🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2019-00019-00(C)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2019-00019-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE FAMILIA – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán Ibagué del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Tolima y la Comisaría de Familia de Murillo Tolima / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general para resolver conflictos en materia de familia [L]a Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre, al menos, una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan, al menos, dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una determinada competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero, “La Protección Integral”, del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, son de conocimiento de la Sala, como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018, como se explicará más adelante FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 JUEZ – Competencia para resolver conflictos en materia de familia [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita

ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 / LEY 1878 DE 2018

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia [L]a Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia

territorial y previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma ley, como se explicará más adelante, en los literales d) y e) FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 LITERAL D / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 LITERAL E TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia Como las normas (…) no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos asuntos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, los artículos 7 y 8 de la Ley 1878, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098, referentes a actuaciones administrativas relativas a la medida de protección “declaratoria de adoptabilidad”, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo cual entiende la Sala que, de presentarse, serán de su competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de

que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial Nº 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada para estos nuevos procesos al juez de familia (artículo 3, parágrafo 3, de la Ley 1878) FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición del artículo 13 Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, aquellos en los que, al 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de

la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación, tenemos en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir, las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad”, se continuará con el proceso de seguimiento conforme a lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso el 9 de enero de 2018, que cuenten con la declaratoria sobre la situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018 en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00019-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) -

REGIONAL TOLIMA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL GALÁN (IBAGUÉ) Asunto: Competencias de los jueces de familia y del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su

función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, la Comisaría de Familia de Murillo (Tolima) abrió una investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.E.C.R1. En el citado auto se dispuso, entre otras medidas, remitir al menor de edad a una institución especializada, para lograr su desintoxicación y rehabilitación, debido al consumo de sustancias psicoactivas (folios 6 a 7).

2. El 11 de octubre de 2018, el Comisario de Familia de Murillo, con el auto No. 112 de 2018, al considerar que el adolescente J.E.C.R. había sido remitido a la Fundación FEI, ubicada en la ciudad de Ibagué, resolvió enviar el proceso de restablecimiento de derechos al coordinador del Centro Zonal Galán de esa ciudad, por ser el lugar donde se encontraba en ese momento el menor de edad

(folio 26).

3. El 2 de noviembre de 2018, la Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal Galán de Ibagué se abstuvo de avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por considerar que el traslado 1 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. ordenado por el Comisario de Familia de Murillo a una institución especializada de

Ibagué era una medida de protección provisional, pero que el domicilio del menor de edad y el de su familia seguía siendo el municipio de Murillo, por lo que la Comisaria de Familia de esa población debía seguir conociendo del proceso de restablecimiento de derechos iniciado. En esa medida, y al advertir un conflicto negativo de competencias, dispuso remitir el expediente al juez de familia de reparto de Ibagué, para que dirimiera el conflicto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21, numeral 16 del Código General del Proceso. (Folios 28 a 32).

4. El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado 4° de Familia de Ibagué, al señalar que, según la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “el artículo 21, numeral 16, del Código General del Proceso no comportó la perdida de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver los conflictos de competencias administrativas en materia de familia, sino que, en relación con tales asuntos, la Sala ejerce una competencia a prevención con los jueces de familia”, decidió no avocar conocimiento del citado conflicto de competencias y regresar el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán de Ibagué, para que esta propusiera el conflicto de competencias administrativas ante el Consejo de Estado (folios 38 a 39).

5. El 5 de diciembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán de Ibagué decidió remitir el proceso de la referencia al Coordinador del Centro Zonal Jordán del ICBF (folio 40).

6. En auto del 15 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro

Zonal Jordán (Ibagué), Regional Tolima, resolvió avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente J.S.C.R. y ordenar la práctica de algunas diligencias pendientes. Sin embargo, al mismo tiempo, dispuso dar cumplimento a lo ordenado por el Juzgado 4° de Familia de Ibagué, en el sentido de remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que esta resolviera el conflicto de competencias administrativas planteado. (Folios 42 a 43).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 142).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué; a la Alcaldía y a la Comisaría de Familia de Murillo, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán y a la Regional Tolima del ICBF, a la Fundación FEI y al padre del adolescente (folios 50 y 51). En la comunicación respectiva, se informó a las partes e interesados que la Sala analizaría el asunto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de

2018, en concordancia con el artículo 13 de esta última ley (folios 48 y 49). Según consta en el informe secretarial del 28 de febrero de 2019, la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán del ICBF presentó, en 37 folios, los argumentos que se exponen a continuación (folio 89).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES La Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán de Ibagué Menciona la citada funcionaria que el adolescente J.S.C.R. ingresó a la Fundación FEI de Ibagué para un tratamiento de deshabituación al consumo de sustancias psicoactivas, debido a que en ese municipio no existen instituciones especializadas en este tipo de tratamientos. No obstante, señala que su domicilio y el de su núcleo familiar no ha cambiado, y sigue siendo el municipio de Murillo

(Tolima). Manifiesta que la medida de protección decretada es de carácter temporal, siempre que el adolescente no sea declarado en situación de adoptabilidad, para lo cual la competencia sí sería del defensor de familia. La defensora de familia prosigue exponiendo que, a pesar de que el adolescente fue ubicado en un centro de atención especializada, modalidad internado, de la ciudad de Ibagué (Tolima), la red familiar de aquel se encuentra en Murillo, siendo imperioso que el equipo interdisciplinario adscrito a la comisaría de familia de ese municipio realice intervenciones psicosociales con su núcleo familiar, para ayudar a establecer pautas de crianza y otras herramientas que ayuden a la recuperación del menor de edad. Con base en lo anterior, la defensora de familia concluye que la competente para

continuar el proceso de restablecimiento de derechos del adolescente J.S.C.R. es la Comisaria de Familia de Murillo (Tolima), pues la ubicación del menor de edad en un centro de atención especializada de Ibagué es una medida de carácter provisional, que no modifica la competencia de la autoridad administrativa que inició el proceso de restablecimiento de derechos, es decir la Comisaria de Familia de Murillo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 20182, que introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral, en todo el territorio nacional, como más adelante se explica.

El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos 2 “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el presunto conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20113, regula, en su Parte Primera, el “procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”4 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial, o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I), está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en

relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 3“Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la

actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39 se reitera en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual señala, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre, al menos, una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan, al menos, dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de

una determinada competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero, “La Protección Integral”, del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, son de conocimiento de la Sala, como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018, como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso Dispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita, porque no resultaba claro, para la Sala, si el numeral 16 del artículo 21 de dicho código (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de

competencia que se suscitaran entre tales autoridades cuando ejercieran excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando cumplieran funciones administrativas. De dicho análisis, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de

derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos), 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos), 107, 108, 124, 126 y 127 (adopción), y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 estableció un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y de los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º), y (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia administrativa entre autoridades, se analizará: (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad.

(i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” (Se subraya). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve:  Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.  Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas.  Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso

no era la competente.  Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial, Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos5. Precisamente, el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 de 2018 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o 5 Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. Significa, entonces, que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas

en el artículo 13 de la misma ley, como se explicará más adelante, en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. En relación con el seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor, como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones:  La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del coordinador del respectivo centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F.: “Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”6. (se resalta).  La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Así, en los incisos cuarto, quinto y séptimo, determi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...