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CE-11001-03-06-000-2019-00022-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00022-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; la Fiscalía General de la Nación; La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; la Unidad Nacional de Protección de la Policía Nacional de Colombia y la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. / DEPARTAMNENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / PROCESOS JUDICIALES DEL DAS – Pasaron a las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieron sus funciones Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. (…)[L]os procesos judiciales y demás reclamaciones en curso en los que fueran parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, al cierre de la supresión de esta entidad, serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieran las funciones del DAS, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de las entidades que

asumieron las funciones del DAS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A. - Competencia para asumir el estudio del pago de aportes patronales a cargo del DAS Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. (…)[L]a Sala encuentra que la Fiduciaria la Previsora S.A. de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 es la competente para asumir el estudio del pago del aporte patronal en su calidad de administradora del patrimonio autónomo, entre otros casos, relacionados con las sentencias y reclamaciones laborales, cuyo destinatario sea el extinto DAS. Lo anterior, según lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A. (…) Por último, es importante anotar que la función de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS tampoco fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta entidad solo tiene competencia cuando se trata de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal. En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual le

asigna competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para atender los procesos judiciales y pagar las condenas, siempre y cuando dichos procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS, situación que no aplica en el caso del señor García Barrientos. En razón de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe asumir el estudio del pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00022-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, la Unidad Nacional de Protección y la Fiduciaria La Previsora S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jayer Abad García Barrientos nació el 12 de octubre de 1961.

2. El señor García Barrientos laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. desde el 5 de marzo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2005.

El último cargo que desempeñó fue el de detective especializado 206-13.

3. El 4 de marzo de 2004, Cajanal EICE, mediante Resolución No. 05820, le reconoció la pensión de vejez con efectos fiscales a partir del 13 de marzo de 2003 y por la suma de $719.210.

4. El 6 de junio de 2006, Cajanal EICE, mediante Resolución 27199, reliquidó la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2005 y elevó la mesada pensional a la suma de $833.724.

5. El señor García Barrientos presentó ante Cajanal una solicitud de reliquidación pensional, pero esta entidad la negó con la Resolución No. 27098 del 17 de junio de 2008.

6. El 30 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, declaró la nulidad de la Resolución No. 27098 del 17 de junio de 2008 y

accedió a la reliquidación de la pensión con la inclusión de los siguientes factores: el incremento de antigüedad, los gastos de representación, los auxilios de alimentación y transporte, las primas especiales de riesgo y coordinación y las primas de navidad y vacaciones.

7. El 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre modificó la condena proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y ordenó la reliquidación con los siguientes factores: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas especiales de riesgo, instalación y coordinación y las primas de navidad, servicios y vacaciones.

8. El 14 de abril de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdio cumplimiento al fallo del Tribunal con la Resolución No. RDP 012151 y al reliquidar la pensión con los nuevos factores reconoció una mesada pensional por $1.455.190 desde el 1º de diciembre de 2005.

La UGPP, respecto del cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales sobre los nuevos factores ordenados en la liquidación pensional, dispuso en la citada resolución lo siguiente: “ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS pesos ($9.543.906.00 m/cte), a

quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo (sic) informándoles que contra el mismo proceden el recurso de reposición y apelación

ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES

(…)”.

9. El 12 de julio de 2018, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 027997, resolvió un recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la Resolución No. RDP 012151 del 14 de abril de 2014.

La UGPP en aquel acto administrativo modificó el artículo 8º arriba trascrito atinente al aporte patronal, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el ARTÍCULO OCTAVO de la resolución RDP 012151 del 14 de abril de 2014, el cual quedara así: ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS pesos ($9.543.906.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden el recurso de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE

DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES (…)”.

10. El 5 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. RDP 027997 del 12 de julio de 2018. Esta entidad alegó que la Fiduciaria la Previsora S.A. es quien

debe responder por los aportes patronales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

11. El 18 de febrero de 2019, la UGPP formuló ante el Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas con la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de

Colombia y la Fiduciaria La Previsora S.A.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 52).

El informe secretarial que obra a folios 54 y 55 del expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la citada Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y al señor Jayer Abad García Barrientos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Nacional de Protección no presentaron alegatos dentro del trámite del conflicto y no obra dentro del expediente oficio o comunicación alguna de la cual se pueda inferir la posición de aquellas entidades frente al presente asunto. Por el contrario, la UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Fiduprevisora S.A. presentaron alegatos dentro del trámite del conflicto. 3.1. La UGPP Esta entidad señaló que “cuando una decisión [Judicial] en firme ha resuelto que el ingreso base de cotización debió comprender otros elementos de la remuneración, y esa falencia afectó el ingreso base de liquidación de la pensión, de modo que se ordena su liquidación, resulta claro entonces que la entidad responsable de la pensión tiene derecho a que le sean pagados los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional.”1 Por lo anterior, afirmó que con ocasión de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en contra de la UGPP que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Jayer Abad García Barrientos con otros factores no cotizados durante su vida laboral, se causó el cobro en favor de la UGPP de los aportes sobre aquellos factores no efectuados por el extinto DAS en calidad de antiguo empleador del pensionado. Para resolver el conflicto administrativo pidió tener en cuenta la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 que autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. para atender los procesos judiciales y las

reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS, que no son de responsabilidad de ninguna de las entidades receptoras de sus funciones. 1 Folio 62 reverso. 3.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Esta entidad manifestó que las funciones de control migratorio y de extranjería en cabeza del extinto DAS, fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ello, los servidores que cumplían con tales funciones se incorporaron, sin solución de continuidad, a su planta de personal. Sostuvo que el señor Jayer Abad García Barrientos no fue incorporado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y que esta entidad nunca tuvo a su cargo proceso alguno relacionado con su reliquidación pensional porque el estatus pensional lo adquirió siendo funcionario del DAS. Por consiguiente, en su criterio, carece de legitimación en la causa para conocer sobre el cobro de los aportes pensionales objeto del conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. 3.3. La Fiduciaria La Previsora S.A. Esta entidad - en calidad de representante legal del patrimonio autónomo creado para la atención de las reclamaciones administrativas en las cuales es parte el extinto DAS - apuntó que no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para calificar la presente controversia como un conflicto negativo de competencias administrativas por cuanto el asunto no está planteado para definir qué entidad debe atender una reclamación de un particular o una solicitud de algún ciudadano. Sobre el mismo punto afirmó que el conflicto no está relacionado con ninguna

función administrativa, porque en últimas se trata de definir a quién se le impone la obligación de pagar una suma de dinero como consecuencia de un fallo judicial. La Fiduprevisora S.A. con base en el contrato de fiducia mercantil No. 6001-2016, precisó lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta las cláusulas trascritas, es bastante claro que el fideicomiso esta instituido bajo unas finalidades y roles prestablecidos a pesar de su residualidad competencial, así mismo, se encuentra obligado a cumplir con una serie de lineamientos que taxativamente delimita en temas como el pago de acreencias y la defensa jurídica. Por tanto, de los beneficiarios de los pagos que tiene el Patrimonio Autónomo, no se encuentran ciudadanos a quienes por orden judicial la UGPP reliquidó sus pensiones. Tampoco se evidencia que en el anexo 1 del contrato fiduciario aparezca la señora Clementina Banda Urango (sic) como demandante de proceso judicial o como reclamante administrativamente; situación que de plano no activa nuestra competencia. Lo anterior, además teniendo en cuenta que normativamente no se puede crear un patrimonio autónomo con competencia residual, al cual cada acreedor de la entidad extinta al que se le ocurra establecer unas obligaciones, como en el presente caso mediante acto administrativo, pueda legítimamente constituirse como beneficiario de pago de dineros que no fueron constituidos para dichos efectos, máxime cuando ello implicaría subsanar omisiones de parte de la UGPP quien no integró el contradictorio legítimamente, cuando en trámite del proceso judicial no llamó en garantía o como litisconsorte al extinto DAS y/o a sus

sucesores. Así pues, el presente asunto al no hacer parte de los procesos que se debe asumir por competencia residual el patrimonio autónomo no es susceptible de ser pagado a partir de los recursos del Contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 al tener los mismos destinación específica y no poder ser destinados a pagar sumas de dinero por concepto de aportes patronales, por cuanto en primer lugar el exfuncionario no estuvo vinculado laboralmente Fiduprevisora S.A. (sic) sumado al hecho por el cual no hay sentencia judicial que imponga la obligación a mi representada de consignar dichos aportes; siendo claro que el patrimonio autónomo no puede disponer de recursos públicos que tienen destinación específica, lo que constituiría un fraude a los acreedores a los que sí debe pagárseles a partir de los recursos del Contrato de fiducia mercantil No. 6.0012016. (...)”. Finalmente, la Fiduprevisora S.A. expresó a la Sala la conveniencia de vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al presente asunto con el fin de que esta Cartera exponga su posición frente a la obligación por aportes patronales que la UGPP reclama.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un

asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre autoridades públicas del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección. El conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, cual es resolver la entidad competente que debe asumir el estudio del pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en cumplimiento del fallo judicial emitido el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, modificado el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el

ejercicio de sus funciones, (artículo 6º) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto original del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario,

y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los

términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente que debe asumir el estudio del pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de

Seguridad –DAS, teniendo en cuenta la reliquidación pensional realizada por la UGPP en favor del señor Jayer Abad García Barrientos en la Resolución No. RDP 012151 del 14 de abril de 2014, expedida en cumplimiento de una orden judicial. Para resolver el conflicto, la Sala analizará: (i) la liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad y las entidades que lo sustituyeron y (ii) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS y las entidades que lo sustituyeron Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 20113, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 20114, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960.

Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas a las siguientes entidades: “Decreto Ley 4057 de 2011: (…) ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del

Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. 3 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.”

4 El Decreto-Ley 4057 de 2011 señaló que el proceso de supresión debería adelantarse en un término de dos años, el cual podría ser adicionado por un año más. Posteriormente, mediante el Decreto número 2404 de 2013 se prorrogó hasta el 27 de junio de 2014, el plazo previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley 4057 de 2011 para la supresión del DAS. Finalmente, mediante el Decreto número 1180 del 27 de junio de 2014, se prorrogó el proceso de supresión del DAS, hasta el 11 de julio de 2014. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacio

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