🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2019-00024-00(C)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2019-00024-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Fiduciaria La Previsora /

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación /

PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES EN CURSO RELACIONADAS CON EL DAS – Competencia Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. (…) El artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011 dispuso que los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso en los que fueran parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, al cierre de la supresión de esta entidad, serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieran las funciones del DAS, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal (…) En este orden de ideas y en desarrollo del citado inciso tercero del artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 (…) el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, mediante la Ley 1753 de 2015 en cuyo artículo 238 autorizó “la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá

el contrato de fiducia mercantil respectivo” FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1717 DE 1960 / LEY 1753 DE 2015 –

ARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado de funciones del DAS ver Decreto 4057 de 2011 artículo 3

SUPRESIÓN DEL DAS – Culminación / STATUS PENSIONAL ADQUIRIDO ANTES DE EXTINCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Sentencia posterior a supresión del DAS El proceso de supresión del DAS culminó el 11 de julio de 2014, de conformidad con el Decreto 1180 del 27 de junio de 2014. Sin embargo, se encuentra que el DAS no fue vinculado al proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José del Cristo Cepeda Mesa, ni tampoco se efectuó reclamación administrativa ante esta entidad, razón por la cual, para el presente caso no aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del Decreto ley 4057 de 2011 (…) Como el pago de los aportes patronales no fue efectuado por el DAS, antes de la culminación del proceso de supresión, es necesario estudiar qué entidades lo sucedieron. (…) Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les

hubiera reliquidado la pensión y, por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 PAGO DE APORTE PATRONAL QUE CORRESPONDÍA AL DAS – A cargo de Fiduciaria La Previsora Como se observa, esta norma es clara y precisa cuando dispone que “la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”. Esta frase final del inciso segundo de la norma en cita, determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria

la Previsora S.A. la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas “o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”, como administradora del patrimonio autónomo, según lo dispuso el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00024-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Fiduciaria La

Previsora S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José del Cristo Cepeda Mesa, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 9.532.972 de Sogamoso (Boyacá), nació el 3 de julio de 1968 (folio 26).

2. De la información que reposa en el expediente, se puede determinar que el señor José del Cristo Cepeda Mesa prestó sus servicios como detective profesional 207-11 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 24 de mayo de 2011. Durante su vida laboral cotizó para pensión así:  Del 1º de febrero de 1989 al 30 de junio de 2009 a Cajanal.  Del 1º de julio de 2009 al 24 de mayo de 2011 a Colpensiones.

3. Al considerar que ya cumplía con los requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, el señor Cepeda Mesa solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución PAP 02118 del 20 de octubre de 2010.

4. En contra de dicho acto administrativo, el señor Cepeda Mesa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución PAP 45262 del 24 de marzo de 2011, a través de la cual confirmó el acto recurrido.

5. El 5 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de tutela, resolvió tutelar los derechos fundamentales de seguridad social y

mínimo vital del señor José del Cristo Cepeda Mesa y, en consecuencia, ordenó a Cajanal en Liquidación, reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por este, haciendo claridad de que dicha obligación cesaría si el actor no interponía la respectiva demanda para reclamar de manera definitiva tal prestación.

6. Mediante la Resolución UGM 27359 del 19 de enero de 2012, Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor José del Cristo Cepeda Mesa, efectiva a partir del 25 de mayo de 2011 pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina y por cuatro meses más, siempre que acreditara ante esa entidad el inicio de la acción contenciosa a que hubiese lugar.

7. El 11 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto, profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado por el señor José del Cristo Cepeda Mesa. En tal providencia, declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 02118 del 20 de octubre de 2010 y PAP 045262 del 24 de marzo de 2011 y ordenó lo siguiente: “(…) TERCERO. - ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE en Liquidación, reconocer, liquidar y pagar a JOSÉ DEL CRISTO CEPEDA, de notas civiles conocidas, su pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2011, sobre el 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios, y con los

reajustes de ley. El reconocimiento de dicha pensión se realizará con base en los factores salariales certificados, con observancia del artículo 18 del decreto (sic) 1933 de 1989. Las sumas insolutas se indexarán aplicando para ello la siguiente formula: R=Rh índice Final / índice Inicial Igualmente, se reconocerán intereses en los términos previstos en el artículo 177 C.C.A.

CUARTO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL EICE en Liquidación, efectuar los correspondientes descuentos de aportes que se dejaron de realizar durante el tiempo que el actor se desempeñó como empleado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, si los hubiere”.

8. Mediante providencia del 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia.

9. El 10 de junio de 2014, la UGPP mediante Resolución UGM 18218 negó el cumplimiento del fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, porque no obraban en el expediente los certificados de los factores salariales necesarios.

10. El 30 de julio de 2014, mediante la Resolución RDP 023670, la UGPP revocó el anterior acto administrativo (Resolución UGM 27359) y, en su lugar, resolvió dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución No. RDP 18218 del 10 de junio de 2014 y en su lugar dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL el 21 de febrero de 2014 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) CEPEDA MESA JOSE DEL CRISTO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en cuantía de $2.453.871.06 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE), efectiva a partir del 25 de mayo de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). UGM 27359 del 19 de enero de 2012 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR

CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - 7319 $2.250.893.89

FOPEPFONDO DE PENSIONES PUBLICAS - 660 $202.977.17

FOPEP-CAJANAL TRASLADO ISS (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de

aporte patronal por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos ($8,906,676.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…) (…)” (Folios 15 a 19).

11. El 3 de julio de 2018, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 23670 del 30 de julio de 2014, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante la Resolución RDP 034402 del 23 de agosto de 2018, la UGPP resolvió modificar el acto recurrido, en el sentido de indicar que la entidad que debía cancelar los aportes patronales era la Fiduprevisora, así: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo SEPTIMO de la Resolución RDP 23670 del 30 de JULIO DE 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedará de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO SEPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por PA DAS (sic) hoy Liquidado-FIDUPREVISORA, por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos ($8,906,676.00), a quienes se les notificará personalmente

del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…) (…)”. (Folios 22 a 25).

12. El 12 de febrero de 2019, la UGPP decidió promover conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se establezca la entidad competente para asumir el pago de los aportes patronales no realizados en relación con la pensión de vejez del señor José del Cristo Cepeda Mesa, exfuncionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

En tal escrito, la UGPP indicó que mediante el Auto ADP 007071 del 8 de octubre de 2018 se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia; sin embargo, tal auto no fue anexado por la entidad al momento de presentar la solicitud de conflicto (folios 1 a 7).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 28).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la Fiduciaria La

Previsora S.A. y al señor José del Cristo Cepeda Mesa (folio 29). Revisada, por el despacho sustanciador, la información y la documentación entregada por la UGPP, se observó que resultaban insuficientes para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 26 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente solicitó al director jurídico de la UGPP, allegar: (i) el Auto ADP 7071 del 8 de octubre de 2018, mediante el cual ordenó practica de pruebas dentro del expediente pensional del señor Cepeda Mesa y se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia y, (ii) el documento mediante el cual La Fiduprevisora S.A. manifestó su falta de competencia para realizar el estudio del pago de los aportes patronales, objeto de discusión (folios 61 y 62). La información solicitada a la UGPP, se recibió el 2 de abril de 2019, mediante Oficio 0651 (folio 64).  A través del Auto ADP 007071 del 8 de octubre de 2018, luego de hacer un análisis fáctico y normativo del caso, trajo a colación el siguiente apartado del Decreto 108 de 2016, “Por medio del cual se reglamentó el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011”: “Que, en consecuencia, y en desarrollo del citado inciso tercero del artículo 18 del Decreto 4057 de 2011, según el cual, «si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá», se hace necesario asignar a una entidad de la Rama Ejecutiva los

procesos inicialmente asignados a la Fiscalía General de la Nación. Que en la misma línea, y con el fin de dar cumplimiento a los artículos 18 del Decreto 4057 de 2011 y 7º y 9º del Decreto 1303 de 2013, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó «la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo», patrimonio encargado de la «atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención». (Subraya y negrilla fuera del texto original)”. En virtud de lo anterior, procedió a remitir el expediente del señor Cepeda Mesa a la Subdirección de Defensa Judicial de esa Unidad para que planteara un conflicto de competencias ante el Consejo de Estado (folios 65 a 67).  Mediante el oficio con Radicado 201880012879232 del 13 de septiembre de 2018, La Fiduprevisora S.A. presentó ante la UGPP recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 034402 del 23 de agosto de 20181, manifestando que se le atribuyó una carga ilegal que no está obligada a

soportar, al imponerle el pago de aportes patronales del señor Cepeda Mesa, sin ser este empleado de la sociedad fiduciaria ni aparecer en el registro de la planta de personal. Asimismo, indicó que “no es ni ha sido Liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y su relación con dicha entidad se limita a la gestión como Fiduciario. Es decir, la naturaleza de este vínculo es con ocasión a la constitución de un Patrimonio Autónomo administrado y representado por la Fiduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios destinados al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAP FIDUPREVISORA S.A.

DEFENSA JURÍDICA EXTINTO D.S (sic) Y SU FONDO ROTATORIO”.

