CE-11001-03-06-000-2019-00027-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00027-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, ministerio de Defensa Nacional. Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria la Previsora y la Unidad Nacional de Protección / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, creado mediante el Decreto 1717 de 1960
FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 1717 DE 1960
NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de las entidades que asumieron las Funciones del DAS FIDUCIARIA LA PREVISORA – Competencia para atender procesos judiciales del extinto DAS
[L]a Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas “o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa
responsable para su atención”, como administradora del patrimonio autónomo, según lo dispuso el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. Es importante anotar que la función de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS tampoco fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta entidad solo tiene competencia cuando se trata de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal. En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual le asigna competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para atender los procesos judiciales y pagar las condenas, siempre y cuando dichos procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS, situación que no aplica en el caso del señor Francisco Javier Arias Bernal, como ya se explicó. En razón de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe asumir el estudio del pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con fundamento en la normativa anteriormente expuesta y en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2014, confirmado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2015
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00027-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:
1. El señor Francisco Javier Arias Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.195.120, nació el 10 de abril de 1953 (folio 23).
2. De acuerdo con la información laboral que obra en el expediente, el señor Arias Bernal laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 3 de agosto de 1973 hasta el 30 de junio de 1979 y en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. hoy liquidado, desde el 5 de julio de 1979 hasta el 31 de julio de 2009 y, en tal virtud, adquirió el status de pensionado el 10 de abril de 2008
(folios 1 y 2).
3. El 9 de febrero de 2009, Cajanal EICE, mediante Resolución No. 05425 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Arias Bernal por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho.
4. Mediante la Resolución PAP 044389 del 17 de marzo de 2011, Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Arias Bernal, con el 75% del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, es decir entre el 26 de julio de 1999 y el 31 de julio de 2009.
5. Inconforme con la reliquidación pensional efectuada por Cajanal, el señor Arias Bernal interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante los juzgados administrativos de Bogotá, en contra de la Resolución PAP 044389 del 17 de marzo de 2011.
El 21 de mayo de 2014, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandada y, como consecuencia de ello ordenó a la UGPP la
reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social o a quien haga sus veces, reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor FRANCISCO JAVIER ARIAS BERNAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.195.120 de Bogotá en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 31 de julio de 2008 y 31 de julio de 2009, los cuales corresponden además de la asignación básica con el cómputo de los factores de: incremento de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo y bonificación de servicios, con efectos para su pago a partir del 01 de agosto de 2009. Para tal efecto dichos emolumentos reconocidos y pagados anualmente deben ser computados para efectos de determinar la base de liquidación en su doceava, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en
liquidación o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL o quien haga sus veces, deberá efectuar los ajustes legales del caso, e igualmente, reconocer las diferencias resultantes entre lo pagado hasta el momento y lo que le
corresponda de acuerdo a esta Providencia, así como que se efectúe el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Respecto de las diferencias a pagar de las sumas resultantes que deben pagarsese (sic) descontaran las sumas de las mesadas pensionales ya canceladas (…)”.
6. La anterior decisión fue confirmada mediante fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, del 30 de noviembre de 2015.
7. Mediante Resolución RDP 021239 del 31 de mayo de 2016, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, como quiera que no allegaron la primera copia de la sentencia, que presta merito ejecutivo, ni la totalidad de los factores salariales del señor Arias Bernal.
8. El 16 de septiembre de 2016, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 034312, revocó el anterior acto administrativo (RDP 021239 del 31 de mayo de 2016) y procedió a dar cumplimiento al fallo judicial emitido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: “ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN el 30 de noviembre de 2015, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) ARIAS BERNAL FRANCISCO JAVIER, ya
identificado (a), elevando la cuantía de misma a la suma de $1,216,236 (UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009.
ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS 12945 $1,216,236.00 -FOPEPARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y OCHO pesos ($10,879,768.00), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación(…) (…)” (folios 35 a 40).
9. El 6 de junio de 2018, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 034312 del 16 de septiembre de 2016, argumentando indebida notificación y falta de legitimación en la causa por
pasiva (folios 16 a 18).
10. Mediante Resolución RDP 023750 del 22 de junio de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reposición presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y modificó el acto administrativo recurrido, en el sentido de indicar que la entidad que debe responder por los aportes patronales adeudados es la Fiduciaria La Previsora S.A. y no el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (folios 29 a 32).
11. El 12 de julio de 2018, la apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución RDP 023750 del 22 de junio de 2018, argumentando indebida motivación normativa, violación al debido proceso por inexistencia de la relación jurídico procesal e indebida notificación del acto administrativo (folios 11 a
15).
12. Mediante Resolución RDP 029391 del 19 de julio de 2018, la UGPP resolvió recurso de reposición presentado por la Fiduciaria La Previsora S.A., confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido (folios 33 a 34).
13. El 4 de septiembre de 2018, la UGPP mediante Auto ADP 006248 del 4 de septiembre de 2018, manifestó que se abstenía de pronunciarse debido a la pérdida de competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que se había presentado un conflicto de competencias entre esta entidad, la Fiduprevisora y el Ministerio de
Defensa Nacional, respecto de la autoridad competente para conocer de la solicitud de pago de aportes patronales de los funcionarios del extinto DAS (folios 19 a 22).
