CE-11001-03-06-000-2019-00018-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00018-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Gerencia Departamental del Huila de la Contraloría General de la República / INHIBITORIO – Por tratarse de un asunto de naturaleza judicial [L]a Sala observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas de los que la ley le otorgó competencia para dirimir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que no se trata de un conflicto entre dos autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones administrativas y además el asunto sobre el que versa el conflicto es de naturaleza judicial. Al respecto, vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado respecto de su propia competencia para conocer de solicitudes para proferir conceptos y dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a decisión judicial, concluyendo que “no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00018-00(C) Actor: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este presunto conflicto de competencias administrativas se
pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. A través del Auto No. 479 del 11 de septiembre de 2017 la Contraloría General de la República, Gerencia departamental del Huila, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2015-00465 ordenó a petición de parte la designación del ingeniero civil Jesús María Gutiérrez como perito dentro del citado proceso (folio 2).
2. El 20 de diciembre de 2017 el señor Jesús María Gutiérrez, en calidad de perito, rindió informe mediante oficio No. 2017ER0127168 del cual la Contraloría General de la República corrió traslado a los intervinientes mediante el Auto No. 15 del 18 de enero de 2018 (folio 2).
3. Mediante Auto No. 95 del 16 de febrero de 2018, la Contraloría General de la República aceptó solicitud de aclaración, objeción y complementación del dictamen pericial rendido por el ingeniero Jesús María Gutiérrez por solicitud de las partes (folio 2).
4. Mediante oficio No. 2018ER0042467 del 27 de abril de 2018 el perito Jesús
María Gutiérrez rindió aclaración y complementación del dictamen pericial aportado al proceso de responsabilidad fiscal. De la citada aclaración se corrió traslado a las partes mediante el Auto No. 257 del 2 de mayo de 2018 de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Huila (folio 2).
5. El 22 de mayo de 2018, mediante el Auto No. 18 la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Huila, fijó honorarios definitivos a un perito dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2016-00465, específicamente resolvió: “PRIMERO: FIJAR como Honorarios a favor del Perito Ingeniero Civil Jesús María Gutiérrez Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.127.928, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.510.350), que corresponden a doscientos cincuenta (250) S.M.L.D.V., los cuales deben ser pagados por el señor CARLOS EDWAR GÓMEZ LEDESMA y el señor AUGUSTO CESAR ALARCÓN UMBARILA en su condición de representante legal del presunto responsable INGENIERIA CIVIL Y AGRICOLA LTDA “INCA LTDA” y a su apoderado, al Dr. GUILLERMO LEIVA AGUIRRE, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia y acreditar en el expediente dicho pago.
Del valor antes fijado como honorarios a favor del perito, se deben descontar los CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000) que se
cancelaron como gastos previos al dictamen, por lo tanto, quedan pendientes de pago la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.510.350)” (folio 4).
6. El 29 de agosto de 2018, el señor Jesús María Gutiérrez Gutiérrez presentó a los juzgados civiles del circuito de Neiva (reparto) proceso ejecutivo contra INCA Ltda. y/o Augusto Cesar Alarcón Umbarila para el pago de los honorarios pendientes como perito dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF2016-00465.
7. El 24 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva emitió auto en el cual rechazó la demanda ejecutiva presentada por el señor Jesús María Gutiérrez Gutiérrez, con fundamento en que: “(…) el Despacho, no encuentra que exista competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de ésta ejecución. Por lo tanto se remitirá por competencia a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, concretamente a la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL HUILA para el proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2016-00465, para que se proceda al pago de los honorarios del perito.” (Folio 15).
8. El 28 de noviembre de 2018, la Contraloría General de la Republica expide el oficio No. 2018IE0093174 por medio del cual negó su competencia y remitió nuevamente el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva (Folios 18 a
22).
9. El 26 de noviembre de 2018, el señor Jesús María Gutiérrez presentó derecho
de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el cual solicitó le informaran sobre las razones por las cuales el Juzgado se abstuvo de iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de honorarios (folio 24-25).
10. El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva le informó al señor Jesús María Gutiérrez que: “El día 11 de diciembre de 2018 se proyectó respuesta al derecho de petición presentado por el señor JESUS MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, pero en el día de hoy se recibió de la Contraloría Departamental el proceso de la referencia mediante oficio OJREO73569, con fecha de recibió en la oficina judicial el 11/12/2018, razón por la cual no se envía, dicha respuesta y se anexa el derecho de petición al proceso para ser resuelto.”(Folio 26).
