CE-11001-03-06-000-2019-00025-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00025-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y la Dirección Distrital de Inspección, vigilancia y Control de las Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá / INHIBITORIO – No existen autoridades administrativas disputándose la competencia No existe conflicto de competencias en la medida en que los documentos recibidos por la Sala no dan cuenta de autoridades en ejercicio de función administrativa que se disputen entre sí la competencia para conocer de las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria iniciadas por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de los distritos y municipios de Colombia – ASEPUDP. 3.2. La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá afirmó su competencia en que ASEPUDP no era una asociación sindical como afirmó, puesto que está registrada en el Libro I de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Bogotá, y no ante el Ministerio del Trabajo. 3.3. La intervención del Ministerio del Trabajo se dispuso por conducto de la Secretaría de la Sala, atendidas las argumentaciones expuestas en la solicitud de ASEPUDP. 3.4. El Ministerio del Trabajo coincidió con las explicaciones de la autoridad distrital. Precisó, además,
que los hechos objeto de la actuación administrativa sancionatoria fueron anteriores al 23 de septiembre de 2018, fecha en la cual la asociación se inscribió en el registro sindical, y, por consiguiente, dichos hechos deben ser conocidos por la autoridad que era competente en la época de su ocurrencia. No encontrándose configurado conflicto negativo ni positivo de competencias, la Sala, se reitera, ha de declararse inhibida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00025-00(C)
Actor: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA, ASEPUPD La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 (10) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar los documentos que integran el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la “Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de los distritos y municipios de Colombia - ASEPUDP-“, promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas
entre el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se determinara la autoridad administrativa competente para investigar a dicha asociación, por cuanto afirmó que se trataba de una asociación sindical y no meramente sin ánimo de lucro. De acuerdo con los hechos narrados en la solicitud y los documentos allegados, el asunto puede resumirse así:
1. Mediante auto 512 de 20 de junio de 2018, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en desarrollo de sus funciones, elevó pliego de cargos contra la asociación ASEPUPD, por considerar que no cumplió con las obligaciones de reportar la información financiera, contable y jurídica de los últimos tres años, como lo ordena el Decreto 1318 de 1988, modificado por el Decreto 1093 de 1989 y porque contra dicha asociación se habían recibido varias quejas (folios 23 a 35).
2. Según se lee en el oficio con radicación 2-2018-11679 de fecha 28 de agosto de 2018, dirigido por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro a la asociación, esta le había solicitado que promoviera un conflicto de competencias y no continuara con las diligencias administrativas, aduciendo su naturaleza de asociación sindical.
En el mencionado oficio 2-2018-11679, la Dirección Distrital no accedió a la petición con fundamento en que los sindicatos “son grupos de trabajadores que se asocian en pro de intereses sociales, económicos y prestacionales relacionados con su actividad laboral…”, y que deben registrarse ante el Ministerio del Trabajo de acuerdo con el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, condiciones que no reunió ASEPUDP puesto que está probado su registro en el Libro I, entidades sin ánimo de lucro, de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el mismo oficio, la Dirección Distrital manifestó que era competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre ASEPUDP, que no encontró razón para un conflicto de competencia administrativa, pero dejó en libertad a la asociación para que lo promoviera ante esta Sala si así lo estima.
3. Por auto 037 del 31 de enero de 2019, la Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro ordenó la práctica de pruebas para continuar con la actuación de naturaleza sancionatoria.