14. El 18 de febrero de 2019, la UGPP decidió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se establezca la entidad competente para asumir el pago de los aportes patronales no realizados en relación con la pensión de vejez del señor Arias Bernal, exfuncionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (folios 1 a 10).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 42).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y al señor Francisco Javier Arias Bernal (folios 47 y 48).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Luego de hacer un recuento normativo de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, solicitó a esta Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas, en el sentido de indicar que es a la Fiduciaria La Previsora S.A., la autoridad competente para responder por el pago de los aportes patronales del señor Francisco Javier Arias Bernal, ex trabajador del extinto DAS.
Lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, mediante el cual se autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., encargado de la “atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad” (folios 49 a 57).
2. Ministerio de Relaciones Exteriores Señaló que no puede ser parte en el presente conflicto de competencias administrativas, como quiera que no asumió ninguna función del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Indicó que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4057 de 2011, las funciones del DAS le fueron asignadas a otras entidades (artículo 3º), dentro de las cuales se encuentra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, adscrita a este Ministerio, pero que dicha entidad cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto
Ley 4062 de 2011. Por lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta ser desvinculado del conflicto de competencias administrativas (95 a 97).
3. Unidad Administrativa de Especial de Migración Colombia –UAEMC Indicó que las funciones de control migratorio y de extranjería radicadas en el extinto DAS fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (Decreto Ley 4057 de 2011, artículo 3). Así, mediante Decreto Ley 4062 de 2011 fue creada dicha Unidad con el objetivo de ejercer tales funciones.
Sostiene que en el presente caso se genera un conflicto negativo de competencias por la reliquidación de la pensión del señor Francisco Javier Arias Bernal, referente a determinar a qué entidad se debe cobrar los aportes patronales de los ex funcionarios del extinto DAS, razón por la cual se solicitó información a la Subdirección de Talento Humano de esa Unidad y mediante certificación No. 0518 del 12 de marzo de 2019 indicó que el señor Arias Bernal no tiene vínculo con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que “la situación del señor FRANCISCO JAVIER ARIAS BERNAL en materia laboral y prestacional no tiene relación alguna con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia” y por lo tanto carece de legitimación en la causa para conocer sobre el cobro de los aportes pensionales objeto del presente conflicto. Asimismo, señaló que no tuvo a su cargo proceso judicial alguno en relación con la reliquidación de la pensión del señor Arias Bernal y, por ende, no está incluido
dentro de aquellos procesos que debían ser asumidos por esa entidad, tal como lo señala el anexo 2 del Decreto 1303 de 2014. También manifestó que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, ordenó la constitución de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y la representación del mismo la llevará a cabo la sociedad fiduciaria “quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras (…) o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”. Por lo expuesto, sostiene que esa Unidad no es la llamada a responder por asuntos judiciales del extinto DAS, “máxime teniendo en cuenta que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió la solicitante en vigencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo cual carecería de entidad receptora o sucesor procesal y atendiendo la normatividad citada el encargado para asumir dicho asunto tal como lo establece el artículo 238 es el Patrimonio Autónomo de la Sociedad Fiduciaria” (folios 58 a 61).
4. Unidad Nacional de Protección Señaló que esa entidad fue creada el 31 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez del señor
Francisco Javier Arias Bernal por parte de Cajanal, por lo que nunca fue empleadora de este. Finalmente, indicó que en virtud de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, le corresponde a la Fiduprevisora atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS (folios 66 a 68).
5. Fiduciaria la Previsora S.A. PAP Fiduprevisora, Patrimonio Autónomo Público PAP Manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no cuenta con la competencia formal ni material para pronunciarse acerca de la petición presentada por la UGPP, como quiera que no se discute una competencia administrativa sino el aval de un cobro de aportes, a través de un procedimiento que no es el correcto. En consecuencia, solicitó a la Sala rechazar el presunto conflicto de competencias administrativas, de no ser así concluir que el PAP Fiduprevisora S.A. no tiene la obligación de asumir el pago de los aportes pensionales del señor Francisco Javier Arias Bernal.
Por otra parte, indicó que en el proceso de supresión del DAS y en el de creación del PAP Fiduprevisora S.A., quedaron claros los términos y condiciones, dentro de los cuales no se incluyó en el presupuesto de sus recursos el pago de reclamaciones de la UGPP por cotizaciones no efectuadas. Finalmente indicó que, a través de la figura de conflicto de competencias, la UGPP pretende revivir términos para el cobro de aportes patronales, que por
incumplimiento de sus funciones no cobró oportunamente (folios 76 a 82).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, señala el artículo 112 de ese código que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o
descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre autoridades públicas del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección. Adicionalmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago de los aportes patronales que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2014, confirmado
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 30 de noviembre de 2015 Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición
al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente,
verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. //2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en
que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago de los aportes patronales que le correspondían al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, teniendo en cuenta la reliquidación pensional realizada por la UGPP en favor del señor Francisco Javier Arias Bernal, según Resolución No.
RDP 034312 del 16 de septiembre de 2016 y en cumplimiento de una orden judicial. Para resolver el conflicto, la Sala analizará: (i) la liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad y las entidades que lo sustituyeron y (ii) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad -DASy las entidades que lo sustituyeron Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 20112, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 20113, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, creado mediante el Decreto 1717 de 1960.
Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas a las siguientes entidades: “Decreto Ley 4057 de 2011:
(…) Artículo 3º. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:
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