11. El 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva emitió Auto por medio del cual resolvió declarar que no tiene la competencia para conocer del proceso ejecutivo presentado por el Señor Jesús María Gutiérrez, y a su vez propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 27).
12. El 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se pronuncie respecto del conflicto de negativo de competencias suscitado entre ese despacho y la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del
Huila (folio 29).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 31).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 30 a 32). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Juzgado Primero Civil del Circuito, a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Huila y al señor Jesús María Gutiérrez Gutiérrez, para que presentaran sus alegatos o consideraciones de encontrarlo pertinente (folio 30).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentó alegatos la apoderada de la Contraloría General de la República.
1. Contraloría General de la República Para la apoderada de la Contraloría el competente para conocer del cobro de los honorarios del perito Jesús María Gutiérrez, es el juzgado, por las siguientes razones: “(…) no se puede hablar en el presente proceso de la referencia de un eventual conflicto de competencia negativo como lo ha propuesto el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA entre el mismo y la CGR, Gerencia Departamental del Huila, puesto que conforme al artículo 139 del Código General
del Proceso contempla como supuesto de hecho, que ambas autoridades judiciales tengan una competencia aparente en el asunto, lo que no ocurre en este caso por la simple razón que la CGR no puede ejercer jurisdicción coactiva para obtener el pago de sumas liquidadas de honorarios de terceros. Es decir, que por más que esa relación se haya entablado por fungir como auxiliar de la justicia para trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2016-00465 adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría General de la República, y que mediante Auto No. 288 del 22 de mayo de 2018 se decretaron los honorarios correspondientes al perito Ingeniero Civil JESUS MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, los cuales debían ser pagados por CARLOS EDWAR GÓMEZ LEDESMA y el señor AUGUSTO CESAR ALARCÓN UMBARILA en su condición de representante legal de INGENIERÍA CIVIL Y AGRÍCOLA LTDA “INCA LTDA” y a su apoderado, al Dr. GUILLERMO LEIVA AGUIRRE, en los términos señalados en el acto administrativo. Por lo anterior el intentar el cobro coactivo por parte de la CGR a favor de terceros y por una fuente diferente a la declaratoria de responsabilidad fiscal resulta improcedente porque el ordenamiento jurídico no atribuye a ésta la calidad de autoridad judicial y menos aún tiene competencia para adelantar un proceso ejecutivo. (…) Como soporte para que se declare la competencia en cabeza del CGR se enuncia la resolución No. 5317 de 2002 emanada por la Contraloría General de la República,
citada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva-Huila en el Auto de fecha 24 de septiembre de 2018, sobre la cual me permito aclarar que la misma hace alusión al pago de honorarios a los auxiliares a la justicia, cuando los mismos sean concebidos a favor de este Órgano de Control, y no a favor de los investigados como se aprecia en el proceso de la referencia, que trata del Peritazgo practicado en sede del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00465. Conforme a estas razones de orden constitucional y legal y con el fin de que no se le violente o se proteja el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al ciudadano JESUS MARÍA GUTIERREZ GUTIERREZ, demandante en el proceso ejecutivo, solicito al Honorable Magistrado que se Declare Competente al JUZGADO PRIMER CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, para conocer del ejecutivo No. 2018-224.”
2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva El Juzgado no presentó alegatos dentro del proceso del presunto conflicto de competencias, razón por la cual se tomarán los argumentos expuestos en auto del 24 de septiembre de 2018 (folio 15).
El Juez Primero Civil del Circuito de Neiva niega su competencia en el asunto, por las siguientes razones: “1) Considera el despacho que de conformidad con la Ley 610 de 2000 por medio de la cual se establece y regula el proceso de Responsabilidad Fiscal, en concordancia con el art. 221 de la Ley 1437 de 2011, la ejecución por los honorarios de los auxiliares de la justicia, es competencia de la misma autoridad que adelanta
el Juicio de Responsabilidad Fiscal. 2) De hecho considera el despacho, que el pago de los honorarios de los auxiliares de la justicia que designe la CONTRALORIA, deben ser pagados por dicha entidad y hacer parte de la liquidación de costas del respectivo proceso. 3) De hecho, la Contraloría General de la República tiene la Resolución No. 05317 de 2002 la cual regula el tema (…) Por lo tanto el Despacho, no encuentra que exista competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de ésta ejecución. Por lo tanto se remitirá por competencia a
la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (…)”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales
a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala) De la lectura de la norma en cita, la Sala ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure el conflicto de competencia para conocimiento y decisión de la Sala:
1. La existencia, de al menos, dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama su competencia sobre el mismo.
2. Las autoridades deben pertenecer al orden nacional, al menos una de ellas, o pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento.