4. ASEPUDP estimó que era una organización de naturaleza sindical y por lo mismo manifestó a la Sala que promueve el conflicto negativo de competencias, “a fin de que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, no siga conociendo las diligencias administrativas correspondientes al asunto de la referencia, por NO ser de su competencia orgánica” (folios 1 a 12).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 40).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 40 a 43). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de los distritos y municipios de Colombia - ASEPUDP- (folios 41 a 43). La existencia del conflicto también se comunicó al Ministerio del Trabajo, en consideración a las razones sustentadas por ASEPUDP para proponerlo. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Nación – Ministerio del Trabajo (folios 44 a 81), y de la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá (folios 82 a 111). De acuerdo con las constancias de la Secretaría de la Sala, con posterioridad se
recibieron dos escritos del señor Jairo Gonzalo Chávez Serrato, quien actuó en nombre propio, y en los cuales señaló que ASEPUPD era una entidad sin ánimo de lucro, no sindical, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, y que su representante legal creó una organización sindical al conocer de las investigaciones iniciadas por la autoridad distrital (folios 115 a 206). Igualmente, el señor Luis Nelson Fontalvo Prieto allegó solicitud enviada al Viceministro de Relaciones laborales del Ministerio del Trabajo para que informara a esta Sala sobre la inscripción en el registro sindical de la mencionada asociación (folios 113 y 114).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Del Ministerio del Trabajo Por conducto de apoderado manifestó que al ministerio, creado mediante Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4108 de 2011 le asignaron, entre otras funciones, facultades de inspeccionar, vigilar y controlar frente a empleadores y sindicatos en materia laboral, es decir para dar cumplimiento al código sustantivo del trabajo ley 1438 de 2010 y ley 50 de 1993.
Advirtió que el Ministerio del Trabajo únicamente tiene dentro de su ejercicio labores de policía administrativa para imponer sanciones, representadas en multas, y todas aquellas que impidan que se violen las disposiciones relativas al trabajo. Indicó que el Ministerio del Trabajo podrá imponer sanciones administrativas de carácter pecuniario a organizaciones sindicales, pero únicamente cuando se violen las disposiciones del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, amén de que se envíen copias al juez laboral para proceder con la cancelación del registro
sindical por quebrantar esta misma norma. Transcribió el concepto técnico rendido sobre el presente conflicto por el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, conforme al cual: “1.- Del escrito presentado se tiene que la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados despedidos por los distritos y municipios de Colombia ASEPUPD goza de personería como organización sindical desde el pasado 21 de septiembre de 2018, fecha en la cual la asamblea de trabajadores y extrabajadores decide manifestar su voluntad de crear una organización sindical que defienda sus derechos. Se adjunta copia del registro sindical. 2.- Previo a ello, figura dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio aparece certificación de la constitución de la citada asociación sin ánimo de lucro, según asamblea efectuada el 15 de agosto de 2013 e inscrita el 20 de octubre del mismo año a inscribir en el registro sindical la fundación de tal asociación. 3.- Efectuada esta precisión surge entonces el centro de la discusión del conflicto de competencias que se presenta para consideración de Consejo Estado, que no es otro que desentrañar a qué entidad, si a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de personas y jurídicas sin ánimo de lucro de la Secretaria Jurídica Distrital de la Alcaldía de Bogotá o al Ministerio del Trabajo, corresponde la investigación de los hechos surtidos con anterioridad al registro sindical presentado por ASEPUPD, es decir, antes del 23 de septiembre de 2018. 4.- Bajo la convicción de que dichos hechos deben ser conocidos por la entidad
que en ese momento efectuaba la vigilancia y control de la Asociación, es decir, por parte de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y control de personas jurídicas si ánimo de lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía de Bogotá, es necesario señalar que el artículo 372 del código del sustantivo del trabajo indica: ARTICULO 372. EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción. Dicho artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, ‘en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma’. 5.- Así las cosas y conforme lo señalado tanto en el artículo citado, como en la sentencia que examinó su constitucionalidad, resulta claro que si el registro sindical cumple funciones exclusivamente de publicidad, las actuaciones desplegadas por Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de personas jurídicas sin ánimo de lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía de
Bogotá, se efectuaron en el entendido que la vigilancia surtida se realizaba respecto de una asociación sin ánimo de lucro, pues al no contar con el registro sindical, sino con el certificado expedido por la Cámara de Comercio como asociación, esta fue la apariencia, estructura y forma social que ASEPUPB expuso ante terceros. 6.- Al respecto de los efectos de publicidad del registro sindical, la citada sentencia C-695 de 2008 señaló: De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente. Ello implica que dicha declaración de la voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos…” Concluyó que el Ministerio del Trabajo rechazó competencia para responder a la referida solicitud de ASEDUPD, pues el asunto sobre el que versa no guarda relación con sus funciones.
