CE-11001-03-06-000-2019-00023-00(C)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00023-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Porvenir S.A. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación, finalidad e importancia Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, el legislador determinó un régimen de transición con el fin de protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales. Así las cosas, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizado, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior. (…)[P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 4º de su artículo 1º, dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas para su aplicación En el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran (…).Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición, continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema
General de Seguridad Social en pensiones. Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Y respecto de la tercera situación también advirtió que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Hace notar la Sala que en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara. De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
CONDICIONES PARA LA RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Tras la pérdida por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad La Sala se referirá brevemente a las condiciones exigidas por la ley y la
jurisprudencia para que los beneficiarios del régimen de transición recuperen sus derechos inherentes al régimen de transición de la Ley 100, si optaron por el régimen de ahorro individual y luego deciden trasladarse al régimen de prima media con prestación definida para recuperar el régimen de transición y que les sea aplicable el régimen anterior a la misma Ley 100. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden el beneficio que otorga dicho régimen de transición si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida (…). [L]os beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por el traslado al régimen de ahorro individual. Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. (…)Así las cosas, basta destacar que, en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el régimen de prima media con prestación definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por Colpensiones que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías
definidos en la Ley 100. Ahora bien, la estructura institucional del Sistema General en Pensiones, fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional. Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social (públicos y privados) que existían cuando entró a regir el Sistema General, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras dicha caja, fondo o entidad subsistiera.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las condiciones para la recuperación del mismo cuando se haya perdido por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada de la Corte Constitucional en
torno al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a Colpensiones / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Funciones principales / UGPP – Competencia en materia pensional [E]s de anotar que la Ley 1151 de 2007 creó a Colpensiones en el artículo 155, como la administradora estatal del régimen de prima media con prestación definida y ordenó al Gobierno Nacional la supresión de Cajanal EICE, el ISS y CAPRECOM. Colpensiones sustituyó al ISS, a partir del 28 de septiembre de 2012, en la administración del Régimen de Prima Medida con Prestación Definida. Asimismo, la Ley 1151, en cita, en su artículo 156, creó a la UGPP con dos funciones principales: (i) La de reconocimiento de derechos pensionales y auxilios funerarios, con la excepción de los bonos pensionales de responsabilidad de la Nación, cuando tales derechos estuvieren causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que tenían la función de reconocer pensiones, y respecto de dichas administradoras se haya decretado o se decrete su liquidación; y (ii) El seguimiento, la colaboración y la determinación de la
liquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Es decir, para efectos del derecho a la seguridad social en pensiones, ordenada la supresión y consiguiente liquidación de una caja, fondo o entidad pública de previsión social del nivel nacional, la UGPP es la entidad pública del nivel nacional que tiene la competencia para: (i) administrar las nóminas de pensionados a cargo de la respectiva caja, fondo o entidad nacional de previsión, y (ii) reconocer a los afiliados de la misma caja, fondo o entidad, los derechos pensionales causados al decretarse la supresión. De manera que, los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, que se trasladaron al régimen de ahorro privado, deben afiliarse a Colpensiones y al régimen de prima media que esta administra, sin perjuicio del derecho a pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 que les sea aplicable en virtud del régimen de transición.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 –
ARTÍCULO 156
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Naturaleza jurídica / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Pensiones a su cargo / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) – Naturaleza jurídica / FOPEP – Fuentes de ingresos La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para atender derechos pensionales y las contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…)[L]a UGPP debe reconocer las pensiones de los servidores públicos que se desafiliaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con 20 o más años de servicios pero sin el requisito de la edad, cuando - cumplido este requisito - soliciten dicho reconocimiento; y el FOPEP asumirá el pago de dichas pensiones siempre que se acredite que el interesado no está afiliado a ninguna administradora de pensiones. (…)[E]l FOPEP es una cuenta especial del presupuesto nacional, incluida en el presupuesto del Ministerio del Trabajo, y que tiene como fuentes de ingresos los recursos del presupuesto nacional y los de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las cuales sustituyó en el pago de los derechos pensionales, que, más adelante, por razón de la creación de la UGPP, quedaron a cargo de esta en los términos del artículo 156 de la Ley 1150 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008. Ni la UGPP ni el FOPEP reciben recursos de las personas naturales titulares de los derechos pensionales que la primera administra y reconoce y el segundo paga.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 –
ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13
UGPP – No tiene como fuente presupuestal los aportes ni recursos de ahorro privado / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) – Es el pagador de las pensiones cuyo reconocimiento corresponda legalmente a la UGPP Destaca la Sala que la UGPP no tiene como fuente presupuestal los aportes, las cotizaciones ni los recursos de ahorro privado, para cumplir con su función de reconocimiento de derechos pensionales. En primer lugar, porque no tiene afiliados ni tiene prevista en su norma de creación ni en las demás normas que la rigen, afiliar a los titulares de los derechos que administra y reconoce; y en segundo lugar, porque no es una entidad pagadora de los derechos de naturaleza pensional a su cargo pues como se vio, es el FOPEP, el pagador. [E]l artículo 2º del Decreto Ley 169 de 2008 dispuso que el pago de las pensiones cuyo reconocimiento corresponda legalmente a la UGPP está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Esta regla, que se confirma al revisar las demás normas que regulan la estructura y el funcionamiento de la UGPP, y que no le asignan a dicha unidad la función de pagar pensiones u otras prestaciones (sino solo de reconocerlas y administrarlas), ni le otorgan recursos financieros para ello, resulta de vital importancia en el caso que nos ocupa, pues
permite concluir que la UGPP no puede reconocer pensiones cuyo pago no pueda efectuar legalmente el FOPEP. En efecto, si pudiese ocurrir lo contrario, la UGPP terminaría reconociendo pensiones que nadie podría pagar, lo que iría, a todas luces, en contra del derecho constitucional a la seguridad social (artículo 48 de la Carta Política), que no solamente implica la posibilidad de obtener el reconocimiento de una pensión, una indemnización sustitutiva u otra prestación, cuando se cumplen los requisitos establecidos legalmente para ello, sino, además, el derecho a recibir el pago y disfrutar efectivamente de la respectiva prestación. Así, dado que, conforme al artículo 2º del Decreto Ley 169 de 2008, el pago de las pensiones y demás prestaciones que reconozca la UGPP está a cargo (exclusivamente) del FOPEP, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 254 de 2000, norma que dispone que el FOPEP debe pagar las pensiones de aquellas personas a quienes se les haya reconocido este derecho, por haber llegado a la edad exigida por la ley, luego de haber cumplido el tiempo de servicio requerido, «siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones», es necesario concluir que, en estos casos, la UGPP no puede reconocer la pensión cuando la persona interesada hubiera estado afiliada a otra administradora (del mismo régimen o del Régimen de Ahorro Individual) al momento de llegar a la edad exigida por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169
DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011 , 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Distribución de competencias pensionales La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala señalar las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar los derechos pensionales: a. Competente la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que en la fecha de supresión de la entidad nacional encargada
de las pensiones de los servidores públicos nacionales, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas a la caja o entidad de previsión social de que se trate. (…)b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad , para esperar el cumplimiento de la edad , y, en todo caso, no estaban afiliados a ninguna administradora de pensiones tal como lo ordenan los artículos 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y 13 del Decreto Ley 254 de 2000. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, entidad que reemplazó al liquidado Instituto de Seguros Sociales, y que administra el mencionado régimen.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156
RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Alcance y requisitos para obtener la pensión de vejez / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Situación de los beneficiarios que han hecho aportes como empleado
particular y como servidor público Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. (…)En este sentido, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Se hace pertinente aclarar que, si durante su vida laboral una persona beneficiaria del régimen de transición ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero los aportes hechos como servidor público son suficientes para obtener la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no habrá lugar a la aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, pues la persona queda cobijada por el régimen de pensión de los servidores públicos. De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 que al 1° de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicio, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estuvieran afiliados los beneficiaros al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00023-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Determinación de la autoridad competente para el estudio del reconocimiento de la pensión de un empleado oficial conforme a la Ley 33 de 1985. Recuperación de los beneficios del Régimen de Transición en aplicación de las Sentencias de Unificación SU062 de 2010 y SU-130 de 2013. Reiteración. Interpretación del artículo 1º y 2º del Decreto Ley 169 de 2008.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Elizabeth Latorre Gómez nació el 25 de junio de 1954, se identifica con la cédula de ciudadanía 27.431.936 de Sandoná (Nariño) y actualmente cuenta con 65 años de edad1.
2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones fueron: a. Prestó sus servicios como auxiliar de odontología en la (hoy) E.S.E Hospital Clarita Santos, desde el 6 de octubre de 1976 hasta el 31 de enero de 2019, esto es 42 años, 8 meses y realizó aportes a Cajanal2
del 5 de octubre de 1976 hasta el 23 de febrero de 2002. b. El 24 de febrero de 2002, la peticionaria se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad con afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la cual permaneció hasta el 1° de abril de 2015. c. Con fecha 3 de febrero de 2015, tramitó su traslado de Porvenir S.A. a Colpensiones. Porvenir S.A. le comunicó que (i) había sido aceptada por Colpensiones a partir del 1° de abril de 2015 y (ii) que se había trasladado a dicha administradora del régimen de prima media, la totalidad de los aportes pensionales y rendimientos acreditados en la cuenta de pensiones de la peticionaria.
3. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional:
a. En escrito presentado ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el 10 de julio de 2015, la señora Latorre Gómez elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión. Con la Resolución GNR 3133033 del 13 de octubre de 2015, Colpensiones negó la petición de reconocimiento pensional por considerar que: [...] el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todas aquéllos (sic) afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que hubieran reunido requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social, competencia de la
Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. Que por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el peticionario acredita los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de vejez, el día 25 de junio de 2009, fecha en que cumple 55 años de edad, por lo cual, corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, pronunciarse sobre el particular […] Y resolvió remitir el expediente a la UGPP con oficio de fecha 13 de octubre de 2015. 1Folio 53. 2 Certificado de Información Laboral Consecutivo N° HCS2017003 del 22 de julio de 2017 (folio 41). 3 Resolución GNR 313303 de 2015 (folios 11 al 13). b. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) mediante la Resolución RDP 008757 del 26 de febrero de 2016, negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión con el argumento de que: « […] la causante se encuentra afiliada a la AFP PORVENIR, por tal motivo no es posible reconocer ningún tipo de prestación en el Régimen de Prima Media […]»4. c. Con oficio de fecha 31 de agosto de 2017, la peticionaria reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la que le fue negada, mediante
la Resolución SUB 278544 del 4 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que la señora María Elizabeth Latorre: […] cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE desde el 6 de octubre de 1976 hasta el 30 de junio de 2009 con el empleador HOSPITAL CLARITA SANTOS E.S.E. y estando cotizando (sic) en dicha Caja CONSOLIDA SU DERECHO PENSIONAL, por cuanto adquiere el estatus pensional el 25 de junio de 2009 […] d. El 25 de febrero de 2019, Colpensiones emitió una certificación en la que informó que la señora Latorre Gómez «[…] se encuentra afiliado (a) desde el 01/ 04/ 2015 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es ACTIVO COTIZANTE […]»5
4. Finalmente, tanto la UGPP como Colpensiones se declararon no competentes para analizar de fondo la solicitud de pensión de la señora María Elizabeth Latorre Gómez. La UGPP, en el oficio del 12 de febrero de 2019, planteó a la Sala el presente conflicto de competencias administrativas y remitió la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 20116.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el
trámite del conflicto7. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 20118. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a PORVENIR S.A. y a la señora María Elizabeth Latorre Gómez9. Por otro lado, el consejero ponente, mediante auto del 21 de marzo de 2019, ordenó oficiar a Colpensiones para que aportara los actos administrativos y demás 4 Información suministrada a la Sala en los anexos del oficio de fecha 12 de febrero de 2019 (f. 2). 5 Folio 31. 6 Folios 1 a 6. 7 Folio 18. 8 Folio 16 al 20. 9 Folio 20. antecedentes relacionados con el traslado de la señora María Elizabeth Latorre Gómez al régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, ordenó oficiar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, para que interviniera en el conflicto de competencias administrativas planteado por la
UGPP10.
Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, presentaron alegatos la UGPP, Colpensiones y Porvenir S.A.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. La UGPP Mediante escrito del 21 de febrero de 201911, el director jurídico reiteró la falta de
competencia de la UGPP para estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de pensión de la señora María Elizabeth Latorre Gómez y expuso lo siguiente: [...] es claro que la señora MARÍA ELIZABETH LATORRE GOMEZ sí tenía 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, pero también es claro que existió un traslado al régimen de ahorro individual y que posteriormente al parecer regresó al régimen de prima media administrado por Colpensiones, pero de las pruebas que obran en el expediente pensional que reposa en la UGPP NO se puede afirmar que la interesada haya recuperado el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] Advirtió que no puede establecer si la peticionaria regresó al régimen de prima media, ya que no cuenta con la documentación que certifique que los aportes realizados por la señora Latorre Gómez a Porvenir Pensiones y Cesantías S.A., fueron trasladados a una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida y si dichos ahorros eran equivalentes al monto total del aporte legal, conforme lo establecen las sentencias de la Corte Constitucional. De ser así, la UGPP manifestó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de pensión de la señora María Elizabeth Latorre Gómez sería Colpensiones, como única administradora del régimen de prima media con prestación definida.
2. Colpensiones En escrito del 26 de febrero de 201912, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones insistió en la falta de competencia de esa entidad para proceder al estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión
de la señora María Elizabeth Latorre Gómez, pues consideró que la competente era la UGPP, teniendo en cuenta que: […] se evidencia que como se mencionó con anterioridad la (sic) María Elizabeth Latorre Gómez logró cumplir su status (sic) pensional antes del 1 de julio de 2009, exactamente para el 25-06-2009. Por lo que si bien se evidencia traslado a COLPENSIONES, este fue masivo, es decir para el 1 de julio de 2009 en cumplimiento del Decreto 2196 de 2009, razón por la cual registra cotizaciones posteriores en COLPENSIONES, aún (sic) cuando su status pensional ya se había consolidado en CAJANAL, quedando la competencia del estudio y reconocimiento 10 Folios 60 a 63. 11 Alegatos de conclusión presentados por la UGPP el 21 de febrero de 2019 (f. 21 al 25). 12 Alegatos de conclusión de Colpensiones con radicado BZG N° 2019_2349764 (f. 26 al 41). de la prestación pensional en cabeza de la UGPP en cumplimiento de la última norma ya mencionada […] Por lo anterior, concluyó en su escrito, en síntesis, lo siguiente: La señora María Elizabeth Latorre Gómez acreditó el requisito de edad y tiempo de servicio antes del 1º de julio de 2009, fecha para la cual, de acuerdo con la unificación de criterios de interpretación normativa establecida por el Decreto 2380 de 201213, le permite a Colpensiones definir que la competencia recae en la UGPP bajo el supuesto de que la peticionaria era afiliada de Cajanal EICE y tenía
causado su derecho, cuando por razón de la supresión de esa Caja se dispuso el traslado masivo de los afiliados de la misma Caja al ISS. Finalmente, para fun
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