3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta. Es decir, la actuación iniciada o que va a iniciar la autoridad en ejercicio de la función administrativa.
4. La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA1. 1.1. Pago de honorarios de peritos solicitados por una de las partes dentro de un proceso de responsabilidad fiscal La Ley 610 de 2000, por medio de la cual se reguló el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, no estableció norma expresa sobre el nombramiento de peritos y el pago de honorarios cuando son solicitados por las partes dentro del proceso de responsabilidad fiscal, como
sucede en el presente caso, situación que conlleva a remitirse al artículo 66 de la citada norma, el cual reza: “Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.” En ese orden de ideas, se hace necesario acudir al artículo 221 del Código Contencioso Administrativo el cual señala: “ARTÍCULO 221. HONORARIOS DEL PERITO. En el caso de que el juez decrete un dictamen pericial, los honorarios de los peritos se fijarán en el auto de traslado de las aclaraciones o complementaciones al dictamen, cuando estas han sido solicitadas; o, una vez vencido el término para solicitar las aclaraciones y complementaciones, cuando no se soliciten. Tratándose de los dictámenes presentados directamente por las partes, el juez solo fijará honorarios a los peritos en el caso de que las complementaciones a que haya habido lugar dentro del proceso lo ameriten. Los honorarios de los peritos se señalarán de acuerdo con la tarifa oficial y cuando el dictamen se decrete de oficio se determinará lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se trate de asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podrá señalarles los honorarios a los peritos sin sujeción a la tarifa oficial. Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al despacho correspondiente, el comprobante del pago de los honorarios
a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene. En caso de inobservancia en el pago de los honorarios de los peritos dentro del término anterior, se entenderá desistida la objeción. El perito restituirá los honorarios en el porcentaje que determine la providencia que declare la prosperidad de la objeción, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación que se haga de la decisión, por medio de servicio postal autorizado. Si el perito no restituye los honorarios en el término señalado, la parte que los pagó podrá cobrarlos ejecutivamente. En este caso, el perito deberá ser excluido de la 1 Ley 1437 de 2001. “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” lista de auxiliares de la justicia, para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que hubiere lugar.” De la lectura de la norma en cita, se evidencia que no se establece nada en relación con el cobro de honorarios de los peritos que sean decretados por una autoridad administrativa, lo que implica que se deba acudir al Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 363. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU
COBRO EJECUTIVO. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene. Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias. El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda
ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441 . Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” (Resalta la Sala). De la revisión de la precitada norma, se tiene que en ella se regula lo concerniente al cobro de honorarios de los auxiliares de la justicia, la cual es aplicable al caso concreto. Por lo tanto, el señor Jesús María Gutiérrez podría dar aplicación al precitado artículo e iniciar el cobro de sus honorarios como está allí establecido.
2. El caso concreto Conforme se ha establecido en anteriores decisiones, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y territoriales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de su función administrativa.
En el caso, el asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, consistente en la autoridad que le corresponde evaluar el pago de los honorarios del señor Jesús María Gutiérrez, en calidad de perito del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2016-00465 de la Gerencia Departamental del
Huila. Así las cosas y como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Huila y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila. Por lo tanto, la Sala observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas de los que la ley le otorgó competencia para dirimir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que no se trata de un conflicto entre dos autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones administrativas y además el asunto sobre el que versa el conflicto es de naturaleza judicial. Al respecto, vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado respecto de su propia competencia para conocer de solicitudes para proferir conceptos y dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a decisión judicial, concluyendo que “no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada2”. Así las cosas, la Sala advierte que en el presente caso el señor Jesús María Gutiérrez tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que se ordene el pago de sus honorarios como perito. Por tanto, en el presente caso no se trata de un conflicto de competencias de los que la Sala de Consulta y Servicio Civil debe conocer conforme lo dispone el artículo 39 del CPACA y así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión y al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de
competencias administrativas la Sala debe inhibirse. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: 2 Radicación No 11001-03-06-000-2016-00047-00.// Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014, Radicación No 11001-03-06-000-2014-00142-00(C) ““(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse”.
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor Jesús María Gutiérrez Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente Decisión a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Huila, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y al señor Jesús María Gutiérrez Gutiérrez.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Alexa Tatiana Vargas González como apoderada de la Contraloría General de la República.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel
en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de
2011, CPACA.
La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala