial.” Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (art. 3 par. 3, Ley 1878) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 168 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 Ley 1878 de 2018 – Reglas de tránsito legislativo

Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1078 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00016-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL DOS DE MANIZALES, CALDAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 3 de febrero de 2015 una ciudadana acudió a las instalaciones de la Comisaría de Familia del municipio de Neira (Caldas) para exponer el caso del niño E.A.S. Por tal razón, el 6 del mismo mes y año esta entidad inició en su favor el trámite administrativo de verificación de la garantía de derechos consagrado en el artículo 521 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

2. La comisaría realizó las verificaciones correspondientes y encontró vulnerados varios derechos del menor de edad E.A.S. Se transcriben apartes del primer informe2: “(…) En la verificación de Derechos se encuentra en el niño E.A.S. vulnerado su derecho al cuidado personal y a la protección, ya que carece de figuras de autoridad, de cuidado especial y oportuno; inobservado su derecho a la salud integral, ya que requiere de medicamentos psiquiátricos, los cuales no son suministrados por su progenitora; vulnerado su derecho a recibir atención, tratamiento y cuidados especiales de salud de acuerdo con la condición, ya que es

un niño con trastorno de comportamiento, los cuales no son atendidos por constituciones (sic) competentes, no ha recibido intervención terapéutica; inobservado su derecho a no ser discriminado por su condición mental, ya que es un niño rechazado por sus compañeros de clase, de igual manera presenta dificultades en las interacciones personales; amenazado su derecho a la educación, ya que tiene problemas de asistencia al medio académico a raíz de su comportamiento y bajo nivel educativo. (…)”

3. El 28 de febrero de 2015, la Comisaría de Familia del municipio de Neira

(Caldas) expidió auto de apertura de investigación, ordenó la práctica de pruebas y decretó como medidas: “… la ubicación del niño en su medio familiar de origen con su progenitora, y de acuerdo al artículo 53 numeral 1, artículo 54 y 56 de la Ley 1098 se ordena la AMONESTACIÓN a la progenitora del niño y tramitar a través de la EPS que corresponda las citas de control que deben realizar al niño [E.A.S.], en la especialidad de psiquiatría.”.

4. Posteriormente, la Comisaría, mediante Resolución No. 024.1 del 2 de junio de 2015, resolvió lo siguiente: “(…) ARTICULO PRIMERO: Declarar vulnerados los derechos del niño [E.A.S.] consagrados en los Art. 17, 18, 23, 24 y 29 del Código de la Infancia y la Adolescencia (derecho a la Vida y a la Calidad de Vida y a un Ambiente sano, a la integridad Personal, a la Salud Integral y el derecho al desarrollo integral de la 1 Para aquella época el texto original del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 era el siguiente:

Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código. Se deberá verificar: 1. El Estado de salud física y psicológica. 2. Estado de nutrición y vacunación. 3. La inscripción en el registro civil de nacimiento. 4. La ubicación de la familia de origen. 5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos. 6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social. 7. La vinculación al sistema educativo. Parágrafo 1°. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. Parágrafo 2°. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal. 2 Folio 22. primera infancia) de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del niño [E.A.S] se modifica la medida de ubicación en medio familiar y amonestación a la progenitora, por la ubicación en medio institucional, para lo cual se gestionará el respectivo cupo ante ICBF Regional Caldas.

ARTÍCULO TERCERO: AMONESTAR a la señora [S.M.S.] progenitora del niño con el fin de que cumpla con las citaciones programadas por la institución donde sea

vinculado el niño y acate las recomendaciones brindadas por los equipos interdisciplinarios de la comisaria de familia y la institución donde sea vinculado el niño.

ARTÍCULO CUARTO: Vincular a la señora [S.M.S.] a intervención terapéutica en la institución donde sea ubicado el niño, quien deberá remitir los respectivos informes.

ARTÍCULO QUINTO: contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este mismo despacho el cual podrá ser interpuesto al momento de notificación del acto administrativo o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la misma. (…) (Negrillas del texto original)

5. La Comisaría, mediante Resolución No. 018 del 24 de febrero de 2017, cambió la medida de restablecimiento de derechos de ubicación del menor de edad en medio institucional por ubicación en el medio familiar de origen. Sin embargo, esta entidad solicitó a su equipo psicosocial el seguimiento de la nueva medida por el término de 6 meses.

6. El 9 de junio de 2017, la trabajadora social de la misma comisaria encargada del caso del menor de edad E.A.S. elaboró un informe de seguimiento y pidió el cambio de medida de restablecimiento de derechos. Se citan las conclusiones del informe3: “(…) La señora S.M.S [Madre del menor], no ha realizado cambios en su rol materno, se observa débiles pautas transaccionales que rigen el sistema familiar, lo que impide a los miembros del hogar relaciones positivas, además de un ambiente poco sano con interferencias indebidas. Según relato de la figura materna no se han fortalecido vínculos afectivos con el niño con su padrastro

evidenciándose irrespeto, malos tratos, intolerancia, y poco tiempo del niño dentro del hogar, lo que trae como consecuencia un mal manejo en las interacciones familiares madre/hijo. De acuerdo a lo hallado existen factores de vulnerabilidad en el hogar que se encuentra el niño E.A.S., el cual es notorio en la poca capacidad de la progenitora para asumir el comportamiento de su hijo y afrontar la situación con capacidades de manejo y manifestaciones de afecto obstaculizando con ello que el niño pueda mejorar su conducta y crear un ambiente familiar saludable. Por otra parte, es importante aclarar que el comportamiento que viene presentando el niño E.A.S. puede ser detonado a raíz del maltrato físico y verbal que recibe en su hogar por parte del padrastro, además de la negligencia de la progenitora, toda vez que carece de herramientas para asumir la batuta del hogar (…)” De acuerdo a lo anterior, recomiendo el cambio de medida de PARD proferida a favor del niño E.A.S. (…)”

7. En consecuencia, la Comisaria de Familia del municipio de Neira (Caldas), a través de la Resolución No. 051 del 1 de junio de 2017 modificó la medida de 3 Folios 166 y 167. restablecimiento de derechos y ordenó la ubicación del menor de edad en centro de atención especializada en el hogar “La Providencia”, bajo el programa de intervención de apoyo con discapacidad.

8. Meses después y por hechos sucedidos contra la integridad personal del menor de edad, la Comisaria de Familia del municipio de Neira (Caldas) con la

Resolución No. 098 del 17 de noviembre de 2017 modificó nuevamente la medida de restablecimiento de derechos. En esta oportunidad, la comisaria dispuso su ubicación bajo la modalidad de hogar sustituto con el operador “Ceder”. En aquella resolución también se ordenó la reapertura del proceso administrativo y el decreto de otras pruebas.

9. Sin embargo, por situaciones comportamentales adversas del menor de edad E.A.S. reportadas por los profesionales de apoyo, la Comisaría de Familia del municipio de Neira (Caldas), mediante la Resolución No. 003 del 24 de enero de 2018, decidió modificar otra vez la medida de restablecimiento de derechos por la vinculación a un medio institucional. En consecuencia, el niño ingresó nuevamente a la fundación “Niños de los Andes”.