2. De la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de
Bogotá Argumentó en sus alegatos ante la Sala: “… es claro que no existe un conflicto negativo de competencias, en el entendido
en que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital considera que es la autoridad competente para ejercer la función de inspección, vigilancia y control respecto de aquellas entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá y registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 13 del Decreto Distrital 323 de 2016 y Decreto Distrital 059 de 1991 modificado y adicionado por el Decreto Distrital 530 de 2015), como lo es la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – ASEPUPD, la cual se registró en Cámara de Comercio de Bogotá el día 20 de octubre de 2003 bajo el número 00065744 del libro I de las entidades sin ánimo de lucro como una asociación sin ánimo de lucro, inscripción No.S0021018 y no, respecto de la entidad que se registró ante el Ministerio de Trabajo el pasado 23 de septiembre de 2018, situación que por demás no viene siendo objeto de discrepancias o controversia por parte del Ministerio de Trabajo, quien no se ha manifestado en el sentido de desconocer las competencias para el ejercicio de la función de Inspección, vigilancia y control de la entidad sin animo de lucro bajo el
nombre de ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS
SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – ASEPUPD.” Expuso el apoderado del ente Distrital respecto de los sindicatos, que: “son
grupos de trabajadores que se asocian en pro de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral, de esta forma, estas entidades se crean en cumplimiento del artículo 39 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de asociación sindical, y que al momento de la constitución deben cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que “(…) Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales.
a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con lo anterior, existe conflicto de competencias administrativas y, por ende, la Sala es competente para decidirlo de fondo, cuando: cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo departamento, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. En el caso que ahora estudia la Sala, no se ha configurado conflicto de competencias positivo ni negativo porque: (i) si bien concurren una autoridad territorial, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y una autoridad nacional, el Ministerio del Trabajo, (ii) la autoridad distrital fundamentó su competencia ante los interesados y la reiteró ante la Sala, y (iii) la autoridad nacional no discutió esa competencia de la autoridad territorial y, por el contrario, argumentó ante la Sala la razón por la cual la actuación administrativa adelantada por la dirección distrital no es competencia del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, al no configurarse el conflicto planteado por ASEPUDP, la Sala se declarará inhibida por sustracción de materia. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigor de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. 1Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre
de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. La decisión de la Sala y sus fundamentos Como se anunció en el acápite de la competencia, la decisión de la Sala debe ser inhibitoria.
Las razones son las siguientes: 3.1. No existe conflicto de competencias en la medida en que los documentos recibidos por la Sala no dan cuenta de autoridades en ejercicio de función administrativa que se disputen entre sí la competencia para conocer de las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria iniciadas por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de los distritos y municipios de Colombia – ASEPUDP. 3.2. La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá afirmó su competencia en que ASEPUDP no era una asociación sindical como afirmó, puesto que está registrada en el Libro I de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Bogotá, y no ante el Ministerio del Trabajo. 3.3. La intervención del Ministerio del Trabajo se dispuso por conducto de la Secretaría de la Sala, atendidas las argumentaciones expuestas en la solicitud de ASEPUDP. 3.4. El Ministerio del Trabajo coincidió con las explicaciones de la autoridad distrital. Precisó, además, que los hechos objeto de la actuación administrativa sancionatoria fueron anteriores al 23 de septiembre de 2018, fecha en la cual la
asociación se inscribió en el registro sindical, y, por consiguiente, dichos hechos deben ser conocidos por la autoridad que era competente en la época de su ocurrencia. No encontrándose configurado conflicto negativo ni positivo de competencias, la Sala, se reitera, ha de declararse inhibida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto por inexistencia de conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia – ASEPUDP, a la Dirección Distrital de Inspección Vigilancia y Control de Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá, y al Ministerio del Trabajo por conducto de su apoderado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Dirección Distrital de Inspección Vigilancia y Control de Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría
Jurídica Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en nombre de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia – ASEPUDP, al abogado JAIME ANDRÉS CÁRDENAS
RODRÍGUEZ, en los términos y con los efectos del poder conferido.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en nombre del Ministerio del Trabajo al abogado ARMANDO BENAVIDES ROSALES, en los términos y con los efectos del poder conferido.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que se comunique la presente decisión.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala