CE-11001-03-06-000-2019-00020-00(C)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00020-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima / FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Ejercicio y autoridades competentes la función de control de garantías está radicada en cada uno de los jueces penales municipales del país y en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, en los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (…) [T]odos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la referida función, sin importar si es fin de semana, o un día festivo o de vacancia judicial, o si se está dentro de las horas no laborales de un día laboral. De ahí la necesidad de determinar turnos para el efectivo ejercicio de esta función por fuera de las jornadas de atención al público. Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 39 de la Ley 906 de 2004, se infiere que la competencia para regular los referidos turnos está radicada en el Consejo Superior de la Judicatura. (…) [S]i la función de control de garantías hace parte del Sistema Penal contemplado por la Ley 906 de 2004, y el art. 528 ibídem atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la facultad para adoptar las decisiones necesarias para la implementación del referido Sistema, se puede concluir que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la función de control de garantías, entre ellas, la regulación de los turnos que deben asumir los jueces y magistrados para el
ejercicio de esa función FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 39 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 528
COMPETENCIA PARA PROGRAMAR TURNO RELACIONADO CON LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Normas especiales / TURNOS PARA LA PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Genera derecho a descanso adicional El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, ha dictado una serie de acuerdos a través de los cuales ha delegado en los Consejos Seccionales de la Judicatura, una serie de funciones para la correcta implementación de la función de control de garantías (…) [P]or medio del acuerdo No. PSAA06-3399 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales la organización de los turnos para la prestación de la función de control de garantías, durante los fines de semana, los días festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales. Por su parte, a través de los Acuerdos PSAA07-4141 de 2007 y PSAA07-4216 de 2007, el Consejo Superior delegó en los Consejos Seccionales la competencia general para definir los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pues para esta función no puede distinguirse entre los días normales de trabajo y los días de descanso obligatorio, como los fines de semana o los festivos. Por último, el Acuerdo PSAA08-5433 de
2008 consagró los criterios para la programación de los turnos de control de garantías, en particular, su reparto equitativo durante las dos jornadas diarias de trabajo, así como para los días festivos, fines de semana o días de vacancia judicial. De igual manera, el citado Acuerdo estableció el derecho que tienen los servidores públicos de recibir un día de descanso adicional cuando ejercen la función de control de garantías durante los “turnos de disponibilidad”, identificados como aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público. En consecuencia, se puede afirmar que la norma consagró el derecho al descanso adicional como compensación por el ejercicio de la función de control de garantías durante las horas no laborales de días hábiles, los fines de semana, los días festivos y días de vacancia judicial. Finalmente, el Acuerdo previó que los servidores públicos que ejerzan la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad gozarán de un descanso adicional al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente. Ahora bien, bajo las referidas directrices del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de distintos distritos judiciales han expedido acuerdos, en los que fijan los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pero además reiteran el derecho que tienen los servidores públicos de tomar el descanso adicional por el ejercicio de esta función y, algunos incluso, especifican el trámite para la solicitud de este descanso y la autoridad competente para su conocimiento FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 528 / ACUERDO No. PSAA06-3399 DE 2006 / ACUERDO No.
PSAA07-4141 DE 2007 / ACUERDO No. PSAA07-4216 DE 2007 / ACUERDO No.
PSAA08-5433 de 2008 DESCANSO ADICIONAL COMPENSATORIO POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – No es una situación administrativa El descanso adicional por el ejercicio de la función de control de garantías consagrado en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, tiene una naturaleza especial, que lo diferencia de las situaciones administrativas reguladas por la ley, en especial de los permisos remunerados contemplados en el art. 135 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, por las siguientes razones: 1. Los descansos adicionales por el ejercicio de las funciones de control de garantías no hacen parte de las situaciones administrativas a las que hace referencia el art. 135 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: ACUERDO NO. PSAA08-5433 DE 2008 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 135
DESCANSO COMPENSATORIO Y PERMISO REMUNERADO – Diferencias
[E]n relación con los permisos remunerados a los que hace referencia el citado art. 135, el descanso adicional por el ejercicio de las funciones de control de garantías presenta las siguientes diferencias: i) En primer lugar, el referido descanso fue consagrado por el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 y se causa de manera obligatoria por el ejercicio de la función de control de garantías durante los turnos
de disponibilidad, esto es, aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia por fuera de la jornada de atención al público. (…) Por el contrario, los permisos remunerados regulados por el art. 144 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, y el art. 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública y modificado por el Decreto 648 de 2017, pueden solicitarse por diferentes causas personales o familiares, pero no surgen de manera automática, pues deben ser evaluados y autorizados por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez. (…) de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, los servidores públicos deberán gozar de manera obligatoria del descanso adicional compensatorio, al día siguiente a aquel en el que ejercieron la función de control de garantías, o máximo durante el mes siguiente. Como se observa, la citada norma autoriza y define en forma específica el plazo en el cual se debe disfrutar del día o días de descanso adicional. En consecuencia, por regla general, el referido descanso surge de manera automática, al día siguiente de la prestación del servicio de control de garantías, sin necesidad de que una autoridad administrativa lo autorice. Lo anterior, a menos que el funcionario no tome el descanso compensatorio al día siguiente de la prestación del servicio y decida solicitarlo durante el mes siguiente. Por su parte, los “permisos remunerados” deben ser solicitados por los servidores
públicos en cualquier momento, pero siempre que exista una causa los justifique. De manera adicional, el superior jerárquico puede aceptar o rechazar el permiso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 144 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado, quien podrá autorizarlo cuando existe mérito para el efecto o, en caso contrario, rechazarlo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO No. PSAA08-5433 DE 2008 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 648 DE 2017 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 135
TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL – Funciones relacionadas con las situaciones administrativas [L]os Tribunales Superiores del Distrito Judicial (Sala Plena y Sala de Gobierno) tienen funciones las siguientes funciones administrativas en relación con los jueces que eligen y que hacen parte de su respectivo distrito judicial: 1. El otorgamiento de la comisión de servicios de que trata el artículo 136 de la Ley 270 de 1996 y la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura del otorgamiento de las comisiones especiales del artículo 139 Ibidem. Lo anterior, por expreso mandato del artículo 4º del Acuerdo No. PCSJA-10715 del 25 de julio de 2017. 2. La concesión de licencias no remuneradas conforme los lineamientos trazados en los artículos 142 y 143 del Estatuto de la Administración de Justicia. Lo anterior, de acuerdo lo señalado en el artículo 6º del Acuerdo No. PCSJA-10715 del 25 de julio
de 2017. 3. El reconocimiento de permisos remunerados por causa justificada, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 270 de 1996. En lo demás, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial cumplen funciones administrativas relacionadas con asuntos internos de esa Corporación.
FUENTE FORMAL: ACUERDO No. PCSJA-10715 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 144 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 136
CONSEJOS SECCIONALES – Competencia general en relación con los descansos adicionales la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la competencia de los Consejos Seccionales de Distrito Judicial en relación con el otorgamiento de descansos compensatorios a los servidores judiciales, cuando ejercen la función de control de garantías por fuera de la jornada de atención al público: 1. Con fundamento en el numeral 13 del artículo 85 de la ley 270 de 1996 y en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la competencia para organizar, programar y establecer turnos para el efectivo ejercicio de la función de control de garantías por parte de los funcionarios judiciales que se encuentran en su respectivo distrito judicial. 2. En forma adicional, en el parágrafo 1º del artículo 3º del citado Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, se estableció que los funcionarios judiciales que efectivamente ejerzan la función de control de garantías en los turnos de disponibilidad, tendrán derecho a
gozar de un descanso adicional compensatorio, al día siguiente de la prestación del servicio. 3. Si bien la norma no señala en forma literal la autoridad que tiene la competencia para autorizar el referido descanso adicional compensatorio por el ejercicio de la función de control de garantías en los turnos de disponibilidad, para la Sala es claro que esa facultad se radica en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 528 / ACUERDO NO. PSAA08-5433 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00020-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de noviembre de 2018, la Juez Primero Promiscuo Municipal de SaldañaTolimarecibió una solicitud de parte de la Fiscalía 36 Local, para que adelantara dos audiencias preliminares concentradas, en calidad de Juez de Control de
Garantías. Las referidas audiencias se adelantaron ese mismo día desde las 16:07 horas hasta las 22:25 horas, esto es, por fuera del horario normal de trabajo. (fl. 2 del expediente)
2. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de noviembre de 2018, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña –Tolimale envió una solicitud a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que se le reconociera un descanso adicional (compensatorio) por haber ejercido la función de control de garantías en horas no hábiles, el día 9 de noviembre de 2018. (fl. 2 del expediente)
3. Por medio de escrito del 28 de noviembre de 2018, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le remitió al Presidente del Tribunal Superior de Ibagué la solicitud elevada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de SaldañaTolima, por considerar que es de su competencia.
En el referido escrito señaló: “Para su conocimiento y demás fines pertinentes, y teniendo en cuenta que las situaciones administrativas de los Jueces de la República son de competencia del nominador, damos traslado del oficio del asunto de la referencia, suscrito por la doctora Carolina Andrea Angarita Ibarbuen, Jueza Primera Promiscuo Municipal de Saldaña, por medio de la cual solicita le sean compensadas las horas laboradas el día
9 de noviembre de 2018, desde las 17:00 horas a las 23:00 horas por haber laborado fuera de su horario normal de trabajo, en razón a la atención de las audiencias concentradas de control de garantías solicitadas por la fiscal 36 local de dicha municipalidad, que inició según documentos anexos, a las 16 horas 07 minutos y terminó a las 23 horas y 00 minutos. Precisamos que en virtud de lo señalado en los Acuerdos Nos PSAA 06-3399 de 2006, PSAA07-04141 de 2007, PSAA07-4216 de 2007, PSAA08-5442 de 2008, PSAA08-5433 de 2008 y la Circular PSAC05-84 del 4 de noviembre de 2005 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, antes Sala Administrativa, los Consejos Seccionales de la Judicatura, se encuentran facultados para asignar los turnos de control de garantías y sus compensatorios en los fines de semana, festivos y vacancia judicial, cambiar horarios para la prestación de servicio SPA y SRPA, así como establecer Unidades Judiciales para la atención de control de garantías, no encontrándose dentro de las facultades, la de decidir sobre solicitudes de compensatorios, diferentes a los de los fines de semana, festivos y vacancia judicial.” (fl. 1 del expediente)
4. Mediante oficio SG.948 del 11 de diciembre de 2018, el Secretario del Tribunal Superior de Ibagué devolvió al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura la solicitud presentada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de SaldañaTolima el 16 de noviembre de 2018, con base en la decisión tomada por la Sala de
Gobierno de ese Tribunal, en sesión del 10 de diciembre de 2018, en la que se determinó: “La Sala de Gobierno de esta Corporación, mediante acta del 10 de diciembre de 2018, ACORDÓ: “Como quiera que dentro de las competencias asignadas a la Sala de Gobierno (art. 6°. Acuerdo 10715 de 2017), no se encuentra la de resolver solicitudes de compensatorios, acuerda por unanimidad devolver la petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dado el carácter y naturaleza jurídica de la petición.” (fl. 8 del expediente)
5. Frente a lo anterior, mediante oficio del 13 de diciembre de 2018, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura decidió, de nuevo, remitir a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la solicitud presentada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de SaldañaTolima el 16 de noviembre de 2018, para que la Sala Plena de ese Tribunal decidiera sobre el reconocimiento de horas compensatorias por haber laborado como juez de control de garantías fuera del horario laboral. (fl. 9 del expediente)
6. Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en sesión ordinaria del 31 de enero de 2019, decidió formular ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima en torno a la solicitud elevada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de SaldañaTolima.