10. El 24 de abril de 2018, el Grupo Social de la Comisaria de Familia del municipio de Neira (Caldas), realizó una nueva valoración de las condiciones sociales, económicas y morales del núcleo familiar de E.A.S., quien ya contaba con 13 años de edad. Dicho grupo hizo un análisis detallado del caso, emitió un concepto y recomendó el inicio de un proceso de adoptabilidad, así4: “(…) E.A.S. es un adolescente que tiene el antecedente de haber presentado comportamientos inadecuados, entre ellos ignorar las reglas que le presiden, irritable, realizar hurtos con frecuencia en la vereda, agredir física y verbalmente a sus compañeros de clase y docentes, tener enfrentamientos permanentes con los vecinos (les tira piedras, entra a sus casas y saca alimentos de la nevera),

manipular a sus hermanos para que realicen las mismas actuaciones, aunado a esto su entorno familiar no le brindaba las herramientas suficientes para contrarrestar estos comportamientos. Según visita social, no se identifican cambios en la dinámica familiar, la progenitora continua viviendo con su esposo el señor O.O.D. de 40 años padre biológico de sus cuatro hijos; según lo referido por ella su compañero ha tenido cambios notables en su personalidad y es un hombre responsable con la provisión económica del hogar, sin embargo es evidente que E.A.S. no ha tenido una buena relación con su padrastro y se evidenciaron muchas situaciones conflictivas y de violencia en la convivencia, en este sentido, los factores de riesgo son latentes en caso de volver a vivir en su medio familiar, por lo tanto, se sugiere que el adolescente sea remitido ante ICBF para iniciar proceso de adoptabilidad y de esta manera se le garantice todos sus derechos y bienestar integral. (Subraya de la Sala)

11. Asimismo, el mismo grupo de profesionales realizó una valoración psicológica a la madre del ya adolescente E.A.S. y al respecto emitió la siguiente conclusión5: “(…) Se identifica como factor de riesgo la situación de violencia intrafamiliar a la que ha sido sometida la señora S.M.S por parte de su compañero sentimental, aunque no presenta alteraciones emocionales y psicológicas significativas que interfieran con su cotidianidad, la señora presenta baja autoestima a causa del maltrato vivido durante muchos años, además de dependencia emocional y 4 Folio 291 reverso. 5 Folio 294. económica que no le permite identificar los factores de riesgo a los que se somete

ella y sus hijos. Por lo anterior, se recomienda que la señora S.M.S. a través de su EPS, pueda recibir ayuda en cuanto a evaluación e intervención psicológica a fin de proteger su salud mental, y determinar el impacto psicológico producido por el maltrato físico y psicológico al cual ha sido sometida por parte de su esposo (…).”

12. El 2 de mayo de 2018, el comisario de familia del municipio de Neira (Caldas) en vista de que ya iba expirar el término de ley para la preclusión de la etapa de seguimiento prevista en la Ley 1878 de 2018, prorrogó por seis meses más la actuación administrativa a partir del 17 de mayo de 2018 y ordenó realizar nuevamente un estudio del caso a cargo de los equipos interdisciplinarios de la comisaria de familia y de la fundación Niños de Los Andes.

13. En cumplimiento de lo anterior, se emitió informe en el cual se dictaminó como acciones a desarrollar: remitir el proceso ante el ICBF para el inicio de un proceso de adoptabilidad y denunciar el presunto maltrato del que fue víctima el adolescente E.A.S.

14. Por lo anterior, la Comisaría de Familia del municipio de Neira (Caldas), por medio de la Resolución No. 058 del 22 de septiembre de 2018, resolvió: “(…) ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la vulneración de los derechos del adolescente E.A.S. consagrados en los Art. 17, 18, 23, 24 y 29 del Código de la Infancia y la Adolescencia (derecho a la Vida y a la Calidad de Vida y a un Ambiente

sano, a la integridad Personal, a la Salud Integral, a la protección, al maltrato físico y psicológico) (sic) de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar a favor del adolescente E.A.S, la medida provisional de Restablecimiento de Derechos de Ubicación en medio institucional.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir la historia de atención ante el ICBF regional Caldas para continuar con el trámite que corresponda, y de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva y considerativa de esta providencia tal como lo establecen los Artículos 8, 9, 20 Numerales 1 y 19 y artículo 82 Numeral 14 del Código de Infancia y la Adolescencia [Este numeral del artículo 82 consagra la función del Defensor de Familia de declarar la situación de adoptabilidad] ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, conforme lo indica el artículo 100, inciso 3 de la Ley 1098 de 2006, código de infancia y adolescencia. (…)”

15. El 23 de octubre de 2018, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Dos de Manizales, por reparto, avocó el conocimiento del restablecimiento de derechos del adolescente E.A.S. Esta entidad revisó la historia de atención enviada por la Comisaría de Familia del municipio de Neira (Caldas) y decidió formular denuncia penal contra el padrastro del menor de edad por el delito de violencia intrafamiliar hacia este y su progenitora.