Aclaró, que la naturaleza de las obligaciones de La Fiduprevisora se limita a la administración de recursos fideicomitidos y en ningún momento es la de asumir la calidad de empleador, parte sustituta o representante de las obligaciones que tenía a su cargo el extinto DAS. 1 Mediante la cual la UGPP modificó la Resolución RDP 23670 del 30 de julio de 2014, en el sentido de indicar que la entidad que debía cancelar los aportes patronales era la Fiduprevisora (folios 22 a 25). Aunado a lo anterior, indicó que el proceso del señor José del Cristo Cepeda Mesa no se encuentra incluido en el anexo No. 1 que hace parte del contrato fiduciario, en el que se encuentra de manera detallada los procesos entregados y el valor de la cuantía de cada uno de ellos.

También, indicó que no fue parte dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Nariño y, por lo tanto, la decisión no le es oponible ni exigible a Fiduprevisora S.A., ni a ninguno de los Patrimonios Autónomos que esta administra, por lo que la decisión de la UGPP vulnera el debido proceso y los derechos de representación, defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó que se le excluyera de la actuación administrativa y del cumplimiento del pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (folios 68 a 72). De esta manera, se puede entender que La Fiduprevisora S.A., manifestó su falta de competencia para asumir el estudio del pago de los aportes patronales que le correspondían al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en relación con la pensión del señor José del Cristo Cepeda Mesa.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III.

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Manifestó, que de conformidad con la historia laboral del señor José del Cristo Cepeda Mesa pudo evidenciar que prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 24 de mayo de 2011, realizando las cotizaciones a Cajanal, al ISS y a

Colpensiones. Asimismo, cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 1047 de 1978, para efectos del tiempo de servicios y del monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales le es aplicable el Decreto 1158 de 1994. En

consecuencia, adquirió el estatus pensional el 1 de marzo de 2009, cuando cumplió 20 años de servicio como funcionario del DAS. En vista del derecho pensional que le asiste al señor Cepeda Mesa el cual, además, fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, la UGPP procedió a reconocerle la pensión de vejez a través la Resolución RDP 23670 del 30 de julio de 2014, modificada parcialmente por la Resolución RDP 034402 del 23 de agosto de 2018, en la que indicó que La Fiduprevisora es quien debe efectuar el pago de los aportes patronales que en principio le correspondían al DAS como empleador. Lo anterior, teniendo en cuenta por una parte que, como entidad pagadora de la pensión, no puede realizar pagos sobre factores ordenados y no cotizados, y por otra que el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011 estableció al Patrimonio Autónomo administrado por La Fiduprevisora La Previsora S.A., como una de las entidades a cargo del pago de los aportes patronales de los extrabajadores del extinto DAS. Finalmente, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarar como entidad competente para asumir el pago de los aportes patronales del extinto DAS, a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. (folios 30 a 34).

2. Fiduciaria la Previsora S.A. PAP Fiduprevisora, Patrimonio Autónomo Público PAP Señaló que al no adelantar el procedimiento necesario para dejar sin efectos la Resolución RDP 23670 del 30 de julio de 2014 y, en su lugar, modificar su

contenido material de forma unilateral, la UGPP vulneró derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución Política. Asimismo, manifestó que la solicitud de conflicto presentado por la UGPP tiene sustento el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por La Fiduprevisora contra la Resolución RDP 034402 del 23 de agosto de 2018, los cuales están sin resolver y denominó como “innovador” el hecho de que la UGPP presentara ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una solicitud de conflicto negativo de competencias, buscando la imposición del pago de unos aportes patronales que no le corresponde y, además, apartándose del procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que reza: “Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Advirtió que no se presenta un conflicto de competencias como quiera que no se está declarando incompetente para responder por el pago de los aportes patronales del señor José del Cristo Cepeda Mesa, “simplemente afirma que (sic), no es quien debe pagar, por cuanto el PAP Extinto DAS, no tiene esa obligación en su objeto”, como quiera que no fue empleadora ni realizó sustitución patronal, por lo que no podría concluirse la existencia de una obligación de este tipo (patronal).

Adicionalmente, señaló que el presente asunto no es susceptible de ser pagado a partir de los recursos del contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016, al tener los mismos una destinación específica dentro de los que no se encuentra el pago de sumas de dinero por concepto de aportes patronales. Finalmente, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil declarar que no existe un conflicto negativo de competencias tal como lo manifiesta la UGPP (folios 36 a 41).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala

de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, señala el artículo 112 de ese código que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre autoridades públicas del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Fiduciaria La Previsora S.A. Adicionalmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago de los aportes patronales sobre los factores de salario no cotizados que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en cumplimiento del fallo judicial emitido el 21

de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de decisión del Sistema Escritural. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición

al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...