A juicio de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esa
Corporación no es competente para conocer este asunto, por considerar que no tiene las facultades legales para resolver de fondo la referida petición, con base en los argumentos que a continuación se exponen: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se considera competente para conocer la solicitud de la Juez Primero Promiscuo Municipal de SaldañaTolima, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no está la de conceder las horas compensatorias a los jueces que han ejercicio la función de control de garantía por fuera de la jornada normal de trabajo. De manera adicional, alega que la entidad competente para conocer esta solicitud es el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Lo anterior, por las siguientes razones: i) el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar los días y las horas de los despachos; ii) del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) se infiere que la administración y logística para hacer efectiva la función de juez de control de garantías se encuentra a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales; iii) si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial ejerce como autoridad nominadora del Despacho Judicial de Saldaña, también lo es que las funciones administrativas de la rama judicial recaen en el Consejo Superior de la Judicatura.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que
las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 14 del expediente). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la doctora Carolina Andrea Angarita Ibarguen, Juez Primero Promiscuo Municipal de SaldañaTolima. (fl. 16 del expediente) Obra constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, solo el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima presentó alegatos. (Folio 18 de expediente)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Alegatos del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Mediante escrito del 8 de marzo de 2019, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Tolima, manifestó: “En mi calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sobre conflicto (sic) de competencias administrativas relacionado con la solicitud de horas de compensatorio pretendidos (sic) por la Doctora Andrea Angarita Ibarbuen, Jueza Primera Promiscuo Municipal de Saldaña:
1. La autoridad nominadora de los jueces de la República son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, conforme al Numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
2. En el caso concreto se establece que la solicitud de horas de compensatorio presentado (sic) por la Doctora Carolina Andrea Angarita Ibarbuen, obedece a un derecho que tiene por haber excedido su horario laboral con ocasión del servicio como Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, situación administrativa que
corresponde a la autorización de un permiso compensatorio, del cual es competente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conforme al artículo 144 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” (fl. 21 del expediente)
2. Alegatos del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no presentó alegatos. No obstante, de los antecedentes que obran en el expediente del presente conflicto de competencias administrativas se extraen los siguientes: “Las funciones de la Sala Plena de los Tribunales Superiores está reglada en el artículo 4º del Acuerdo 10715 de 2017, entre las que encontramos: “o. (sic) Decidir los asuntos administrativos del Tribunal que no correspondan a otra autoridad”: A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura corresponde las funciones administrativas de la Rama Judicial descritas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” y entre ellas aparece en el numeral “26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.” Adicional, del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, denominado Código de Procedimiento Penal, se infiere que la administración y logística para hacer efectiva la función de control de garantías, se haya a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (Parágrafo 2º y 3º lb.) Acorde con los acuerdos y la circular invocada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sólo tienen competencia para decidir solicitudes de compensatorios de turnos de control de garantías cumplidos los días sábados, domingos, festivos y vacancia judicial.
En este orden, esta Corporación entiende que se encuentra pendiente la reglamentación del trabajo suplementario o de horas diurnas y nocturnas en horario diferente al citado (sábado, domingos, festivos y vacancia judicial), incluido el compensatorio si a ello hubiere lugar. Es cierto que este Tribunal ejerce como autoridad nominadora del Despacho Judicial de Saldaña, a voces del artículo 131 numeral 7º de la Ley 270 de 1996, que se limita al nombramiento o designación del funcionario o Juez, más no tiene a su cargo funciones administrativas, que recaen en el Consejo Superior de la Judicatura, en la otrora Sala Administrativa. Por lo anterior, considera la Sala Plena de este Tribunal que no tiene competencia administrativa para pronunciarse de fondo sobre la petición de la doctora CAROLINA ANDREA ANGARITA IBARBUEN, Juez Primera Promiscuo Municipal de Saldaña. (…)”. (fls. 10 y 11 del expediente)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del
artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Ahora bien, en este caso la Sala encuentra que se cumplen los requisitos para considerar que se presenta un conflicto de competencias administrativas que debe ser resuelto, en la medida en que si bien se trata de dos entidades que hacen parte de la Rama Judicial, por un lado el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y por otro el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, su discusión se da alrededor de una función de naturaleza administrativa. En efecto, no se trata de un conflicto entre dos entidades jurisdiccionales sobre un
asunto de naturaleza judicial, que correspondería resolver a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 256-6 de la Constitución y 112-2 de la ley 270 de 1996), por las siguientes razones: (i) El tema sobre el cual discrepan las dos entidades no constituye un asunto jurisdiccional, ya que no se refiere a la potestad de impartir o administrar justicia, sino al ejercicio de una función administrativa. (ii) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades nacionales, o cuando, por lo menos, una de ellas sea nacional. (iii) En este caso se debe definir, entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cuál es la competente para resolver la solicitud elevada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de SaldañaTolima para obtener el reconocimiento de horas compensatorias por la realización de unas audiencias concentradas de legalización de capturas, en su calidad de juez de control de garantías, fuera del horario laboral. En consecuencia, este asunto está referido a un aspecto puntual administrativo, como es la competencia para otorgar el día compensatorio a un juez promiscuo municipal, por haberse desempeñado como Juez de Control de Garantías por fuera de las horas hábiles de trabajo. Asimismo, las dos entidades en conflicto pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas pertenecen a la Rama Judicial, que tiene carácter nacional,
sólo que se encuentran desconcentradas territorialmente para una mejor prestación del servicio público. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición
al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva
una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.