16. Posteriormente, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Dos de Manizales, le comunicó al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), mediante Oficio No. 17-10200 del 31 de octubre de 2018 que ya se encontraban precluidos a partir del 22 de septiembre de 2018 los términos para tomar cualquier decisión a cargo de la defensoría respecto del trámite del restablecimiento de derechos en favor del menor de edad E.A.S.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 120 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Dos de Manizales le remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) todas las diligencias para que continuara con el trámite administrativo. En la misma comunicación, la Defensoría de Familia le expuso al juzgado las irregularidades procesales en las actuaciones llevadas a cabo por la Comisaría de Familia del municipio de Neira (Caldas)

17. El 11 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), mediante auto del 11 de enero de 2019, decidió no avocar, por falta de competencia, el conocimiento del proceso administrativo y ordenó devolver el expediente a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Dos de Manizales, al considerar que la autoridad administrativa aún tenía competencia en el asunto por la prórroga de la actuación que declaró la Comisaría del municipio de Neira

(Caldas) en su momento. A este respecto, el juzgado se refirió en los siguientes términos: “(…) Si bien el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es allegado

a este despacho por parte de la doctora DIANA CAROLINA CORREA MEZA en su calidad de defensora de familia posterior a ser asignado en su carácter de tal por remisión de la historia de atención realizada por la Comisaría de Familia de Neira Caldas, quien entre otras manifestó en su escrito “razón por la cual la autoridad administrativa debió haber realizado resolución de prórroga de la medida de restablecimiento de derechos antes del 9 de junio hogaño, la cual no se realizó”. Contrario a ello, advierte este juzgador que obra dentro del expediente a folio 321 informe secretarial y Resolución de prórroga fechada del dos (2) de mayo de 2018 donde se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias por parte del comisario encargado del municipio de Neira Caldas, efectuar la práctica de una serie de pruebas y “SEGUNDO: PRORROGAR el proceso administrativo de derechos a favor de los NNA E.A.S, a partir del 17 de mayo del 2018, por los motivos expuestos, de conformidad con el artículo 13 del numeral 2 de la Ley 1878 de 2018” ; providencia que se encuentra notificada mediante estado y la misma cumple con las exigencias establecidas por el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 1878 del 2018. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por ello, considera este operador judicial que le está vedado asumir el subsiguiente trámite de las actuaciones que se le remiten por expresa imposibilidad legal, toda vez que no existe perdida de competencia por parte de la Comisaria de familia de esta municipalidad dentro del presente proceso administrativo. De otro lado y como se advierte por aquella dependencia, si dentro del trámite de la

actuación adelantada por la Comisaría de Familia de Neira se advierten serias falencias que implicaban vulneraciones de derechos, tales como el debido proceso– como se nos informa -, salvo mejor criterio considera este Juzgador que al estar viciado un procedimiento, el camino que era expedito a dicha dependencia de la ciudad de Manizales no era otro que sanear las irregularidades durante el trámite de adoptabilidad, nulitar si se configura alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o dejar sin efecto las actuaciones irregulares y remitir de nuevo las diligencias ante la Comisaría de familia de Neira Caldas para que con estricto respeto al ordenamiento establecido para el efecto y con fundamento en lo acreditado en la actuación emitiera el proferimiento que en derecho correspondía. (…)”

18. Finalmente, el 11 de enero de 2019, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Dos de Manizales, mediante escrito del 11 de enero de 2019, promovió ante el Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias, así: “(…) Se provoca el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos, del ICBF Regional Caldas, toda vez que la misma al revisar muy detenidamente el trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente [E.A.S.], remitido por la Comisaría de familia del Municipio de Neira Caldas, con el fin de adelantar el trámite de adoptabilidad, se encontró que hubo fallas al debido proceso, y ya habían precluido los términos para subsanar el presente trámite administrativo, y por esos

motivos se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira Caldas, para que adelantara el presente trámite, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.(…)”

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 382).

Consta (Folio 387) que se informó sobre el presente conflicto provocado por la Defensoría de Familia, Centro Zonal Dos de Manizales, al ICBF, Regional Caldas; al Juzgado Promiscuo del municipio de Neira (Caldas); a la Comisaría de Familia del mismo municipio; y a la madre del menor de edad E.A.S.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial6 solo presentó escrito de alegatos la Defensoría de

Familia, Centro Zonal Dos de Manizales. 1) Defensoría de Familia, Centro Zonal Dos de Manizales Esta entidad que provocó el presente conflicto negativo de competencias allegó escrito de alegaciones y, en síntesis, argumentó que la Comisaria de Familia del municipio de Neira (Caldas) agotó su competencia por vencimiento de los términos de ley otorgados a las autoridades administrativas para tomar las decisiones pertinentes dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Recalcó que si bien existieron “falencias al debido proceso”7 durante el trámite

administrativo a cargo de la citada comisaría de familia, la Defensoría de Familia de Manizales de la Regional Caldas no tiene la competencia para subsanar ningún yerro procesal. Por el contrario sostuvo que, por mandato del parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 le corresponde es a los jueces de familia o a falta de estos a los jueces municipales o promiscuos determinar si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado. 2) Juzgado Promiscuo del municipio de Neira (Caldas) Si bien este Juzgado no allegó escrito de alegaciones, de los documentos que obran en el expediente se pueden extraer los argumentos por los cuales se 6 Folio 391. 7 Folio 388. declaró incompetente para conocer sobre el trámite adelantado por la Comisaría de Familia del municipio de Neira (Caldas). En efecto, mediante auto del 23 de noviembre de 2018, indicó que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del menor de edad E.A.S. ya se profirió una decisión de fondo dentro de los 4 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de investigación, conforme lo señalaba el parágrafo 2º de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, antes de ser modificado por la Ley 1878 de 2018. No obstante, advirtió que la Comisaria de Neira (Caldas) en la etapa de seguimiento modificó en varias oportunidades las medidas de restablecimiento otorgadas, hasta la decisión final tomada en la Resolución No. 058 del 22 de septiembre de 2018, cuando dio traslado de la historia de atención del adolescente

E.A.S. a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Dos de Manizales, para continuar con el trámite de la declaratoria de adoptabilidad. Adujó que el Juzgado no puede conocer del asunto por cuanto, en su criterio, las autoridades administrativas aún tienen la competencia debido a la prórroga de términos de la etapa de seguimiento por 6 meses más declarada por la Comisaría del municipio de Neira (Caldas) mediante Resolución del 2 de mayo de 2018, cuyo nuevo plazo empezó a contarse a partir del 17 de mayo del 2018. Finalmente, sostuvo que si la Defensoría de Familia, Centro Zonal Dos de Manizales, consideraba que el procedimiento surtido adolecía de vicios de nulidad, esta entidad bien podía haber dejado sin efectos las actuaciones irregulares y remitir de nuevo las diligencias a la Comisaría de Neira (Caldas).

IV. CONSIDERACIONES

1. Sobre la Competencia La Ley 1878 de 20188 introdujo varias modificaciones al Código de la Infancia y la Adolescencia expedido con la Ley 1098 de 2006. Aquella ley fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional.

El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de

familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de 8 Ley 1878 del 09 de enero del 2018, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...